Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2022-00026-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 6 de mayo -Aviso 017- y se aprobó en Sala de la fecha). Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea 110013103018202200026 01 Claudia Constanza Castillo Melo Médicos Asociados S.A. Apelación sentencia Confirmar Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 11 de enero de 2024, por la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Claudia Constanza Castillo Melo, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de impugnación de actas de asamblea2, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: «PRINCIPALES PRIMERO: Declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 2 de julio de 2024, secuencia 5524. 2 Págs. 1275 a 1301, Archivo 04SubsanaDemanda.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta PrimeraInstancia, expediente 11001310301820220002601. 1 Rad.

N° 110013103018202200026 01 en liquidación realizada el día 25 de noviembre del 2021, y sus actas aclaratorias si las hay, por no cumplir con las normas establecidas en la ley y respecto de convocatoria en los estatutos sociales vigentes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación, a la Junta Directiva, al Presidente, al Revisor Fiscal y Representantes Legales Principales y Suplentes, retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el día 25 de noviembre del 2021, y sus aclaraciones si las hay.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A. en liquidación, a la Junta Directiva, Revisor Fiscal y Representantes Legales, se abstengan de realizar asambleas generales de accionistas, en donde se tomen decisiones en desconocimiento de las normas establecidas en los estatutos sociales y en la ley respecto de la liquidación voluntaria.

QUINTO: (sic) Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación a la Junta Directiva, al Revisor Fiscal y a los Representantes Legales, abstenerse de adoptar nuevas decisiones de asamblea de accionistas desconociendo los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 que se encuentran en plena vigencia.

SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de ineficacia citada, declarar sin valor ni efecto y/o se revoque y/o se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas de Médicos Asociados S.A., en liquidación, en el cual se evidencie la toma de decisiones en desconociendo de los estatutos sociales contenidos en la Escritura Pública 4484 del 2012, así como el desconocimiento de las normas establecidas en cuanto a las convocatorias allí contenida que se encuentran en plena vigencia, o el acta de asamblea que lo contenga, y/o cualquier otra decisión que se haya aprobado en desconocimiento de los mismos, en especial respecto de las reglas de la liquidación de sociedades. 2 Rad.

N° 110013103018202200026 01 SEPTIMO: Ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación a la Junta Directiva, Revisor Fiscal y Representantes Legales, que no adopten nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales de ineficacia o que reproduzcan total o parcialmente las mismas decisiones o similares en asambleas o actos posteriores.

OCTAVO: Ordenar oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que se abstenga de inscribir o revoque el registro de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de noviembre de 2021, y remita al Despacho copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde conste el cumplimiento de la orden judicial, advirtiendo que no podrá inscribir documento posterior que conlleve al desconocimiento de los estatutos sociales.

NOVENO: Condenar en costas del proceso y agencias en derecho, a la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., en liquidación, en caso de oposición a las pretensiones de la demanda. SUBIDIARIAS:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del día 25 de noviembre de 2021 y sus aclaraciones si las hay, por incumplir con la ley y los estatutos sociales contenidos en la escritura 4484 de 2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, ordenar a la sociedad Médicos Asociados S.A., en liquidación, a la Junta Directiva, al Revisor Fiscal y Representantes Legales, retrotraer y/o suspender o dejar sin efecto, toda actuación, decisión, obligación, tramite de disolución y liquidación en y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General ordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, advirtiendo expresamente el deber legal de su inmediato cumplimiento y hasta cuando se dicte sentencia o se adopte una decisión 3 Rad.

N° 110013103018202200026 01 diferente por el Despacho, sin que por acto, decisión o asamblea de accionista 13 posterior pueda ser modificada total o parcialmente.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, ordenar inscribir la sentencia en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., para que retrotraiga, revoque o impida los nombramientos, ratificaciones, designaciones de liquidador, Gerente General, representantes legales, integrantes de junta directiva, revisor fiscal, reforma estatutaria, cambio de composición accionaria y toda actuación, decisión, obligación, tramite de disolución y liquidación en y/o gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General ordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, y cualquier otra decisión contenida en la mencionada Asamblea General ordinaria de Accionistas, sin que por acto posterior realice los mismos actos, y remita al Despacho copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde conste el cumplimiento de la orden judicial.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la mencionada Asamblea General extraordinaria de Accionistas, del 25 de noviembre de 2021, declarar sin valor ni efecto y/o se revoque y/o se desconozca toda anotación en todo libro de accionistas de Médicos Asociados S.A, libro de actas de asamblea y de junta directiva que desconozca la ley y los estatutos sociales y reglas sobre liquidación de la sociedad.

QUINTO: Condenar en costas del proceso y agencias en derecho, a la sociedad MEDICOS ASOCIADOS S.A., en caso de oposición a las pretensiones de la demanda». 2.2. Como soporte fáctico, se relataron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.2.1. Que, mediante correo electrónico remitido el 17 de noviembre de 2021 por parte de la Revisora Fiscal de Médicos Asociados S.A, se 4 Rad.

N° 110013103018202200026 01 le informó a los accionistas que en concomitancia con lo señalado en los cánones 19 de la Ley 222 de 1995 (modificado por el artículo 148 de Decreto Ley 019 de 2012) y, 1 y 3 del Decreto 398 de 13 de marzo de 2020, se les convocaba a una reunión extraordinaria, para el día 25 de noviembre de 2021, a las 07:00 AM, «mediante la plataforma 8x8meet en la URL: http://8x8.vc/medicosasociadossa/mayidalfonso, para la cual se comparte enlace de ingreso a los correos registrados en la sociedad». 2.2.2.

Que así las cosas, la aquí demandante, a través de la comunicación remitida el 24 de noviembre de 2021, tanto a los administradores de la sociedad como a la mentada Revisora, puso en evidencia las deficiencias en la citación efectuada, con el fin que la Asamblea programada se cancelara; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 2.2.3. Que, en vista de esa situación, decidió no asistir a la reunión convocada, la cual sí tuvo lugar, conociendo del contenido del Acta 162 del 25 de noviembre de 2021, solo hasta el 29 de diciembre de 2021, cuando fue registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 2.2.4.

Que, según se lee del citado documento, el señor Mayid Alfonso Castillo Melo, en calidad de presidente de la aludida sociedad, «verificó la asistencia de los siguientes accionistas, según la composición accionaria correspondiente a la Escritura Pública No, 4484 del 2012 de la Notaría 48 de Bogotá D.C., vigente [para esa data] (…) según confirmación del Revisor Fiscal (…), y que coincide con los datos sobre capital social y número de acciones publicados en el Certificado de Existencia y Representación Legal [de] (…) fecha de 24 de noviembre de 2021»; el orden del día planteado, fue el siguiente: «1.

Llamado a lista y verificación del quórum. 2. Designación de presidente y secretario de la Asamblea. 3. Lectura y aprobación del orden del día. 5 Rad. N° 110013103018202200026 01 4. Lectura de informe de gestión de Médicos Asociados SA por parte de Administración y el Revisor Fiscal. 5. Proposiciones y toma de decisiones frente a Disolución de Médicos Asociados SA. 6.

Elección y Nombramiento del Liquidador y su Suplente. 7. Lectura y aprobación del acta». 2.2.5. Que, el quorum verificado, en lo que refiere a los accionistas, al porcentaje de participación, a las acciones en su sentido nominal y a la asistencia, responde al siguiente cuadro: 2.2.6. Que, el orden del día que fue sometido a consideración de los asistentes, se aprobó por la mayoría absoluta de los asistentes (9 socios), que corresponde al 79,4% de la composición accionaria de Médicos Asociados S.A, es decir, 1’281.505 acciones.

Que el porcentaje ausente, equivalente al 20,60%, corresponde a la demandante y la socia Clarita Castillo, cada una con un 10,30%. 6 Rad. N° 110013103018202200026 01 2.2.7. Que lo cierto es que se tomaron decisiones al margen de lo contenido en los estatutos sociales, pues la convocatoria no se realizó en debida forma, ni se remitió la documentación necesaria (estados financieros), además que la revisora fiscal carecía de legitimación para citar a la memorada asamblea, pues correspondía únicamente a la administración de la sociedad, tal proceder. 2.2.8.

Que por lo antedicho, se materializan los supuestos de «ineficacia y/o nulidad de las decisiones, toda vez, que el art. 112 de los estatutos sociales contenidos en la escritura 4484 de 2012, que establece que en el caso que las reunión versen sobre la aprobación de los estados financieros están deben remitirse con 15 días de anterioridad, y para el caso en concreto, la Revisora fiscal remitió la convocatoria el 17 de noviembre del 2021, para la reunión del 25 de noviembre del 2021, solo con cinco días de anticipación».

3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue inadmitida en auto de 4 de marzo de 2022, con el fin de que se i) indicara «la dirección física de notificación de la demandante, así como el de su apoderada»; se ii) aclarara «en las pretensiones primera y segunda principales el número del año que en realidad corresponde a la realización de la Asamblea objeto de cuestionamiento, conforme se indica en los hechos y demás documentos adjuntos al plenario»; se iii) relacionara «la totalidad de pruebas documentales que fueron aportadas en este asunto, pues nada se incida frente a la copia de la escritura pública No. 3258 del 16 de diciembre de 2021» y; se iv) aportara «la totalidad de pruebas documentales aludidas en la demanda o en su defecto, [se adecuara] dicho acápite a las que en realidad fueron suministradas»3. 3 Archivo 02AutoInadmite, ejusdem. 7 Rad.

N° 110013103018202200026 01 Subsanado lo anterior, se admitió mediante proveído del 8 de abril de 20224, ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificada la decisión por conducta concluyente, el liquidador de la sociedad convocada, guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad a lo normado en el numeral 3° del precepto 278 del Código General del Proceso, la autoridad de primer grado profirió sentencia por escrito5, a través de la cual, dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 950.000 m/cte». De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a dilucidar, según lo pretensionado por la demandante de manera principal, era determinar si en la Asamblea #162 de 25 de noviembre de 2021, se cometieron las irregularidades alegadas, más concisamente, en lo referente a cómo fue convocada, a efectos de su declaratoria de ineficacia. A paso seguido, expresó de entrada, que revisadas las pruebas adosadas por extremo gestor, y más exactamente la comunicación que se remitió a los socios para citarlos a la asamblea extraordinaria, « leída en su contexto, no halló argumento alguno del que se derive o emane la enunciación de las anomalías que, a su consideración, invalidaban la asamblea; contrario a lo expuesto, en ella, solamente se vislumbra, la solicitud 4 06AutoAdmiteDemanda, ibidem. 5 Archivo 15Sentencia.pdf, Cit. 8 Rad.

N° 110013103018202200026 01 de copia integral del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 1º de septiembre de 2021, de los anexos, y, la aprobación de los accionantes». Asimismo, enfatizó que «según la escritura pública #4484 del 28 de agosto de 2012, contentiva de la reforma de la sociedad, en el artículo 49, referente a las Reuniones extraordinarias, determinó que las mismas podrían realizarse en cualquier momento y el aviso sería enviado con antelación de cinco días hábiles» y, que en concomitancia, el canon 2.2.1.16.1., del Decreto 398 de 2020, establece que para las reuniones no presenciales, se requiere, únicamente, contar con «el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente » y deberá adelantarse «la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva», procedimiento que, en efecto, se llevó a cabo, «tal como emana del acta objeto de impugnación; y, aunque asevera que involucraba informes financieros; lo cierto es que, en ella, se anexó el informe como soporte, para brindar información necesaria para la toma de la decisión de la disolución».

Además de lo anterior, puso de presente que, por una parte, «la convocatoria no determinó como anexo ningún documento, puso en conocimiento la fecha y hora en que se llevaría a cabo la reunión; indicó los temas tratados en la asamblea del 1 de septiembre de 2021, y, remitió el orden del día. De otro, el que no se dado trámite a la solicitud de envío de la copia de la asamblea del 1º de septiembre de 2021, no es un hecho determinante por la ley ni por los estatutos para invalidar una asamblea».

Ultimó que «la impugnante, le da una interpretación disímil a la acontecido en la asamblea del 25 de noviembre de 2021, por cuanto, las normas contenidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y Decreto 854 de 3 de agosto de 2021, no pueden ser objeto de aplicación al caso estudiado. El primero, fue creado para adoptar medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica y el 13 segundo, señala razones financieras o criterios para establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. El objeto de la 9 Rad.

N° 110013103018202200026 01 reunión llevada a cabo el 25 de noviembre de 2021, se concretó en la disolución de la sociedad, y, las normas mencionadas reglamentan la materia relativa a los procesos de insolvencia; por tanto, lo decidido en el acto impugnado, no guardan relación objetiva ni subjetiva. Unificado a lo anterior, le dio una interpretación opuesta al Decreto 854/2021, al aseverar que la convocatoria a la asamblea, debía ser propuesta por los administradores, cuando el sentido real de la norma, es que éstos están en el deber y la obligación de verificar los estados financieros al momento de su elaboración, los cuales deben presentar ante el máximo órgano social en la reunión ordinaria, así como hacer los monitoreos de los estados financieros, para establecer la existencia o la posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia; de ninguna manera, leído en su contexto, los decretos determinan que los administradores deban convocar a asambleas ».

En suma, dejó por sentado que según el canon 49 de los estatutos sociales, la revisora fiscal sí estaba habilitada para citar a la asamblea extraordinaria, contrario a lo aseverado por la demandante. Continuando con ese hilo conductor, y en lo relacionado con la queja relativa a que la Revisora Fiscal Ángela Carolina Castañeda fue elegida en una asamblea, de la que se demandó la legalidad de las decisiones allí adoptadas, dijo «que revisada cada una de las pruebas documentales allegadas por la demandante, tanto las aportadas inicialmente con el libelo, como las allegadas con el escrito subsanatorio, no se encontró, legajo alguno del que se pudiera tener evidencia, que el Acta #159, fuere impugnada o que estuviese en trámite dicha solicitud.

En efecto, ante la ausencia de prueba alguna que pueda mantener lo solicitado, y, en razón de no cumplir con lo preceptuado en la regla impuesta en el canon 167 del ordenamiento general del proceso, la aseveración no tendrá ningún fruto». Y, para rematar, frente a los yerros en los que se fundamentó la pretensión subsidiaria de nulidad, estableció que 10 Rad.

N° 110013103018202200026 01 «la impugnante confunde las causales que dieron origen a la disolución de la sociedad con las normas que reglamentan la materia relativa a los procesos de insolvencia, como es el decreto Legislativo 560/2020, cuya finalidad y ámbito de aplicación, fue la creación de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación de las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (art. 1º del Decreto Legislativo 560/2020).

De otro, porque, pasó por alto que, disolución de la sociedad, tuvo su origen por acontecimientos como: i) la no prestación de servicio integral de salud desde junio de 2019, con el cierre de las Clínicas Fundadores y Federman y demás establecimientos de comercio; ii) por imposibilidad de desarrollar el objeto social, iii) por la pérdida de más de la mitad de capital suscrito; iv) un pasivo de gran magnitud; v) ausencia de revisor fiscal desde el año 2018, vi) incesantes demandas, y, vii) bloqueos impulsados por los propios accionistas; así como se determinó en el Aviso De La Convocatoria a la asamblea del 25 de noviembre de 2021, hechos que, no permitieron que la empresa pudiera recuperarse.

Tal como lo mencionara el Aviso de la Convocatoria, el objeto de la asamblea, se centró en la proposición y toma de decisiones para la disolución de Médicos Asociados SA y el nombramiento del liquidador. Como fundamento para disolver la sociedad, se tomaron las causales descritas en el artículo 117 de los estatutos de la sociedad, contemplados en el literal c) relativo a “Imposibilidad de desarrollar el objeto social” y el literal f) alusivo a “Pérdida de más de la mitad del capital suscrito”, por cuanto desde el año 2020 la sociedad había entrado en estado de disolución, según el informe de la Revisora Fiscal.

Indicó además que, las enormes pérdidas y el descomunal pasivo, impedían siquiera intentar poner en marcha el rescate o la liberación de la empresa; razones por las que no se le puede aplicar la normatividad en que se apoya la demandante, debido a que dicha norma, se itera, se creó para recuperar las empresas, pero con ocasión de la emergencia sanitaria; y, la entidad cuestionada, venía en detrimento desde el año 2018.

Por el contrario, ante la decisión adoptada y atendiendo el numeral 2º artículo 457 del estatuto mercantil, derogado por el artículo 4 de la Ley 2069 11 Rad. N° 110013103018202200026 01 de 2020, relativo a la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, trae como consecuencia, el cierre del ejercicio e impone la norma, la prohibición de iniciar nuevas operaciones, convocar al máximo órgano social de forma inmediata a asamblea para informar completa y documentalmente dicha situación, con el fin de adoptar las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución liquidación de la sociedad, como en efecto, hizo la revisora fiscal.

En cuanto al Decreto 772 De 2020, también surgió a la vida jurídica, para adoptar medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial y el cual estuvo vigente hasta diciembre de 2022; situación que no se acompasa con el estudio realizado, por cuanto lo acontecido fue la disolución y liquidación de la sociedad».

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo actor apeló, presentando escrito de formulación de reparos y sustentación de éstos, de los cuales se extrae que su descontento se funda, a grandes rasgos, en los siguientes puntos a saber: a) Que la sentencia de primer grado es incongruente, comoquiera que «en el acápite de los [a]ntecedentes procedió a indicar que no hubo contestación de la demanda, y posteriormente en la parte [c]onsiderativa en el numeral ‘1.- Presupuestos Procesales’, afirma que sí la hubo, generando confusión y por ello decisiones que se apartan de la realidad probatoria». b) Que al dictar la sentencia anticipada, desestimó la prueba testimonial solicitada con la demanda, sin respetar las oportunidades procesales establecidas para este tipo de asuntos. c) Que se pasó por alto lo ocurrido en el proceso 11001310303820210013300, que se adelanta en el Juzgado 38 Civil del 12 Rad.

N° 110013103018202200026 01 Circuito de Bogotá, «relacionado con la impugnación del acta 159 y su aclaratoria 159-A, pero, para el 26 de enero del 2022, fecha en la cual se radicó la demanda, en contra de las decisiones contendías en el acta 162 del 25 de noviembre del 2021, se encontraba en proceso de resolverse el recurso contra de rechazo de la demanda, en aquel juicio, tal como se evidencia de la siguiente traza procesal», debiendo decretar prueba de oficio para que se allegaran las respectivas piezas procesales.

Que en ese asunto, se dictó sentencia favorable, mediante proveído de 25 de junio de 2024, respecto de la cual se encuentra surtiéndose recurso de apelación. d) Que «el fallador de primera instancia, desconoció que la revisora Fiscal no tuvo en cuenta lo preceptuado en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto 854 de 3 de agosto de 2021, en el que indica que la hipótesis de negocio en marcha corresponde a los administradores de la sociedad, entonces, la revisora fiscal no contaba con la facultad de convocar a la asamblea como se explicó en la relación fáctica y en los fundamentos de derecho indicados en el libelo de demanda, que no fueron tomados en cuenta por el fallador de primera instancia. Por lo tanto, no se está confundiendo las causales que dieron origen a la disolución de la sociedad con las normas que reglamentan la materia relativa a los procesos de insolvencia, contenida en el Decreto Legislativo 560 de 2020, como erradamente lo indica la sentencia fustigada, por el contrario, estas normas regulan lo relacionado con la hipótesis de no cumplimiento de negocio en marcha, que es la causal señalada por la revisora fiscal en el informe presentado en la reunión de asamblea cuyas decisiones se impugnan, razones importantes para que se revoque el fallo que nos ocupa y se acceda de forma íntegra a las pretensiones de la demanda, y así solicito sea declarado.

En consecuencia, es claro que contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia, si es aplicable a nuestro caso la normativa contenida en el Decreto Legislativo 560 de 2020, toda vez, que regla las circunstancias correspondientes a la hipótesis del no cumplimiento de negocio en marcha, caso en el cual le corresponde a los administradores de la sociedad Médicos 13 Rad.

N° 110013103018202200026 01 Asociados S.A., realizar la verificación de los papeles sociales para determinar la procedencia de la disolución y posterior liquidación de la sociedad, convocando al máximo órgano social en la reunión ordinaria y no extraordinaria, para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano». 6.

RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada para tal fin, ésta guardó silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para dirimir la presente alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Bajo la inconformidad de la parte impugnante en la sustentación de su recurso, esta instancia establecerá si la convocatoria cumple con los requisitos establecidos en los estatutos sociales y en la ley, considerando que era una asamblea extraordinaria, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2021. 7.3. Marco conceptual. El artículo 382 del Código General del Proceso, apareja la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, así: 14 Rad.

N° 110013103018202200026 01 «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo». 7.4. Caso Concreto. 7.4.1. Entrando de una vez al estudio de cada uno de los puntos materia de apelación, empezaremos entonces con el atinente a la incongruencia. Narra la parte demandante en su escrito de sustentación, que la juez a quo, cometió una incoherencia en el fallo cuestionado, pues «en el acápite de los [a]ntecedentes procedió a indicar que no hubo contestación de la demanda, y posteriormente en la parte [c]onsiderativa en el numeral ‘1.- Presupuestos Procesales’, afirma que sí la hubo, generando confusión y por ello decisiones que se apartan de la realidad probatoria».

Pues bien, ha de decirse que, en efecto, tal y como lo señala la demandante, es cierto que pese a que el término con el que contaba la parte demandada para contestar la demanda feneció en absoluto hermetismo, en el aparte memorado, este es, el de presupuestos procesales, se anotó, a la letra, «[s]e encuentran acreditados, dado que 15 Rad.

N° 110013103018202200026 01 las partes son capaces, han comparecido, el demandante representado por abogado, y la demandada allegó escrito contestando la demanda; la jurisdicción, la competencia se encuentran radicadas en cabeza de este Despacho y la demanda reúne los requisitos de forma previstos por 8 disposiciones de orden legal, conforme a los artículos 82, 83, 84, 368 y 382 del ordenamiento general del proceso».

Sin embargo, ese lapsus calami, en nada afecta la congruencia de la decisión adoptada, pues a ciencia cierta, no existe ningún tipo de contradicción entre los argumentos que sirvieron de base para la negativa de las pretensiones y esta decisión como tal, máxime cuando la misma respondió única y exclusivamente a la falta de demostración de los hechos en que se fundaron las pretensiones, conforme al material probatorio aportado por el extremo actor, nada más, con independencia de la falta de contestación del extremo pasivo, la cual, per se, no constituye la estimación automática de la demanda, pues la sanción procesal contemplada para la misma, a lo sumo, es la de tener ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, de ser el caso.

Ergo, ese reparo no está llamado a prosperar. 7.4.2. Ahora bien, también se duele la accionante, que al proferirse sentencia anticipada, se desestimó, tácitamente, la prueba testimonial solicitada con la demanda, incumpliéndose así con las etapas procesales concebidas por el legislador. A la sazón adviértase que conforme a lo establecido en el canon 278 del Código General del Proceso: «[l]as providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, 16 Rad. N° 110013103018202200026 01 las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (negrilla intencional).

Y fue precisamente esa causa por la cual, la operadora de primer grado, decidió dictar sentencia anticipada, al evidenciar que, con los elementos de convicción allegados por la demandante, bastaba para resolver la instancia, sin que ese juicio hoy, pueda catalogarse como desatinado o ilegal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC571 de 2021, especificó, luego de traer a colación lo dispuesto en el canon 278 acabado de reseñar, que: «[s]i bien el numeral 4° del artículo 607 de la misma codificación presupone que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es procedente toda vez que se cumple lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a que las pruebas documentales requeridas para este especial procedimiento se encuentran configuradas de acuerdo con la naturaleza propia del asunto, lo que a todas luces permite resolver de forma adelantada.

De lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que de 17 Rad. N° 110013103018202200026 01 llevar este último a cabo resultaría inocuo, proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal observancia de lo expuesto por los principios de celeridad y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la jurisdicción decisiones prontas, «con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas».

De no ser así, sería someter cada causa a una prolongación absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos sustanciales y procesales que acompañan los trámites judiciales. 2.- Al respecto, ha mencionado esta Corporación que ‘Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial [c/uando no hubiere pruebas por practicar.

Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.

Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. Y en consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial (CSJ SC132-2018. 12 Feb. 2018.

Rad. 2016- 01173-00).’ Asimismo, ha manifestado que 18 Rad. N° 110013103018202200026 01 ‘Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane’ (SC12137, 15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00)» (resalta el Tribunal).

Bajo esos lineamientos legales y jurisprudenciales, se estima entonces que este reparo tampoco puede ser acogido. 7.4.3. Corresponde ahora dilucidar lo concerniente al alegato de que se pasaron por alto las resultas del proceso 11001310303820210013300, que se adelantó en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Pues bien, más allá de la procedencia o no de la aportación de los documentos que dan cuenta del i) decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Acta 159 y su aclaratoria 159 A -asamblea en la que se designó a la señora Ángela Carolina Castañeda Vargas como Revisora Fiscal de la sociedad demandada, quien fuere la persona que convocó la reunión extraordinaria base de las presentes súplicas-, así como de ii) la sentencia de primer grado pronunciada el 25 de junio de 2024, en la que se accedió a la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas, basta con decir que esos reparos son, a la fecha, totalmente intrascendentes, bajo el entendido que, tal y como lo informó la apelante, esa última providencia, se encontraba en trámite de 19 Rad.

N° 110013103018202200026 01 alzada ante este Tribunal, mismo que fue zanjado el pasado 29 de enero, con ponencia del Magistrado German Valenzuela Valbuena, revocándose en su totalidad, para en su lugar denegar el petitum demandatorio y, por ende, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, tal y como se constata en la consulta realizada en el motor de consulta de procesos, con el número de radicación 11001310303820210013303, de la cual se trae el respectivo pantallazo: De contera, este reparo tampoco puede ser atendido. 7.4.4.

Para rematar, y acerca de que el fallador de primera instancia, desconoció que la revisora Fiscal no tuvo en cuenta lo preceptuado en el Decreto Legislativo 560 de 2020 y el Decreto 854 de 3 de agosto de 2021, en los que se indica, supuestamente, que cuando lo que se va a discutir en una asamblea es lo concerniente a la disolución de la sociedad, bajo la hipótesis de negocio en marcha corresponde a los administradores de la sociedad, entonces, la revisora fiscal no contaba con la facultad de convocar a la asamblea, diremos, de un lado, que en lo que refiere a la primera de las normas citadas, de su lectura 20 Rad.

N° 110013103018202200026 01 sistemática, no se establece un acápite en el que se especifique tal situación. Por otra parte, y ya en lo referente al Decreto 854 de 2021, se advierte que el artículo 2.2.1.18.1, instituye lo siguiente: «[v]erificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio.

De esta forma, si éstos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano».

Ergo, tampoco se encuentra que, en dicha normatividad, se establezca de manera concreta, lo relativo a la imposibilidad de la revisora de citar a la asamblea, sumado a que de conformidad a lo contemplado en el artículo 49 de los estatutos sociales (Escritura Pública 4484 de 28 de agosto de 2012), se especificó de manera clara y concisa lo siguiente: 21 Rad.

N° 110013103018202200026 01 Estos alegatos, entonces, tampoco encuentran estimación. 7.5. Corolario, sin más razones por innecesarias, se mantendrá incólume el fallo cuestionado, condenándose en costas de esta instancia a la parte recurrente, ante la desestimación del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2024, por la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones esgrimidas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho por la tramitación del recurso, la suma de 1’000.0000.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103018202200026 01) JORDE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103018202200026 01) 22 Rad. N° 110013103018202200026 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103018202200026 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72127daecd1255d6914b55bb2f748c9dc4193f59eb1f1bdbaf222 05e3e1db6b5 Documento generado en 05/06/2025 05:09:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23