Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00447-03 DRA-AYAZO PERNETH-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

R.I. 16524 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Verbal Álvaro Eslava Jácome Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y otros 11001319900220230044703 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada Seikou S.A.S. contra el auto N° 2023-800-00447 del 24 de enero de 2024, proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, en virtud del cual se fijó caución de manera previa a disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del asunto.2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Álvaro Eslava Jácome promovió demanda verbal en contra de la sociedad Seikou S.A.S., y otros,3 la cual fue admitida mediante proveído de 29 de noviembre de 2023.4 1.2. A través de escrito allegado el 16 de noviembre de 2023 solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares.5 1.3. Por decisión N° 2013-01-967814 de 29 de noviembre de 2023 1 Repartido el 29 de febrero de 2024.

Archivo: 02ActaReparto.pdf 2 Archivo: 100AutoNiegaSolicitud2024-01027159.pdf Carpeta: medidascautelares 3 Archivo: 2023-01-908603-AAD.pdf Carpeta: 02AnexosDemanda2023-01-908603.zip 4 Archivo: 09AutoAdmisorio2023-01-967808.pdf Carpeta: cuadernoprincipal 5 Archivo: 01SolicitudMedidasCautelares2023-01908610.pdf Carpeta: medidascautelares el juzgador de primera instancia fijó caución previa al decreto de unas de las cautelas solicitadas y negó la práctica de otras.6 1.4.

Por auto de 7 de diciembre de 2023 se decretaron las siguientes: a. “La suspensión de los efectos de los pagarés otorgados por la Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. b. La suspensión del contrato de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. c. Oficiar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo N° 11001310304320210031200 para informarle que dentro de este proceso judicial se cuestiona la validez de los pagarés otorgados por Productora de Alimentos y Sevicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. cuya ejecución se persigue en el mencionado proceso, así como del contrato de transacción celebrado entre esas compañías el 26 de octubre de 2021 que fue presentado en el proceso ejecutivo.

Igualmente, se informará al juzgado que los efectos de esos actos fueron suspendidos con ocasión del decreto de una medida cautelar en el presente proceso. d. Inscribir la demanda en el registro mercantil de Seikou S.A.S. e. Oficiar a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a la cual se habría remitido para reparto el expediente del proceso de ejecución de sentencias derivado del proceso ejecutivo N° 11001310304320210031200 adelantado por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, para que realice las gestiones que correspondan en el fin de que se anexe a ese expediente el oficio proferido por este Despacho en el que se informa que los efectos de los pagarés y del contrato de transacción objeto de ejecución fueron suspendidos dentro de este proceso judicial con ocasión de medidas cautelares decretadas. f. El embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias o de los derechos fiduciarios que posea Seikou S.A.S. hasta por $6.485.777.974 en las siguientes entidades financieras: Bancolombia S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Fiduciaria Davivienda S.A., Banco Finandina S.A., Banco BBVA S.A., Banco Popular S.A.S., Banco Av Villas S.A., Banco Colpatria S.A. y Bancoomeva S.A. g. La inscripción de la demanda en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 234-2940, 234-0002766 y 234-8075 de propiedad de Seikou S.A.S. inscritos en la Oficina de Registro de 6 Archivo: 02AutoFijaCaución2023-01-967814.pdf Carpeta: medidascautelares Instrumentos Públicos de Puerto López. h. La inscripción de la demanda en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-511056 de propiedad de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.” 1.5.

A través de memorial allegado el 15 de enero de 2024 la demandada Seikou S.A.S. solicitó el levantamiento de las cautelas decretadas, por lo que a través de auto del 24 de enero siguiente se fijó caución para su levantamiento. 1.6. Por auto de esa misma data se tuvo como notificada por conducta concluyente a la convocada Seikou S.A.S. a partir del enteramiento de dicho proveído. 1.7.

Inconforme con la decisión N° 2023-800-00447 del 24 de enero del año en curso, Seikou S.A.S. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, por las siguientes razones:7  De conformidad con el artículo 590 del Código General del proceso, además de la posibilidad de exigir caución para el levantamiento de las medidas decretadas, el juez puede, a petición de parte, resolver sobre su modificación o cese.  La norma en cita no “establece que la petición de la parte respectiva, para el cese o modificación de las medidas cautelares, debe elevarse vía recurso de reposición en contra del auto que decretó las respectivas medidas cautelares, ni establece un momento procesal específico, para que dicha solicitud de parte sea elevada, es decir, puede elevarse en cualquier momento del respectivo proceso, y sustentarse como mejor convenga a la parte que eleve dicha solicitud.”  No se requería que la petición de cese, modificación o sustitución de medidas cautelares se hiciera a través de reposición contra el auto que las decretó, porque con ello se vulnera lo dispuesto en los artículos 4 y 11 del Código General del Proceso, pues se “está 7 Archivo: 111RecursoReposiciónSubsidioApelación2024-01-041438.pdf Carpeta: medidascautelares exigiendo que SEI KOU S.A.S. cumpla con formalidades innecesarias, no previstas en la ley, y, a todas luces, imposibles de cumplir, pues el término para recurrir el auto que decretó las medidas cautelares dentro de este proceso venció el 14 de diciembre de 2023, y, según su propio despacho, apenas el 25 de enero de 2024 (ver Auto No. 2024-01-026540) se entendió que SEI KOU S.A.S. había sido notificada de la demanda, y se hizo parte del proceso.”  Lo anterior, porque las decisiones de fijar caución y decretar las cautelas se notificaron por estado y el término para recurrirlos venció el 21 de diciembre de 2021 y “se le estaría exigiendo el cumplir términos procesales que le era imposible cumplir, dado que no se había hecho parte del proceso, y, para la fecha en que vencieron los términos para recurrir dichas providencias, el demandante ni siquiera había cumplido con su deber procesal de notificar a SEI KOU S.A.S. del auto admisorio de la demanda.

(…) el demandante NUNCA cumplió con la carga de notificar a SEI KOU S.A.S. del auto admisorio de la demanda, aun cuando, hoy día, dicho esfuerzo se reduce a remitir un correo electrónico al demandado.” 1.8. En esa medida, solicitó que se estudie de fondo la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares “evaluando a profundidad, los argumentos y pruebas tendientes a cuestionar la supuesta apariencia de buen derecho, la supuesta amenaza que existe sobre el mismo, y los elementos de necesidad, proporcionalidad y eficiencia (…).” 1.9.

A través de proveído de 20 de febrero de 2024,8 el a quo mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Vale la pena memorar que, las medidas cautelares se consideran instrumentos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente reclamados, haciendo parte del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual no sólo comprende la posibilidad de acceder a ella en procura del reconocimiento de un derecho, sino además la de poderlos hacer efectivos. 8 Archivo: 151AutoConfirmaProvidencia2024-01-075076.pdf Carpeta: medidascautelares Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que “las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”9 2.2. En el sub lite, se duele la sociedad recurrente de la negativa de levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por el actor y decretadas por decisión N° 2013-01-967814 de 29 de noviembre de 2023.

Frente a lo cual, se advierte el fracaso de la alzada, por las razones que pasan a exponerse: En atención al reproche atinente a que el extremo actor no le notificó la admisión de la demanda y que se enteró únicamente con la práctica de las medidas cautelares, vale la pena memorar que, de conformidad con el artículo 298 del Código General del Proceso “las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete,” por lo que ningún reparo merece la actuación del demandante.

Ahora bien, no es cierto que, a la sociedad recurrente le esté vedado la contradicción de los proveídos mediante los cuales se fijó caución y el que decretó las medidas, puesto que, al tenor del artículo 301 del Código General del Proceso “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería (…).” Y, como quiera que en el presente asunto se le reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad recurrente, Seikou S.A.S., a través de auto del 24 de enero de 2024, notificado por estado 25 del mismo mes y año, es a partir de esa calenda que se le contabiliza el término para recurrir las mentadas determinaciones, tal como efectivamente lo hizo y 9 Corte Constitucional C-379 de 2004. por decisión de esta misma fecha se desató la alzada correspondiente por esta Corporación. En lo que hace a la súplica de resolver de fondo la petición de levantamiento de las cautelas, se avizora que, el legislador consagró la posibilidad que los convocados en un proceso judicial soliciten que las practicadas sean levantadas, previa caución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, según el cual: “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.” Así las cosas, en el presente asunto alega la recurrente que, ante su solicitud de levantamiento, debe estudiarse la apariencia de buen derecho, el peligro en la mora, la necesidad, proporcionalidad y efectividad de las medidas cautelares, sin embargo, lo cierto es que tales tópicos se estudiaron previo al decreto de las cautelas y su alzada se resolvió en proveído de esta misma fecha donde se tomaron las decisiones que correspondían.

Respecto al argumento a que las cautelares devienen excesivas, es suficiente señalar que, para el levantamiento de ellas, se fijó caución por la suma de $1.297.155.595, que corresponde precisamente al 20% del valor de las operaciones cuya nulidad se pretende, esto es, los pagarés suscritos el 8 de diciembre de 2017 ($1.907.401.542), 9 de julio de 2018 ($1.775.240.997), 6 de diciembre de 2018 ($832.929.271), 9 de enero de 2019 ($1.790.075.046), 18 de julio siguiente ($1.740.000.000), 9 de enero de 2020 ($2.101.283.023), 12 de agosto del mismo año ($1.108.728.094) y la dación en pago del activo biológico. 2.3.

En consecuencia, se impone la confirmación del auto apelado, por encontrarse ajustada a derecho. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto N° 2023-800-00447 de 24 de enero de 2024 proferido por la Dirección de Jurisdicción Societaria de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0abb3d58d687001eb9e60519bfa7d578d4efe3ba6af587672a36a4a97fbab4e Documento generado en 23/09/2024 11:06:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica