Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00235-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Elizabeth Ruiz de Castellanos. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500520230023501 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 41 de 12 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa misma entidad; contra la sentencia de 22 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en la medida en que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al evidenciarse que para el 25 de julio de 2005 la demandante únicamente contaba con 490,73 semanas, sin que exista mora patronal al no existir relación laboral con el señor José Santos Ruíz García. Decisión de primera instancia.  La demandante es beneficiaria inicial del régimen de transición al contar con más de 39 años al 01 de abril de 1994, siendo los requisitos para pensionarse los dispuestos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir 55 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.  La actora no cumple con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo al contar únicamente con 567,14 semanas en toda la vida laboral; sin embargo entre el 18 de noviembre de 1989 y el 18 de noviembre de 2009 cuenta con 511,14 semanas y no 490,71 semanas como lo señala la historia laboral de Colpensiones, pues no puede cargar al afiliado con la mora del empleador, en tanto no hay en esos periodos interrupción o novedad de retiro; alcanzando a cumplir con los requisitos antes del “desmonte del régimen de transición”.  La mesada pensional de la demandante resultaría inferior al salario mínimo legal mensual vigente por serle aplicable una tasa de reemplazo del 45% y haber cotizado sobre la base de un salario mínimo, debiéndose reajustar la mesada pensional al salario mínimo; a razón de 14 mesadas al año. Se afectaron por el fenómeno de prescripción las mesadas pensionales anteriores al 30 de junio de 2018.

Ordenó un retroactivo de $ 79.592.189, del cual autorizó el descuento de los aportes en salud. Finalmente condenó al pago de intereses moratorios a partir del 30 de octubre de 2021. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Elizabeth Ruiz de Castellanos, tiene derecho a la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del Decreto 758 de 1990; consecuentemente al reconocimiento y pago del retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, pero por razones diferentes al no ser posible acreditar los periodos no reportados por el empleador en la medida en que no se demostró ni siquiera sumariamente la prestación del servicio; y se revocará en cuanto reconoció los intereses de mora, para en su lugar conceder la indexación. IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 24, 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 Acuerdo 049 de 1990; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 78 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL2941 de 2016, SL1691 de 2019, SL 1370 de 2020, SL2000 de 2021 y SL4282 de 2022, SL 138 de 2024;

Sentencia T-158 de 2017 de la Corte Constitucional. VII.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Resolución SUB 180999 de 03 de agosto de 2021 mediante la cual Colpensiones negó la pensión de vejez a la demandante (folios 16 a 18 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia);

Cedula de ciudadanía de la demandante (folios 19 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia): Historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 24 de abril de 2021 (folios 20 a 25 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no es posible validar los periodos no reportados por el empleador al no existir prueba siquiera sumaria de la efectiva prestación del servicio de la demandante, durante dichos ciclos; sin embargo la demandante logra acreditar las semanas mínimas para acceder a la pensión. Historia laboral La historia laboral de los afiliados, debe reflejar la realidad laboral y de cotizaciones de estos, por ello las administradoras de pensiones tiene el deber de recibir los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y la obligación de custodiar en debida forma la información (artículo 53 de la Ley 100 de 1993); razón por la cual en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, le corresponde a éstas efectuar el cobro de los aportes conforme a las facultades conferidas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no le estaba dado a Colpensiones sustraer semanas de la historia laboral de la demandante, para imputarlas a la mora de su empleador; pues ha señalado la Corte Constitucional que es responsabilidad de las administradoras cualquier negligencia en la que incurran en la custodia, guarda y vigilancia de las historias laborales.

(Sentencia T-158 de 2017). No obstante, también ha expresado nuestro máximo órgano de cierre que es necesario que el trabajador acredite la existencia del vínculo laboral durante el interregno que pretende se convalide, pues las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio (sentencias SL1691 de 2019, SL2000 de 2021 y SL4282 de 2022); de donde se desprende que para que sea posible validar las semanas de cotización correspondientes a los ciclos octubre de 2001, abril a junio de 2005 y agosto de 2005; los cuales no fueron reportados por el empleador José Santos Ruíz García, era necesario que la demandante además de su dicho allegara prueba siquiera sumaria de la prestación efectiva de sus servicios, tal como sucede con los periodos en mora reportados con el empleador Jorge Castellanos Rubio reportados en mora entre julio de 1981 y diciembre de 1994.

Conforme a lo anterior, no es posible validar como efectivamente cotizados y a cargo de Colpensiones por omisión en la gestión de cobro, las cotizaciones correspondientes a los ciclos anteriormente indicados, siendo sí procedente validar 2 días del ciclo agosto de 1996, 18 días del ciclo septiembre de 1999 y 5 días del ciclo marzo de 2004, al evidenciarse que en efecto la demandante prestó el servicio tanto así que su empleador reportó y aunque con mora pagó la cotización por tales ciclos.

Pensión de vejez y norma aplicable a la demandante Tal y como lo advirtió la A quo, al 01 de abril de 1994 la demandante contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual fue beneficiaria inicial del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siéndole exigible para tener derecho a la pensión de vejez, con forme al artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; acreditar 55 años de edad y mil (1.000) semanas en cualquier tiempo o quinientas (500) semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Es de advertir que si bien el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reguló que el régimen de transición, dispuso que tal régimen no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran más de 750 semanas cotizadas al inicio de la vigencia del referido acto legislativo, para quienes la transición se extendería hasta 2014, dicha normatividad no afecta los intereses pensionales de la demandante, en tanto no cuenta con 1000 semanas de cotización y por ello debe acreditar que cuenta con las 500 semanas entre el 18 de noviembre de 1989 y el 18 de noviembre de 2009; es decir antes del 31 de julio de 2010; sin que le sea exigible acreditar las 750 semanas de cotización antes del 29 de julio de 2005.

Ello así, una vez cotejada la historia laboral emitida por Colpensiones se tiene que en principio la demandante únicamente acreditaría 494 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; sin embargo esta Sala, debe acoger lo dispuesto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la sentencia Sl 138 de 2024 que señaló “En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”.

Por lo anterior, habrá de entenderse que la demandante en realidad acredita, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, un total de 3507 días equivalentes a 501 semanas, tal y como se evidencia en el cuadro a continuación. EMPLEADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC 1989 0 1990 0 1991 0 1992 0 1993 0 1994 0 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 José Santos Ruíz García José Santos Ruíz García José Santos Ruíz García José Santos Ruíz García José Santos Ruíz García José Santos Ruíz García 8 30 31 30 31 130 366 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 30 31 365 365 365 366 334 José Santos 2002 Ruíz García José Santos 2003 Ruíz García José Santos 2004 Ruíz García José Santos 2005 Ruíz García 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 30 31 30 31 31 28 31 31 365 365 335 151 30 2006 0 2007 0 2008 0 2009 0 total días 3507 total semanas 501 Por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 2009 fecha en la que acredita 55 años de edad y la densidad de semanas exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, debiéndose confirmar, aunque por razones diferentes la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la prestación. Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, la demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir del 18 de noviembre de 2009 y toda vez que cesó en sus cotizaciones desde septiembre de 2005, tiene derecho a disfrutar de la prestación desde la causación del derecho, a razón de 14 mesadas por año y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente dado el IBC reportado y la densidad de semanas acreditadas, que no le permiten acreditar el derecho a una prestación mayor.

Sin embargo, la excepción de prescripción está llamada a prosperar, en tanto la demandante reclamó la pensión el 30 de junio de 2021, radicando la demanda el 11 de octubre de 2023, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prescribiendo así todas aquellas mesadas pensionales causada con anterioridad al 30 de junio de 2018, tal y como lo indicó la A quo.

Consecuentemente Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de julio de 2018 y el 30 de agosto de 2024 la suma de ochenta y cuatro millones diez mil novecientos veinticuatro pesos ($84.010.924), discriminados como se indica a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2018 3,18% 2019 3,80% 2020 1,61% 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 7 14 14 14 14 14 9 Valor pensión (mínimo) $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ Total Retroactivo (mínimo) 5.468.694 11.593.624 12.289.242 12.719.364 14.000.000 16.240.000 11.700.000 $ 84.010.924 A partir del 01 de septiembre de 2024 Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una pensión equivalente a un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) equivalente al salario mínimo de 2024 y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se confirma la decisión de la A quo que autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras).

Intereses de mora del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 Si bien los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en caso de mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y la jurisprudencia ha admitido que los mismo se causan incluso cuando se trata de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, también se ha admitido que los mismos no son de imposición automática, razón por la cual, en casos como este, en los que la prestación se reconoce como resultado de la aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, no es procedente emitir condena por este concepto (ver sentencias SL 78 de 2013, SL2941 de 2016, SL 1370 de 2020).

Por lo anterior, habrá de recovarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, disponiéndose la indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida. Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandante Elizabeth Ruiz de Castellanos. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte. ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales segundo y cuarto (sic) de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Elizabeth Ruiz de Castellanos contra Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Colpensiones adeuda a la demandante Elizabeth Ruiz de Castellanos un retroactivo entre el 01 de julio de 2018 y el 30 de agosto de 2024 de $84.010.924, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago por cada una de las mesadas, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2.

A partir del 01 de septiembre de 2024 Colpensiones deberá pagar a la señora Elizabeth Ruiz de Castellanos una mesada pensional en cuantía de $1.300.000 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año. 3. Se absuelve a Colpensiones del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75baa7b82e012e71bf9106a383fdd04650f9e07611dcb15c9263e0a3c73f7ab1 Documento generado en 12/09/2024 11:55:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica