TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 José Andrés Ruíz Villanueva vs. Jorge Alberto Millán Ramírez Bogotá DC, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Andrés Ruíz Villanueva presenta demanda en contra de Jorge Alberto Millán Ramírez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 2 de diciembre de 2020 al 01 de diciembre de 2021, el que fue prorrogado entre el 02 de diciembre de 2021 y el 01 de diciembre de 2023, que terminó unilateralmente sin justa causa por el empleador, en consecuencia, solicita que se condene al pago de vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses a las mismas, indemnizaciones de los artículos 64 y 55 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extrapetita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que la partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo, el cual fue prorrogado en las fechas enunciadas, para desempeñar la actividad de vaquero referida al cuidado, revisión, ordeño, vacunación y fumigación del ganado vacuno, además sus funciones se extendía a cercar, arreglar broches, limpiar malea con guadaña y mantenimiento de la hacienda Playa Grande, ubicada en la vereda Quebrada Grande del municipio de Guaduas de propiedad del demandado en un horario de 6 am a 4.30 pm de lunes a 1 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 viernes y de 6 am a 12.30 pm los sábados, a cambio de un salario inicialmente pactado en $1.000.0000 pagadero quincenalmente el que se mantuvo en el año 2021, en el año 2022 ascendió a $1.050.000 y finalmente en el año 2023 a $1.200.000; señala que viva el demandante con su familia la mencionada hacienda.
En cuanto a los aportes a seguridad social dice que se hicieron a través de la sociedad ASOPAGOS S.A., los de pensión se efectuaron en Porvenir y a salud en la EPS Sanitas; añade que el 13 de julio de 2022 solicitó al empleador por escrito que lo afiliara como trabajador dependiente y no como independiente como aparecía en la EPS Sanitas, relata que mediante oficio de 5 de septiembre de 2022 informó a la Inspectora del Trabajo de Mariquita, Tolima, que se presentó un error en su afiliación como dependiente solicitando su corrección para llevarla a la caja de compensación. Expresa que el demandado de manera verbal el 3 de noviembre de 2023 le informó que su contrato no sería renovado, señalando que ya no necesitaba de sus servicios, solicitándole el accionado al demandante que firmara un documento y como el demandado no se lo dejo leer no lo firmó, quien siguió trabajando hasta el 2 de diciembre de 2023, aunque la fecha del finiquito se materializó el 1º del mismo mes y año. En cuanto a las vacaciones dice que no las disfruto y en relación a cesantías aduce que no las consignó el demandado al fondo durante los años 2021 a 2022, ni a la fecha le ha cancelado su liquidación, que las liquidaciones de 2021 y 2022 si le fueron canceladas.
(pdf 01). 2. La demanda se admitió el 31 de enero de 2024; se dispuso la notificación y traslado de rigor (pdf 03). 3. Contestación de la demanda: El demandado contestó con oposición a todas las pretensiones de la demanda, acepto algunos hechos, otros de manera parcial y los demás dijo no ser ciertos. En ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción extintiva del derecho reclamado, buena fe por parte del legitimado por pasiva, Inexistencia de la obligación y la genérica (pdf 014). 4.
En auto de 22 de agosto de 2024 se tuvo por contestada la demanda y reformada por parte del demandante. El demandado guardó silencio frente a la mencionada reforma, como se advierte en proveído de 21 de febrero de 2021 (pdf 017 y 020). 2 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 5. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 resolvió Primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, prorrogado en dos ocasiones durante el periodo comprendido del 02 de diciembre de 2021 y el 01 de diciembre de 2023.
Segundo: tener por probada la excepción de buena fe. Tercero: Tener por no probadas las demás excepciones. Cuarto: Condenar a Jorge Alberto Millán Ramírez al pago de las prestaciones sociales del año 2023 a favor del demandante por la suma de $3.111.250. Quinto: Condenar al accionado por concepto de la indemnización del núm. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor del demandante por la suma de $840.000.
Sexto: Condenar al demandado a la indemnización del núm. 3º del artículo 189 del CST en la suma de $1.800.000. Sobre esas cifras se tiene en cuenta la consignación que se encuentra en el juzgado. Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo Condenar al demandado en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de 0.5 SMLV.
(pdf 030 6. Recurso parcial de apelación parte demandante. Inconforme parcialmente con la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante bajo la siguiente sustentación: “(…) solamente contra las partes que no le fueron favorables a mi defendido, en los términos de las pretensiones del libelo introductorio, en ese caso, para los señores magistrados que hayan de resolver esta alzada, pues se solicita no se tenga en cuenta esa parte, porque sobre esa parte no presento ninguna apelación. Pero diferente su Señoría, aquí hay unas situaciones, es en lo pertinente a la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la sentencia sí dispuso una sanción del último año, una sanción desde el 15 de febrero, día siguiente a cuando tenía plazo el empleador hasta que terminó el contrato, eso no está en discusión … Sin embargo su Señoría en los años anteriores no estoy de acuerdo porque no puede ser que haya habido un acuerdo para el pago de las anteriores, entonces aquí se presenta una contradicción, porque si no se consignó el último año y se reconoce una sanción por parte del despacho, pues no se entiende por qué en años anteriores no hay ningún problema en que haya habido un acuerdo porque se lo pagaron, aquí su Señoría viene el tema de la buena y de la mala fe que explicó muy concretamente muy grandemente el despacho, sin embargo, pues yo tengo que decir su Señoría que en los años anteriores para las fechas en que se hicieron exigibles el pago del auxilio de cesantías y que estos fueran consignados a un fondo si bien es cierto, se pagaron pero no se consignaron, hay que tener en cuenta doctora que el contrato a término fijo siempre continuó, no significa ello que si está a 1 año que se prorrogaba, es decir, antes de la fecha que se hace exigible para la consignación de las cesantías a un fondo, pues que haya un acuerdo porque no se tenía ni siquiera conocimiento si se iba a continuar o no, entonces le corresponde a los señores magistrados del Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente entrar a revisar si esa falta de consignación de los años anteriores, única y exclusivamente, pues merecen están revestidas de algún tipo de mala fe o no para efectos de que se revise lo que indicó el respetado despacho de primera instancia bajo ese entendido su Señoría, claro está, voy a sustentarlo siempre La Corte Suprema ha dicho que tiene que haber una mala fe y acorde a los preceptos del artículo de 83 de la Constitución Política, pues se presume la buena fe habrá que 3 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 probar la mala fe, no obstante, su Señoría, yo quiero hacer énfasis en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia la SL 539 de 2020 donde dice que “por lo que es pertinente señalar que la convocada no logró demostrar que a pesar de haber incumplido su obligación prestacional, siempre obro ceñido de la buena fe, o dicho de otro modo, tuvo razones poderosas o creíbles para sustraerse del pago, en tanto, las razones ofrecidas para justificar el pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato se limitaron a que el demandante pues le pagó al trabajador pero no le hizo la consignación”.
Cuál es la diferencia su Señoría se pagó, usted sabe bien y lo sabemos bien los abogados. ¿Cuál es el espíritu de las cesantías? es para cuando el trabajador quede cesante, sí para cuando termine su relación laboral no tenga trabajo, mientras tanto puede sustentarse en esos en esos días o meses mientras logra conseguir otro trabajo, es decir, hay una razón poderosa para que se consignen las cesantías y no se paguen, yo diría su Señoría que allí no obra de manera al 100%. efectivamente la buena fe de los espacios anteriores, de los extremos temporales anteriores, y se debe mirar su Señoría de alguna manera por parte de los magistrados, haber que tienen que decir al respecto porque no se está de acuerdo y conforme a la jurisprudencia que estoy diciendo, pues no es solamente el pago y no tiene sentido que se haya arreglado un pago años anteriores, sobre eso no hay una sanción y sobre el último año sí, siendo que es un mismo contrato, entonces no se entiende y será lo que tendrán que revisar los señores magistrados que resuelvan la segunda instancia. Por otro lado, su Señoría no hubo condena, valga también la misma argumentación para efectos del tema de la sanción que se pidió por el despido sin justa causa, en los términos de un contrato laboral de los de los artículos 46 y 47 y siguientes, no estamos de acuerdo tampoco en el análisis que el despacho le realiza a los testigos se pidió una tacha de sospecha para solicitarle al juzgado que realizara una verificación, un estudio de lo que indicaron los testigos, sobre un tamiz muy diferente a lo de cualquier otro testigo, se argumentó la razón pero el despacho, situación que no estamos de acuerdo, es que sencillamente le da total credibilidad a esos testimonios que de alguna manera sus señoría 25, 15 años trabajando para la misma persona, dependientes de esa persona, pues se tornan sesgados tienen razón de tornarse sesgados y no se está de acuerdo con la decisión que el despacho tomó con respecto a esa situación, es decir, resumiendo, el motivo de esta apelación parcial es solamente para que los honorables magistrados de segunda instancia decidan sobre lo que no le fue favorable a mi mandante, por cuanto lo que le fue favorable, no existe ninguna apelación, ni ningún desacuerdo, es con lo que no estuve de acuerdo con el análisis que se hizo de los testigos y con la consecuencia que ello traería en el entendido que los magistrados tuvieran una visión diferente a la realizada por el despacho, entonces su Señoría yo creo que es suficiente con lo que estoy diciendo, creo que he expresado claramente que es solamente sobre una parte, solicitarle a los señores magistrados de segunda instancia revoquen parcialmente la condena, otorgando las pretensiones faltantes de esta demanda, atendiendo además que el trabajador es la parte más débil de una relación laboral, es un solo trabajador que se está enfrentando a un dueño de una hacienda, así diga la doctora que es un negocio familiar, pues es una hacienda lechera y ganadera, entonces allí está en una condición más de mejor postura el señor demandado.
El derecho laboral también es tuitivo es protector, en eso tiene que determinar los señores magistrados si se cumplió, porque mi manera de ver no se cumplieron esas partes….” (min. 49.26 a 1:02.31). 7. Alegatos de conclusión. En el término de traslado solo el apoderado del demandante presentó alegaciones de segunda instancia, básicamente insistiendo en lo manifestado en la sustentación del recurso de apelación; en cuanto a que la sentencia de primera instancia si bien condenó por el último año al demandado de 4 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 la sanción del núm. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 omitió imponer tal condena por los años anteriores, lo que va en contravía de lo dicho entre otras, en sentencia CSJ SL-539 de 2020.
De otra parte considera que se presentó un dislate valorativo en cuanto a la tacha de la prueba testimonial recibida a instancia de la parte demandada. 8. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a lo siguiente: i) determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) analizar si la juzgadora de primera instancia desacertó al no fulminar condena por concepto de la indemnización consagrada en el núm. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los años anteriores de vigor del contrato de trabajo y iii) Verificar si la jueza a quo se equivocó frente a la valoración de la prueba testimonial ante la tacha de sospecha formulada por la parte actora. 9.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 46, 62, 64, 66 y 254 del CST, 167, 361 y 365 CGP, artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sentencias CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL4261-2022, entre otras. Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato trabajo entre las partes, su modalidad a término fijo, su prórroga en dos oportunidades, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el accionante, su remuneración, las condenas impuestas en primera instancia, dado que sobre estos tópicos las partes no manifestaron ninguna inconformidad.
Lo que se debate por el demandante, es que debe concedérsele la indemnización por despido injusto, para ello revisar si la jueza a quo incurrió en un dislate valorativo de la prueba testimonial recibida a instancia de la parte demandada, al no haberse tenido en cuenta la tacha propuesta. De otra parte, establecer si hay lugar a conceder la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por los años anteriores al que se condenó al accionado. 5 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 Terminación del contrato de trabajo El artículo 46 del CST refiere a la modalidad del contrato de trabajo a término fijo, el cual debe constar por escrito y en cuanto a su terminación, el empleador puede darlo por no prorrogado informándole su decisión al trabajador con una antelación no inferior a 30 días, ya que de no hacerse de esa manera, se entiende prorrogado por el mismo periodo inicialmente pactado entre las partes.
De otro lado, el art 64 ib., señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente. El aludido artículo además estipula que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos enunciados en esa normativa.
Ahora, para calificar la ruptura del vínculo se debe tener en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 y el artículo 66 del CST, que indican que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa desvinculación y luego no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos a los esgrimidos.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser establecida con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL16392022, CSJ SL4261-2022).
En el asunto, como se dijo en precedencia, no se controvierte que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por un año, desde el 2 de diciembre de 2020 al 1º de diciembre de 2021, el que fue prorrogado en dos oportunidades; la 6 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 primera desde el 2 de diciembre de 2021 hasta el 1º de diciembre de 2022 y la segunda del 2 de diciembre de 2022 al 1º de diciembre de 2023.
El demandante en su demanda, su reforma y en la apelación, aduce que el mencionado contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por parte del empleador sin justa causa; sin embargo, revisadas detenidamente tanto las pruebas documentales como testimoniales, se observa que el accionante no logró acreditar el despido, carga probatoria que le incumbía, conforme con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, de tal suerte que ante la ausencia de esa demostración, no hay lugar a analizar si el despido lo fue con justa causa o de manera injustificada.
Ello es así porque revisadas las documentales aportadas al plenario con ninguna de ellas, así como del testimonio de Herney Marroquín Sarmiento, a quien no le consta nada acerca del vínculo laboral del actor, lograron acreditar el despido, como tampoco el demandado efectuó confesión sobre el particular, ya que en este punto lo que manifestó en su interrogatorio fue que hubo cosas del empleado que lo perjudicaban, abandono del puesto, la producción disminuyó, que el contrato se dio por terminado con un preaviso, como lo dice el contrato, el cual fue por escrito y con 31 días calendario de antelación, que le leyó al actor el preaviso, le dijo que no quería continuar, que ese preaviso se lo notificó el 1º de noviembre de 2023 y el contrato terminaba el 2 de diciembre de 2023 y las liquidaciones anuales se mandaban hacer en la Inspección de La Dorada.
El demandante en su interrogatorio señala que el demandado le presentó una carta del despido, pero no la leyó, no le dio copia, ni le permitió tomarle una foto, que eso fue a las 6 pm del 3 de noviembre de 2023, lo que recuerda porque fue cuando iba a cobrar la quincena, las que se las pagaban del 3 al 4 y del 17 al 18, que cuando le comentó sobre la no prórroga, estaba solo el demandado y la esposa y frente a los testigos citados por la parte demandada dice que no los conoce.
El testigo Herney Marroquín Sarmiento, escuchado a instancia del demandante, manifestó que lo conoce, porque estuvo trabajando en la finca de Jorge Alberto Millán durante dos meses largos, hace como 3 años en 2022, no recuerda en que mes, no sabe sobre el contrato de José Andrés, ni su terminación, ni cómo fue el despido, ni de pagos, que durante los 2 meses que trabajó no lo vio salir de vacaciones, de tal manera que lo relatado por el deponente ni por lumbre logró acreditar la más mínima circunstancia en que se desarrolló la relación laboral entre las partes. 7 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 El deponente Roberto Rondón señaló que conoce al señor Jorge Alberto Millán Ramírez desde hace varios años, que lo veía cuando iba a la quinta de don Jorge Millán porque el testigo colabora en esa casa en oficios de jardinería dos días a la semana, martes y viernes, que José Andrés no iba con frecuencia a la casa de don Jorge, señaló que cuando el actor tenía que firmar el preaviso no se encontraba ahí, que estaba por la puerta de atrás y se enteró de la discusión, informó que el demandante dijo que no le firmaba el documento y entonces debido a eso fue que firmó como testigo el documento, que el actor no estaba de acuerdo con lo que le daban por liquidación, decía que era más, señaló que eso del preaviso y la discusión fue un viernes 3 de noviembre, no sabe si eran las 4 o 4.30 de la tarte, que lo recuerda porque va el martes y viernes y casualmente era viernes, agregó que estaba retirado arreglando unas matas del jardín y don Jorge le dijo que firmara el documento como testigo porque no lo quiso firmar Andrés, lo firmó pero no recuerda el momento, que esa es su firma y su número de cédula, no habían más personas, manifestó que la señora Esmeralda le abrió la puerta al accionante, se fue para adentro, expuso el testigo que estaba a 15 pasos, escuchó que don Jorge le dijo que le firmara ese documento y él dijo que no firmaba porque esa no era la liquidación, expresó que leyó el documento, pero no recuerda que decía, y que está trabajando con don Jorge desde hace 15 años.
La declarante María Esmeralda Giraldo Suárez expresó que trabaja desde hace 25 años en la casa de la señora Luz Helena de Millán los martes y viernes, dijo que distingue a José Andrés, cuando iba a cobrar los salarios a la casa, quien fue contratado hace 2 o 3 años como administrador, él vivía en la finca, que a veces llamaban a Luz Helena los vecinos de la finca informándole que no había nadie en la finca, se le preguntó acerca de si le abrió la puerta de la casa de Luz Helena manifestó al actor, expresando que cambió el día y tuvo que ir el miércoles 1º de noviembre de 2023, que ese día le abrió la puerta al señor Andrés, que en esa fecha escuchó a don Jorge que le pasaba una carta de retiro, se puso como bravo y no quiso firmarla, al preguntársele por la jueza que se dice que fue el 3 de noviembre, la testigo dijo que no que fue el 1º de noviembre, relató que don Jorge le leyó la carta y don Andrés no la quiso firmar, que en ese lugar estaba la señora Luz Helena, el hijo don Jorge Millán, Roberto el Jardinero y la testigo, escuchó cuando don Jorge le dijo que le pasaba una carta de retiro, se puso bravo, don Jorge se la leyó, no recuerda que decía y el señor no aceptó el retiro, dijo que fue preavisado el demandante el 1º de noviembre para no trabajar más con don Jorge por irregularidades, que llamaba y decía que murió un ternero, que no daban leche las vacas, siempre llamaba que el becerro se murió, que la cría se murió, al preguntársele del documento dice que fue testigo que don Jorge se lo leyó y le dijo don Andrés que no se lo iba a firmar, agregó que don Andrés no le pidió ninguna 8 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 copia, el señor Millán le dijo que si le podía servir de testigo que le leyó el documento, no lo quiso recibir, no lo quiso firmar, le dijo que si, que lleva muchos años con ellos.
A folio 21 se encuentra la carta de preaviso fechada el 1º de noviembre de 2023, dirigida por el demandado al demandante señor José Andrés Ruíz Villanueva, mediante la cual le comunica que a raíz de la repetida muerte de terneros, desatención en cuidado de las vacas, lo que ocasiona pérdidas económicas en la finca, le comunica la decisión de cancelar el contrato laboral que lo vincula a la finca Playa Grande.
Tal misiva se encuentra firmada por el demandado, los testigos María Esmeralda Giraldo y Roberto Rondón, la misma no está firmada en constancia de haberla recibido por parte del actor. Respecto a esta documental, vale mencionar que la misma fue incorporada como prueba sin que se presentara objeción alguna por parte del demandante, de tal suerte que cuenta con pleno valor probatorio, quedando evidenciado que data del 1º de noviembre de 2023, lo que coincide con lo relatado por María Esmeralda Giraldo, quien dijo que cambió su día de trabajo para ese día -1º de noviembre de 2023- y si bien el señor Roberto Rondón dijo que fue el viernes 3 de noviembre cuando ocurrió tal incidente, la testigo dijo que no fue en esa fecha, que fue el 1º de noviembre de 2023, día miércoles que cambió su día de trabajo, pero lo cierto es que la instrumental da cuenta de la fecha 1º de noviembre de 2023, otorgándosele más credibilidad a la instrumental en comento que cuenta como se dijo con pleno valor probatorio y lo dicho por María Esmeralda.
En lo relacionado con estos testigos debe decirse que, pese a tener vínculos laborales con el demandado, no se notaron parcializados, dieron la razón de la ciencia de su dicho, fueron espontáneos, coherentes, refirieron unas situaciones por ellos conocidas por encontrarse cerca del lugar donde el demandado resolvió entregarle al actor la carta de no renovación del contrato de trabajo a término fijo, señalaron que se presentó el inconveniente y como no lo quiso firmar, el demandado les pidió el favor que lo firmaran como testigos y así lo hicieron los deponentes.
De tal manera que por el hecho de tener ese tipo de relación desde hace 15 o 25 años, no por ello puede dudarse de su imparcialidad, sin que la Sala observe algún desatino por parte de la jueza de instancia al valorar sus dichos, y si bien el apelante hizo mención a que no se tuvo en cuenta la tacha, revisadas con detenimiento tanto el decreto de la prueba testimonial, así como su práctica, en ninguno de esos escenarios propuso tacha alguna y en todo caso, se recalca no se avizora un error en su valoración por parte de la juzgadora, contando esos dichos con respaldo en 9 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 la carta que firmaron como testigos mediante la cual informó el demandado de su intención de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo celebrado con el actor.
En esa medida se verifica que lo que en la realidad de las cosas ocurrió fue que ek demandado legalmente y de manera oportuna le comunicó al demandante su intención de no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, instrumental que goza de pleno valor probatorio, se encuentra firmada por el convocado y los deponentes como testigos, sin que el actor haya acompañado ningún elemento probatorio que la desacredite e incluso como se dijo líneas atrás, cuando se incorporó como prueba documental esa misiva la parte actora no ofreció reproche alguno, de ahí la sinrazón del apelante al considerar que la jueza de instancia incurrió en un dislate valorativo, aunado a que lo manifestado por el gestor en este aspecto se quedó en solo sus afirmaciones, recordando que le está vedado a la parte fabricar sus propias pruebas.
Por consiguiente, lo quedó demostrado es que el demandado preavisó al actor dentro del término legal consagrado en el artículo 46 del CST su intención de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, siendo el motivo del finiquito la expiración del término pactado, el que fue comunicado en tiempo, si se tiene en cuenta que dicha misiva data, como se ha dicho tantas veces, del 1º de noviembre de 2023 y el vínculo contractual culminaba el 2 de diciembre de ese mismo año, no como lo quiso hacer ver el gestor que se trató de un despido injustificado, sin que obren pruebas que logren acreditar su manifestación. Entonces, recapitulando, en este asunto el demandante no probó el despido y contrario a lo afirmado por el accionante, lo que se demostró fue que el finiquito ocurrió por expiración del término convenido, quedando demostrado que al actor se le comunicó la no intención de prorrogar el contrato de trabajo a término fijo dentro de la oportunidad legalmente consagrada con tal finalidad, sin que obre algún elemento de juicio con el que se logre verificar que el actor no quedó debidamente enterado de esa intención de no continuar con el vínculo laboral en comento.
Bajo ese horizonte, se observa que estuvo ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, sin que se haya evidenciado que ocurrió algún dislate valorativo, en esa medida se confirmará por este aspecto la decisión de instancia. Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En cuanto a la inconformidad por no haberse condenado a la parte demandada al pago de la indemnización del núm. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, durante los años 2021 y 2022, debe decirse que las cesantías al demandante correspondientes a esos años, le fueron pagadas directamente por el demandado y 10 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 así lo aceptó en su interrogatorio de parte, al señalar que no se las consignaron en Porvenir y le dijeron que se las pagaban directamente.
La indemnización en cita, tiene por finalidad castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo, frente a la cual se analizará la actuación de cara a las pruebas recaudadas para establecer si se obró de buena o mala fe, dado que su imposición no es automática e inexorable.
(Ver entre otras, las sentencias CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL5882024, CSJ SL643-2024) Por otro lado, el artículo 254 CST prohíbe el pago parcial del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados legalmente, so pena que el empleador pierda las sumas pagadas, sin que pueda repetir por lo cancelado.
Esta es la sanción que debió pedir el demandante en su demanda, es decir, que perdía el demandado lo pagado directamente al trabajador por concepto de cesantías, la que no fue solicitada por el gestor, observándose que se equivocó al pretender que se condenara al pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la que no procede, porque si bien el demandado incurrió en un pago irregular de esa prestación al no haberle consignado tales cesantías en un fondo a más tardar el 14 de febrero del siguiente año, optó el convocado a pagárselas directamente al demandante, como se verifica en las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes a los años 2021 y 2022, (fls.15 y 165 pdf ), ante ese pago irregular, la sanción se itera, era la pérdida de lo pagado por este concepto, como lo establece la normativa en comento, tornándose en improcedente la petición de la aludida indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No está demás rememorar que la Corte Suprema de Justicia considera que la sanción del artículo 254 CST es incompatible con la sanción moratoria del artículo 65 ib., ya que a pesar que dichas normas prevén hipótesis y situaciones diferentes, no es viable su simultaneidad, porque no hay daño en una cesantía que sí se reconoció, aunque de forma irregular (CSJ SL 10 Dic 1986 Rad 284292, CSJ SL 28 Mar 2003 Rad 18.990, CSJ SL 26 Sep 2006 Rad 27.186, CSJ SL 3 Jul 2008 Rad 32.061, Sent.
De 25-07-2012, Rad. 38954). Y nuestro órgano de cierre considera que frente al pago directo de cesantías, antes esa irregularidad cuenta con la sanción del artículo 254 CST, siendo improcedente 11 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que “puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo sino que las entregue directamente al trabajador.
Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186” (CSJ SL7335-2014, CSJ SL2061-2020).
En esa medida se confirmará la sentencia apelada en este punto, pero por lo aquí considerado. Finalmente, dice el apelante que sustenta su apelación en todo lo desfavorable al demandante que no le fue concedido en primera instancia, sin embargo, la sustentación se limitó a los temas que fueron abordados por el Tribunal en esta providencia, por lo tanto, no hay lugar a revisar otros aspectos al no haberse indicado a que tópicos se refería cuando hizo tal afirmación, como tampoco sustentó la inconformidad frente a los mismos, de tal manera que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPT y de la SS, esta Sala no cuenta con competencia para referirse a otros temas que puntualmente no fueron apelados, ni mucho menos argumentadas las inconformidades en su impugnación. De acuerdo con lo considerado se confirmará la sentencia apelada.
Se condena en costas al demandante por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho al suma de $1.430.000. De esta forma quedan analizados todos los puntos objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia apelada, conforme con lo considerado.
Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante. Se fíja como agencias en derecho la suma de $1.430.000. 12 Expediente No. 25320 31 89 001 2023 00233 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERR Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13