Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00082-03

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Jhon Alejandro Barreto García Ejecutado: Marina García de Gutiérrez No. Radicación: 73001-31-05-002-2020-00082-03 Fecha Decisión: Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 32 de 23 de octubre de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de 14 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual libró mandamiento de pago, argumentando lo siguiente (expediente digital, C04, archivo 07, pdf):  Que la sentencia de segunda instancia, no confirmó en bloque las condenas de primera instancia, sino que de manera expresa sustituyó las condenas económicas impuestas en los ordinales primero, segundo y tercero, detallando los extremos de la relación, las condenas a favor del actor, precisando los aportes en pensión: “$ 1.044.855 Salarios adeudados por el tiempo suplementario, nocturno y dominical $ 943.858 auxilio de transporte: $ 525.436 cesantías $ 26.302 interés de cesantías $ 525.436 primas de servicio $ 223.391 vacaciones Pago del 100% de los aportes a pensión en los términos y valores indicados en la misma providencia”  Refiere que no se incluyeron en la condena vigente los rubros de sanción por no consignación de cesantías, ni indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, en razón a que, si bien fueron impuestas por la primera instancia, las mismas fueron sustituidas en su integridad en la reforma a la sentencia realizada por la segunda instancia, sin que el numeral segundo de dicha providencia arrastre nuevamente las condenas pecuniarias de primera instancia.  Que se ha dado cumplimiento total a la condena impuesta, de conformidad con los depósitos judiciales, los cuales ascienden a la suma de $4.712.778, sin contar con el cumplimiento en curso de la obligación de hacer respecto a los aportes pensionales; solicita se reponga el mandamiento de pago en las sumas y conceptos ordenados en sentencia de segunda instancia, excluyendo del mandamiento de pago las condenas por sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria e intereses moratorios, por considerar que los mismos no hacen parte de la condena vigente, quedando únicamente pendiente los aportes pensionales.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Mediante providencia de 14 de agosto de 2025, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero y conceptos: “$ 3.498.346.60, como excedente de sanción por no consignación de cesantías $23.572.852.09, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. $ 1.423.500.oo, por costas procesales de primera instancia. Mas las costas de la presente acción. Así mismo, se libró mandamiento de pago, por obligación de hacer a favor de Jhon Alejandro Barreto García contra Marina García de Gutiérrez, por las cotizaciones pensionales entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019, indicando que las misma se deberán cancelar a Colpensiones a través del cálculo actuarial que dicho fondo realice (expediente digital, archivo 06, pdf); decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición presentado por el aquí recurrente, argumentando haber realizado las operaciones matemáticas conforme a las condenas impuestas por la segunda instancia (expediente digital, archivo 014, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar, sí hay lugar a librar mandamiento ejecutivo por las sumas pretendidas por el ejecutante, quien aduce como título las sentencias de primera y segunda instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte ejecutada, presentó escrito ratificándose en los argumentos de apelación ( expediente digital, segunda instancia, archivo 6, pdf)¸así mismo la parte ejecutante presentó escrito en el cual solicitó se mantuviera la decisión de librar mandamiento ejecutivo de pago por las condenas, indicando que las mismas no fueron objeto de modificación, como lo quiere hacer ver de mala fe el ejecutado, indicando que el Ad quem no se pronunció sobre éstas, ni tampoco fueron objeto de apelación (expediente digital, segunda instancia, archivo 7, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que las sanciones por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria ordenadas en el mandamiento de pago por la primera instancia, corresponden a las condenas impuestas por la primera instancia en sentencia de 19 de marzo de 2025, las cuales no fueron objeto del recurso de apelación por el recurrente, sin que esta Corporación se pronunciara el 8 de mayo de 2025, sobre dichas sanciones, como erróneamente lo argumenta la ejecutada en la sustentación del recurso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 328, 422, 426 y 430 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, de 4 de julio de 1999.

GJ Nº 2400, p. 240. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible. a) Que sea expresa.

Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto. Por lo tanto, el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible.

Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido”. El título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, que constituye plena prueba en contra del obligado; encontrando entre las distintas obligaciones que pueden estipular los contratantes, las denominadas “obligación de dar y hacer”.

El artículo 426 del C.G.P. establece “Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”; se tiene entonces que las obligaciones de dar, son aquellas en que el deudor se obliga a trasmitir al acreedor un derecho real sobre una cosa; y las obligaciones de hacer, el deudor no trasmite derecho real alguno al acreedor, pues consisten en una mera acción positiva.

Es importante indicar, que tratándose de obligaciones bien sea de dar o de hacer, el título ejecutivo impone la necesidad que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento y que constituya plena prueba en su contra, es decir, aquella que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho, porque no genera ninguna duda en cuanto al autor y al contenido del documento, lo cual le da certeza de las obligaciones.

A su vez, el artículo 430 del Código General del Proceso, señala que “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.” Negrilla intencional.

Así las cosas, se tiene que el ejecutante presentó demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario, aportando la sentencia de primera instancia de 19 de marzo de 2025 y de segunda instancia de 9 de mayo de 2025, como título ejecutivo (expediente digital, c04, archivo 01, pdf). En sentencia de primera instancia, no sólo se accedió a las pretensiones de la demanda, sino que se condenó a la aquí ejecutada, así: “PRIMERO: DECLARAR que entre JHON ALEANDRO BARRETO GARCIA como trabajador y la señora MARINA GARCIA DE GUTIERREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado VILLA MARINA MOTEL, como empleadora, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron 13 abril de 2018 al 23 de agosto de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada MARINA GARCIA DE GUTIERREZ en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado VILLA MARINA MOTEL al pago de los siguientes emolumentos a saber: La suma de $2.885.394.10 por concepto de salarios insolutos. La suma de $1.476.945,39 por concepto de auxilio de transporte. La suma de $648.820.55 por concepto de cesantías.

La suma de $62.189.12 por Intereses a las cesantías. La suma de $648.820.55 por prima de servicios. La suma de $278.886.17 por vacaciones. La suma diaria de $27.603.86 como indemnización, desde el 24 de agosto de 2019 hasta el 23 de agosto de 2021 y a partir del día siguiente de acuerdo a lo que Superintendencia Bancaria como intereses moratorios. – La suma de $4.921.846,60 como sanción por no consignación de cesantías.

TERCERO: a CONDENAR MARINA GARCIA DE GUTIERREZ a sufragar lo correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta la diferencia entre el salario que pagó y el que realmente debió haberse pagado, es decir, que se tenga en cuenta sobre el salario mínimo legal mensual vigente para los años 2018 y 2019 en favor del demandante consignando a entera satisfacción al fondo pensional al que se encuentre afiliado el señor JHON ALEJANDRO BARRETO dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, el demandante deberá indicar el fondo pensional al que se encuentra afiliado.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada TERMINACION DEL TRABAJO CON JUSTA CAUSA y NO PROBADAS las demás conforme se expuso de precedente.

QUINTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada en un SMLMV que equivale a la suma de $ 1.423.500” La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes, advirtiendo que el aquí recurrente no presentó inconformidad alguna respecto a las sanciones impuestas por la primera instancia de las que ahora se duele en el trámite de ejecución, pues de la sustentación del recurso se evidencia que su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, fue dirigida respecto a los extremos temporales y la negativa de declarar la prescripción (expediente digital, archivo 37, récord 1:56 – 1:59:35), lo cual fue ratificado en los alegatos escritos allegados ante esta instancia (expediente digital, C03, archivo 7, pdf).

Ahora bien, esta Corporación mediante providencia de 8 de mayo de 2025, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, reformó la providencia de primera instancia, en el siguiente sentido (expediente digital, C03, archivo 11, pdf): “PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Jhon Alejandro Barreto García contra Marina García de Gutiérrez, en el sentido de indicar que: 1.

Declarar que entre Jhon Alejandro Barreto García y Marina García de Gutiérrez, existió una relación laboral entre el 26 de abril de 2018 y el 23 de agosto de 2019. 2. Condenar a Marina García de Gutiérrez a pagar en favor del demandante Jhon Alejandro Barreto García las siguientes sumas de dinero:  Salarios adeudados por el tiempo suplementario, nocturno y dominical: $ 1.044.855  Auxilio de transporte: $ 943.858  cesantías: $ 525.436  interés de cesantías: $ 26.302  primas de servicios: $ 525.436  vacaciones: $223.391 3.

Se condena a Marina García de Gutiérrez a realizar en favor del demandante el pago del 100% de los aportes a pensión durante la relación laboral declarada conforme al salario mensual devengado por el demandante y conforme al artículo 6 del Decreto 2616 de 2013 así…”

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás”. Así las cosas, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso que establece que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, la Sala solo se pronunció respecto del objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sin haber revocado la sanción por no pago consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, como erradamente lo indica la ejecutada.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala Civil de 4 de julio de 1999. GJ Nº 2400, p. 240), señaló “Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad quem, puesto que, no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de la apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia de ataque.

Negrilla intencional. Por lo anterior, es claro que la primera instancia, sí libró mandamiento de pago por las obligaciones de dar, conforme los documentos allegados como título que presta mérito ejecutivo, situación que se encuentra acreditada dentro del proceso. Así las cosas, se confirmará el auto recurrido. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Jhon Alejandro Barreto García. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Jhon Alejandro Barreto García contra Marina García de Gutiérrez, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Marina García de Gutiérrez ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Jhon Alejandro Barreto García, la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 746660f63f9b3f66d4525d5eedfe615175b3a3986778fa34166a2454befa3d4c Documento generado en 23/10/2025 03:01:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica