Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2015-00553-01 (MAG. MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ) MAG. ADRIANA AYALA PIULGARIN - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA DUAL CIVIL Bogotá D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 035 2015 00553 01. Clase: Ejecutivo. Ejecutante: Libardo Riaño Rueda propietario del establecimiento de comercio Creaciones Daniela LS. Ejecutado: Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. Providencia: Súplica.

Magistrada Ponente: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión dual de 2 de septiembre de 2024, acta 33) Se decide el recurso de “reposición” -entendido como súplica1interpuesto por el banco ejecutado contra el auto de 28 de junio de 2024, a través del cual el magistrado sustanciador Marco Antonio Álvarez Gómez admitió la apelación formulada por el ejecutante frente al fallo de primera instancia, y para lo que habrá de considerarse: 1.

La censura se circunscribe a que la entidad bancaria recurrente no presentó “reparos concretos” ante el juez de primer grado, en tanto que “no esboz(ó) los motivos de inconformidad (que le hacía a) la providencia recurrida” y, que, por lo tanto, no podía admitirse su apelación, sino declararse desierta, de conformidad con lo reglado en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso. 1 Conforme al parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001 31 03 035 2015 00553 01 2. Dicho precepto normativo estipula: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (Énfasis no original). 3. De tal manera, es claro que basta con la presentación de los precitados reparos (concretos) en audiencia -si allí se dictó la sentencia cuestionada- o dentro de los tres días siguientes a la finalización de la correspondiente vista pública, para que el juez de conocimiento remita el expediente al Superior o, si aquélla se emitió por escrito, para conceder la alzada (de ser procedente) o declararla desierta, si no se presentan de forma oportuna las inconformidades especificas aludidas. 4.

El aquí ejecutante (inconforme con lo decidido en primer grado) planteó como tales, dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia en la que se dictó la sentencia y se concedió la apelación que oportunamente formuló, los que a la letra siguen: “de acuerdo al artículo 322 del C.G.P, numeral 3, procedo a presentar los reparos sobre lo que versar(á) la sustentación del recurso de apelación concedido en la misma audiencia por el despacho, y que será sustentado ante el superior: 1.

Contra la interpretación y aplicación que realiza el juzgado a las sentencias y la jurisprudencia citada y señalada, para revocar el mandamiento de pago decretado dentro del proceso, donde se decreta la terminación y archivo del proceso, y levantamiento de medidas cautelares. 2. Contra la Condena en Costas en contra del demandante.”. 2 Radicación: 11001 31 03 035 2015 00553 01 5.

Así las cosas, emerge evidente que los desacuerdos que tuvo el demandante con la sentencia emitida en su contra, radican en: i) la interpretación y aplicación que la juzgadora de primera instancia realizó frente a las sentencias y la jurisprudencia citadas en su decisión, tendientes a revocar el mandamiento de pago emitido dentro del juicio y, ii) la condena en costas recibida, sin que pueda afirmarse -categóricamente- como lo hizo la suplicante, que su contraparte no presentó los plurimencionados reparos, pues, se itera, para ello bastaba con que se esbozaran “de manera breve”, como en efecto sucedió. 6.

Ninguna otra crítica merecía la decisión cuestionada, por lo que se confirmará y se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Dual del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Único: Confirmar el auto de 28 de junio de 2024, proferido por el magistrado sustanciador Marco Antonio Álvarez Gómez dentro del asunto de la referencia. En firme este proveído retorne el expediente al despacho del magistrado ponente. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 3 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c3666507d0d906e2120e079ea2314b60af58c4185d91e78a0338d06f0f83aac Documento generado en 03/09/2024 03:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica