CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00237-01. RADICACIÓN INTERNA: 00006-2026-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Marzo Diecisiete (17) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora RUBY ELENA GARCIA FLOREZ quien actúa a través de apoderada judicial, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, cursó proceso de Sucesión Intestada del finado PEDRO NICOLÁS LUBO SERRANO, dentro del cual el 28 de agosto de 2025, la señora RUBY ELENA GARCÍA FLÓREZ, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió incidente de nulidad relativa, mediante el cual solicitó se dejara sin efecto la partición y adjudicación de bienes y, como consecuencia, se ordenara rehacer las actuaciones procesales correspondientes, en virtud de la indebida notificación dentro del proceso.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2025, el Juez A-quo, resolvió rechazar la solicitud de nulidad, por improcedente, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto de fecha 11 de diciembre de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativa procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00237-01. RADICACIÓN INTERNA: 00006-2026-F. En el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, por auto de fecha 27 de junio de 2019, se declaró abierto el proceso de Sucesión del Causante PEDRO NICOLAS LUBO SERRANO, reconociéndose como herederos a los señores PEDRO MIGUEL LUBO VEGA, INGRIS COROMOTO LUBO GOMEZ y NELSA JOHANA LUBO MEJÍA, en calidad de hijos del Causante.
La señora RUBY ELENA GARCIA FLOREZ, a través de apoderada judicial, comparece al proceso, siendo reconocida por auto del 03 de marzo de 2020, como cónyuge supérstite del Causante PEDRO NICOLAS LUBO SERRANO. Por auto de fecha julio 13 de 2020, la Juez A-quo ordena medida de saneamiento en el marco de control de legalidad, deja sin efectos la diligencia de inventarios y avalúos de bienes de fecha 1° de julio de 2020, ordenando la realización de nueva diligencia de inventarios y avalúos para el día 24 de julio de 2020 y a su vez ordena la notificación de dicho auto a través de medios electrónicos a los herederos reconocidos e interviniente, a los apoderados de estos, a la dirección electrónica señalada en la demanda y su intervención de ley y de no encontrarse en las actuaciones señaladas debe consultarse el REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS “SIRNA”.
En cumplimiento de lo anterior, el Secretario del Juzgado A-quo, remitió la notificación ordenada a los correos electrónicos ruby3439@hotmail.com y cdjgarciabarrios@yahoo.es. el 16 de julio de 2020. El 24 de julio de 2020, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, siendo aprobados y se decretó la partición, designándose como Partidor al Dr. CARLOS GARCIA. El 03 de febrero de 2021, se aprobó el trabajo de partición presentado por el Dr. CARLOS DE JESUS GARCIA BARRIOS.
Por auto del 14 de mayo de 2024, se ordenó aclarar y corregir el trabajo de partición, ordenándose oficiar en ese sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El 28 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la señora RUBY ELENA GARCIA FLOREZ, presenta escrito, por medio del cual solicita: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00237-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00006-2026-F. “1. Que se declare la nulidad Relativa de la partición y adjudicación de bienes dentro del proceso sucesoral por exclusión de la cónyuge supérstite señora RUBY ELENA GARCIA FLOREZ, de las actuaciones surtidas en este proceso a partir de la indebida notificación efectuada el día 16 de julio 2020, hora 11:42 A.M, con fundamento en el artículo 133 del CGP. 2.
Que se ordene rehacer la notificación en debida forma, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso a la familia. 3.-Que se reconozca a la señora. RUBY ELENA GARCIA FLOREZ, como heredera legítima del causante. 4.-Que se rehaga la liquidación y partición de bienes incluyendo la cuota hereditaria que en derecho le corresponde a mi protegida sobre el inmueble y demás bienes relictos. 4.
Que se suspenda el trámite sucesoral hasta tanto se decida el presente incidente de nulidad. 5.-Que se condene en costas a los demandados.” El Juez A-quo en providencia de fecha 27 de noviembre de 2025, resuelve: “Frente a la solicitud de nulidad presentada por la vocera judicial de la señora RUBY ELENA GARCÍA LÓPEZ, si bien no se precisó la causal invocada, del contenido de los hechos expuestos se infiere que se refiere a la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. Dicha solicitud será rechazada, a voces del Art 135 ibidem.
Lo anterior, por cuanto la señora RUBY ELENA GARCÍA LÓPEZ, actuó en este trámite a través de la abogada RUBY MARLENE DE LA HOZ MORENO, pues revisado el expediente, se observa de las actuaciones adelantadas por la cónyuge supérstite del causante, según el memorial de apoderamiento obrante a folio 66, contenido en el archivo denominado “001ExpedienteSucesión”, escrito que data del 06 de febrero del año 2020 (fol 67-68), quien solicitó que se le reconociera derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-75116.
Significa lo anterior, que la presunta indebida notificación efectuada a la señora RUBY ELENA GARCÍA LÓPEZ, se encuentra saneada con su intervención del presente tramite liquidatario, en consecuencia, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la nulidad impetrada.” Analizada la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite RUBY ELENA GARCIA LOPEZ, si bien la señala como “nulidad relativa”, se trata de una nulidad procesal, regulada por el Código General del Proceso, en sus artículos 132 a 138.
La inconformidad de la impugnante tal y como en forma expresa lo señala en el escrito de impugnación, radica en el hecho de no haberle notificado en debida forma el auto de fecha 16 de julio de 2020, que no es el auto admisorio, por tanto, la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00237-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00006-2026-F. norma aplicable al caso que nos ocupa, es el numeral 8°, inciso 2° del artículo 133 del C.G.P. que dispone: “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.”.
A su vez, el inciso 1° del artículo 134 del C.G.P. dispone: “Art. 134.- Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.” (Se resalta). Aplicando la norma anterior, en el caso que nos ocupa, se profirió sentencia el 03 de febrero de 2021, que aprobó el trabajo de partición presentado y por auto del 14 de mayo de 2024, se ordenó aclarar y corregir el trabajo de partición, ordenándose oficiar en ese sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de lo que se concluye que al haberse presentado la solicitud de nulidad el 28 de agosto de 2025, se presentó, con posterioridad a haberse dictado sentencia, por lo que no se cumple con el requisito de temporalidad para su alegación. Así mismo, se tiene que los hechos en que se funda la solicitud de nulidad, ocurrieron antes de haberse proferido sentencia. Al no reunir el incidente de nulidad planteado por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite, los requisitos formales para ello, se impone su rechazo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 130 del C.G.P., por lo que se confirmará el proveído impugnado, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 27 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-007-2019-00237-01. RADICACIÓN INTERNA: 00006-2026-F.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fd5230013cd915c6a4d6ce49ff38ef8d988381c793d7b150956b16eee1e547a Documento generado en 17/03/2026 11:54:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica