Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2018-00122-03 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 9 civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió el Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez.

I. 1.- ANTECEDENTES La demanda El Edificio Suguil PH, presentó demanda ejecutiva contra la señora Lilia del Carmen González Velásquez, con el fin de obtener el pago de las cuotas de administración por el tiempo comprendido entre mayo de 1995 hasta febrero de 2018 junto con el pago de los intereses moratorios correspondientes. Posteriormente, la propiedad horizontal presentó demanda acumulada contra la señora Lilia del Carmen González Velásquez respecto de otras expensas de administración causadas en noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero de 2019, junto con los intereses moratorios respectivos. 2.- Sustento fáctico La parte ejecutante afirmó que en virtud del certificado de cuotas adeudadas, el cual presta merito ejecutivo, la demandada adeuda la suma Ejecutivo 09-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente de $281.356.417.oo, por concepto de cuotas ordinarias, extraordinarias e intereses moratorios por el no pago de sus obligaciones desde el año 1995 hasta el 2018, como propietaria del inmueble apartamento 202.

Agregó que, en el desarrollo del proceso acumuló demanda, con el fin de obtener el pago de la suma de $10.119.600.oo, por este mismo concepto, pero correspondiente al periodo comprendido entre noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero de 2019, junto con los intereses moratorios respectivos. 3.- Trámite Mediante auto del 3 de abril de 2018, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago.

Notificada la ejecutada en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y presentando las excepciones de mérito que denominó: “pago” y “prescripción”. Posteriormente se presentó demanda ejecutiva acumulada de la cual el juzgado libró mandamiento de pago por auto de fecha 05 de marzo de 2019.

La demandada contestó el libelo y formuló la excepción de mérito que llamó: “confusión”. De los medios exceptivos se corrió traslado al ejecutante quien realizó el pronunciamiento respectivo. El 4 de julio de 2019 la parte demandante informó sobre una cesión de derechos litigiosos en favor de la señora Mildredt Mayorga Vargas, con el fin de que fuera reconocida en el proceso.

De la cesión se realizó traslado a la parte demandada quien se opuso. Por lo anterior el juzgado por auto del 8 de noviembre de 2019, la tuvo como litisconsorte del extremo ejecutante. El 18 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP. Luego de agotar cada etapa, el juzgado indicó que se daría aplicación al artículo 278 del Código General del Proceso y se dictaría sentencia anticipada.

Mediante auto del 6 de abril de 2021 se ordenó enlistar el proceso para proferir sentencia. 4.- La sentencia de primera instancia 2 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente Mediante providencia del 20 de enero de 2023, el funcionario de conocimiento resolvió que la demandada no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, para soportar la deuda correspondiente a las cuotas de administración dejadas de pagar y, en tal virtud, desestimó las pretensiones.

Para adoptar esa determinación, consideró que conforme con el artículo 167 del CGP el demandante debió haber aportado a la ejecución copia de la escritura pública de protocolización del remate (mediante el cual la ejecutada adquirió el apartamento) en la notaría correspondiente para efectos de acreditar la solidaridad y, por ende, la legitimación en la causa de Lilia del Carmen González Velásquez y, en segundo lugar, que a juicio del juzgado la propiedad de la demandada respecto del inmueble sólo se consolidó con la entrega la cual ocurrió el 29 de mayo de 2019 fecha a partir de la cual se le podía exigir el pago de las expensas. 5.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló el fallo reseñado y formuló los respectivos reparos, los cuales oportunamente sustentó, recayendo sobre los siguientes aspectos: Manifestó que el a-quo no argumentó de manera idónea su decisión, ya que, realizó una incorrecta adecuación y análisis de los apartados legales que rigen la adquisición mediante remate judicial y la acreditación y pago de las expensas de administración. Agregó que es un error de interpretación que el juez no hubiese analizado la correcta la aplicación de la solidaridad siendo ésta -a su parecer- la regla general para estos casos; porque es carga del comprador (aquí demandada) constatar que el inmueble estuviese a paz y salvo de todas sus expensas.

A su vez, indicó que la carga probatoria, de presentar dicho documento protocolario era de la demandada, ya que al demandante no le era posible conocer los tramites que se realizan entre la jurisdicción y la adquirente. También, refirió negligencia en el actuar de la demandada, arguyendo que aquella tenía la experticia suficiente para haber actuado acorde a derecho.

Precisó también el recurrente que, la certificación de la deuda se encuentra acorde al ordenamiento jurídico y que la misma no fue objetada por la 3 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente demandada, por ende, constituye documento suficiente para exigir el pago de la deuda, y no se debe solicitar como complemento la escritura pública, nuevamente retomando argumentos respecto a la solidaridad antes esbozados.

Refirió que la escritura de protocolización debió ser aportada por quien presenta oposición a las pretensiones, con el fin de sustentar sus dichos. Y que el funcionario judicial se extralimitó al sustentar su decisión en un tema que no fue punto de debate, como lo es la legitimidad en la causa, motivo que no fue presentado por las partes, violando así -a su parecer- el debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación En virtud de la obligación que el artículo 328 del Código General del Proceso le asigna a esta corporación, el fondo de la presente providencia se encuentra limitado a los argumentos presentados por el abogado del extremo apelante.

Para el estudio del caso en concreto, esta corporación con el fin de desatar el recurso de apelación encuentra pertinente pronunciarse en primer lugar, respecto de las facultades oficiosas del juez para declarar una excepción cuando esta resulte probada y, en segundo lugar se abordará el tema de la solidaridad de quien adquiere un inmueble respecto de las expensas 4 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente comunes1 causadas con anterioridad a su adquisición, concepto que fue incorporado en el régimen de propiedad horizontal estipulado en la Ley 675 de 2001.

El apoderado de la parte ejecutante reprochó que el juzgado hubiere decidido negar las pretensiones en virtud de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque manifestó que -a su juicio- este aspecto “se funda o ampara en punto que no fue objeto de debate dentro del proceso” y que tampoco fue planteado como una excepción de mérito en la contestación de la demanda que presentó la ejecutada.

Sin embargo, de entrada debe decirse que este reparo no tiene vocación de prosperidad porque está soportado en la facultad oficiosa que el legislador le otorgó al juez en el artículo 282 del Código General del Proceso, que establece: “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

Sumado a lo anterior, el artículo 278 ibidem prevé en el numeral 3 como evento en el cual el juez debe dictar sentencia anticipada: “cuando se encuentre probada la (…) carencia de legitimación en la causa” Ahora bien, en la sentencia objeto de alzada el a quo arribó a la conclusión de que la demandada no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, para soportar la deuda correspondiente a las cuotas de administración dejadas de pagar con sustento en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001.

La decisión se soportó en dos argumentos: en primer lugar, que conforme con el artículo 167 del CGP el demandante debió haber aportado a la ejecución copia de la escritura pública de protocolización del remate (mediante el cual la ejecutada adquirió el apartamento) en la notaría correspondiente para acreditar la solidaridad y, por ende, la legitimación en la causa de Lilia del Carmen González Velásquez.

En segundo lugar, que a juicio del juzgado la propiedad de la demandada respecto del inmueble solo se consolidó con la entrega la cual ocurrió el 29 de mayo de 2019 fecha a partir de la cual se le podía exigir el pago de las expensas. 1 Ordinarias y extraordinarias 5 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente De la revisión al expediente se evidencian los siguientes aspectos: 1.- Los títulos ejecutivos base del proceso fueron los certificados de deuda expedidos por la propiedad horizontal.

Precisamente sobre estos se cimentaron las órdenes de apremio de la demanda principal y de la acumulada. 2.- En los títulos ejecutivos se mencionó que la persona deudora es Lilia del Carmen González Velásquez y el acreedor el Edificio Suguil Propiedad Horizontal. 3.- Las cuotas de administración que se cobraron en el proceso ejecutivo son las siguientes: Respecto del mandamiento de pago de la demanda principal de fecha 03 de abril de 2018: Desde mayo de 1995 hasta febrero de 2018 junto con intereses moratorios de cada expensa.

Respecto del mandamiento de pago de la demanda acumulada de fecha 05 de marzo de 2019: Noviembre y diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero de 2019, junto con los intereses moratorios de cada cuota. 4.- Está acreditado con la prueba documental -no hay discusión en ello- que la demandada es propietaria del apartamento sobre el cual se causaron las expensas de administración desde el 23 de agosto de 2017 conforme la anotación número 37 del certificado de libertad y tradición. La jurisprudencia ha reiterado que, en tratándose de propiedad horizontal se está ante un régimen normativo especial, puesto que con la expedición Ley 675 de 20012 el legislador buscó recopilar las disposiciones que regulan la materia y unificó el régimen de la propiedad horizontal.

Ahora bien, la citada norma definió las expensas comunes necesarias como “erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto”. Respecto de las expensas extraordinarias se tiene que éstas “son erogaciones destinadas al 2 Sentencias C-408 de 2003 y C-376 de 2004 6 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente cubrimiento de necesidades imprevistas surgidas de situaciones particulares”.

Y concretamente en el artículo 29 se incorporó el elemento de la solidaridad en el pago de las expensas comunes de esta forma: “Artículo 29. Participación en las expensas comunes necesarias. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.

Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.

(Resaltado propio). En la escritura de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad. En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad”.

La precitada Ley tuvo como fecha de entrada en vigencia el 04 de agosto de 20013; y contempló un régimen de transición establecido en su artículo 86, por el cual las copropiedades tenían un año para ajustar el reglamento, es decir, hasta el 3 de agosto de 2002, prorrogable por 6 meses más, esto es hasta el 3 de febrero de 20034. En efecto, solo hasta el vencimiento de este 3 Medio de publicación Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001 4 Mediante Decreto 1380 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.862 de 11 de julio de 2002, se prorrogó por seis (6) meses más el término consagrado en el art. 86 de la Ley 675 de 2001. 7 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente último término (3 de febrero de 2003) sin que se hubiere llevado a cabo dicha modificación, se entenderían incorporadas las disposiciones de la ley 675 de 2001 a los reglamentos internos de las copropiedades horizontales.

En este punto, es importante mencionar en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, que ésta rige los actos que se produzcan después de la entrada en vigor. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo. Al respecto, la Corte Constitucional5 precisó: “Si bien la Ley 675 de 2001 consagró la solidaridad para el pago de las expensas comunes de una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal, aspecto que corresponde a la potestad de configuración del legislador a quien le corresponde definir las diferentes modalidades de propiedad inmueble, y establecer su delimitación cuantitativa y cualitativa mediante el reconocimiento de facultades, obligaciones, cargas y deberes que propietarios y terceros pueden desarrollar y están obligados a cumplir, por razón de las relaciones e interacciones derivadas de su situación respecto de los bienes, dicha solidaridad no indica que pueda aplicarse de manera retroactiva”.

(Resaltado propio). Integrado lo anterior, al caso que se analiza, es razonable concluir que, respecto del cobro en este proceso de las cuotas de administración causadas de mayo de 1995 hasta el 03 de febrero de 2003, sí se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Lilia del Carmen González Velásquez (es decir, no es esta persona quien está llamada a resistir la acción ejecutiva), teniendo en cuenta que para esa época no había entrado a operar el Régimen de Propiedad Horizontal que incorporó la solidaridad entre anterior y nuevo propietario para el pago de las cuotas de administración) y como ya se dijo dicha norma no tiene efecto retroactivo.

Ahora bien, en relación con las expensas que se cobran causadas desde el 04 de febrero de 2003 hasta el 22 de agosto de 2017 (lapso en el cual la demandada todavía no había adquirido la propiedad del inmueble, pero sí había entrado a operar en forma la solidaridad); debe decirse que, por vía jurisprudencial se decantaron los requisitos para que se pueda aplicar la solidaridad al nuevo propietario en el pago de las cuotas de administración, como adquirente de buena fe: 5 Sentencia T 972 de 2008 8 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente (i) La solidaridad opera al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio (ii) En la escritura de transferencia de dominio del bien inmueble sometido a propiedad horizontal, el notario debe exigir el paz y salvo de las contribuciones a las expensas comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad.

(iii) En caso de no contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de la ausencia de paz y salvo, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la copropiedad y, de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que existan con la copropiedad. En ese orden de ideas, a juicio del despacho, para la interposición de la demanda ejecutiva -y como quiera que no se trató de un título ejecutivo complejo- al ejecutante solo le bastaba presentar la certificación de la deuda y el certificado de libertad y tradición para presentar la demanda.

De ninguna manera podía exigírsele a la propiedad horizontal que presentara “copia de la escritura pública de protocolización del remate” (mediante el cual la ejecutada adquirió el apartamento) en la notaría correspondiente para acreditar la solidaridad y por ende la legitimación en la causa de Lilia del Carmen González Velásquez (como erradamente lo afirmó el a quo en la sentencia); pues esto sería trasladar una carga que bien podía atender con más facilidad la demandada quien fue la que intervino en dicho acto.

Es decir, la circunstancia relativa a desvirtuar que había solidaridad y que por ende no estaba obligada al pago de las expensas que se le cobran a través del proceso ejecutivo era del resorte de la demandada actual propietaria del inmueble; no del ejecutante. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, la señora Lilia del Carmen González Velásquez no aportó al ejercer su defensa ninguna prueba en tal sentido.

Por demás, el hecho de que eventualmente la propiedad horizontal no ejerciera alguna objeción o actuación tendiente a la defensa de los intereses de su cliente, es un aspecto que concierne únicamente a la estrategia de defensa adoptada por el respectivo abogado y a la relación interna entre poderdante y apoderado, y que en caso de desacuerdo entre estos últimos conformaría un asunto ajeno al tema y a las resultas de este proceso. 9 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente Al respecto, en la audiencia inicial realizada el 18 de noviembre de 2019 el juzgado le preguntó a la demandada: “¿dígale al juzgado si existe alguna razón jurídica que usted conozca y me pueda transmitir por la cual el juzgado que remató el inmueble no se lo entrego a usted debidamente saneado 6? Y la señora Lilia del Carmen González Velásquez respondió: “no señora desconozco yo sé que debía haberlo entregarlo saneado no lo entregaron saneado no sé por qué y problemas fue lo que tuve7” ¿usted auscultó quien estaba ocupando y si estaba cancelando las cuotas de administración8? y la señora Lilia del Carmen González Velásquez respondió: “yo me acerque al edificio y me dijeron que la señora que habitaba ahí era la señora Victoria Cadena de Molina y una señora Mildred que fue la que me atendió que es la esposa del hijo de la señora Victoria pregunte por las cuotas de administración y me decían que desde el año 1999 estaba debiendo administración, no había cancelado administración ella9” Como complemento de lo anterior, debe decirse que quien adquiere en pública subasta un bien, se convierte en el nuevo propietario por lo que lo cobija la disposición en materia de solidaridad del pago de las expensas comunes prevista en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001.

Lo anterior también permite colegir que desde el momento en que una persona tiene la intención de participar de la subasta haciendo postura, le asiste el deber de diligencia previa para averiguar el estado de cuenta por deudas de expensas comunes o administración que se hubieren causado antes de la compra. Nótese que, incluso el numeral 7 del artículo 455 del CGP contempla una etapa para el saneamiento del remate y dispone que: “del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, éste no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado”. 6 Minuto 12:40-12:50 audiencia inicial 18/11/2019 7 Minuto 12:51-13:01 audiencia inicial 18/11/2019 8 Minuto 16:42 – 16:55 audiencia inicial 18/11/2019 9 Minuto 16:57 – 17:25 audiencia inicial 18/11/2019 10 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente Por lo anterior, la Sala se aparta de la tesis que adoptó el a quo, en relación con declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada respecto del cobro por la vía ejecutiva de las cuotas de administración causadas a partir del 04 de febrero de 2003, por cuanto la señora Lilia del Carmen González Velásquez sí es quien está llamada a resistir la acción ejecutiva como actual propietaria en virtud de la solidaridad a la que ya se hizo referencia. Otro aspecto que llama la atención de la Corporación, es el relacionado con la consideración del juzgador respecto a que la propiedad de la demandada sobre el inmueble solo se consolidó con la entrega la cual ocurrió el 29 de mayo de 2019, fecha a partir de la cual se le podía exigir el pago de las expensas.

Apreciación que tampoco encuentra eco en esta instancia, porque ha sido reiterado jurisprudencialmente que, “no es necesaria la entrega material de inmueble vendido para que se transfiera el dominio al comprador; basta el registro del título en la respectiva oficina10”. Bajo esta última premisa, es que con mayor razón se podía demandar a la ejecutada, pues el 23 de agosto de 2017 se inscribió en el certificado de libertad y tradición del inmueble con folio número 50C-442548 la adjudicación en remate del apartamento en su favor, con independencia de que la entrega material del inmueble hubiere tenido ocurrencia el 29 mayo de 2019.

Finalmente debe precisarse que conforme los mandamientos de pago librados en el proceso en la demanda principal y acumulada las cuotas de administración que se cobran son hasta el mes de enero de 2019. Las reflexiones exhibidas son suficientes para revocar parcialmente la sentencia anticipada, porque no hay elementos de juicio que acrediten la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las cuotas de administración causadas a partir del 04 de febrero de 2003 y hasta enero de 2019, sin perjuicio de la valoración que, en su momento, se realice del material que se acopie en el adelantamiento de la etapa procesal correspondiente, en la continuación del trámite del proceso. 10 (G.J. XLIX, pág. 55) (CSJ.

SC. Sep. 29 de 1998. Expediente 5169) y SC674-2020 de fecha 03 de marzo de 2020 M.P. Arial Salazar Ramírez. 11 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 9 civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se confirma la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Lilia del Carmen González Velásquez únicamente respecto del cobro de las cuotas causadas de mayo de 1995 hasta el 03 de febrero de 2003.

En consecuencia, el juzgado debe continuar con el trámite del proceso y pronunciarse sobre las demás excepciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (ausencia justificada) HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada 12 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c3ef0913132b50f2306a8358512cf22d8f541eb9cb39161de329a3cf5cb68d1 Documento generado en 28/08/2024 11:33:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 Ejecutivo 009-2018-00122-03 Edificio Suguil PH contra Lilia del Carmen González Velásquez Revoca parcialmente