Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: SC0120100013303ConfirmaNiegaNulidadContrato (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 1 de agosto de 2024. Acta 84) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500063103001 2010 00133 03 Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Vinculación de oficio: Herederos determinados Giovanny, Lucy Janeth, Nancy Aleida, José Ermirsol y Saul Celis Espitia y herederos indeterminados de la causante Alejandrina Celis Rozo Decisión: Confirma Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ángel María Ardila Celis y por los citados herederos Giovanny, Lucy Janeth, Nancy Aleida, José Ermirsol y Saul Celis Espitia frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, dentro del proceso declarativo promovido en contra de María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis, con vinculación de los herederos de la fallecida Alejandrina Celis Rozo.

Antecedentes 1. Las pretensiones Ángel María Ardila Celis solicitó decretar la nulidad absoluta de la escritura pública 1271 de 15 de mayo de 2004, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma Villavicencio, por carencia absoluta del consentimiento por parte de la vendedora Alejandrina Celis Rozo. 1.1.

De manera subsidiaria, disponer la recisión o nulidad relativa de la escritura pública 1271 de 15 de mayo de 2004, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, por vicios en el consentimiento de la vendedora. 1.3. En consecuencia, ordenar al registrador la cancelación del instrumento en el folio de matrícula inmobiliaria 232-27592 y al respectivo notario realice nota marginal de los resuelto en la sentencia. 2.

Hechos 2.1. El 15 de mayo de 2004, Alejandrina Celis Rozo se encontraba hospitalizada en la Clínica del Seguro Social de Villavicencio. Por su hija María Leonor Ardila Celis fue conducida a la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, lugar en el que firma, en calidad de vendedora, tres escrituras públicas, identificadas con los consecutivos 1271, 1272 y 1273. 2.2.

Previamente, existía consenso entre los integrantes de la familia Ardila Celis en llevar a cabo lo contenido en la escritura pública 1273. Es decir, Alejandrina Celis Rozo transferiría a Lilia Celis el dominio de las mejoras realizada sobre un lote rural ubicado en zona de carretera nacional vía Villavicencio – Acacías, denominado Guayuriba, identificado con cédula catastral 000100140018000. 2.3.

María Leonor Ardila Celis, aprovechándose de las condiciones de analfabetismo e ignorancia de su hermana Lilia Celis y de la situación precaria de salud, avanzada edad, inclusive, ceguera de su progenitora Alejandrina Celis Rozo, las hace concurrir, en su compañía, a la notaría en mención. Allí se otorgan las tres escrituras. En la 1271 interviene Alejandrina Celis Rozo como vendedora y María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis como compradoras del predio denominado El Cámbulo, identificado con matrícula inmobiliaria 232-27592 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías; y en la 1272, Alejandrina Rozo Celis, en igual calidad, transfiere el dominio a Ángel María Ardila Celis del bien denominado Gualanday, con número de matrícula 232-27584 de igual oficina de registro. 2 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma 2.4.

Los contenidos de las señaladas escrituras no fueron convenidos ni pactados por la familia Ardila Celis; menos aún, de las personas comparecientes en la protocolización, por lo que no había consentimiento o, de otra forma, estuvo viciado de engaño. En el caso de la escritura 1272, ni siquiera fue suscrita por la persona que interviene como aparente comprador. 2.5.

Alejandrina Celis Rozo, en su proceso de recuperación, se entera de la celebración de los documentos públicos. Por no compartir su contenido, ya que desconocía lo acordado y ni había prestado el consentimiento, instaura denuncia en contra de María Leonor Ardila Celis; tildó de apócrifos los dos contratos en mención y consideró a su descendiente fraguadora y responsable de su contenido. 2.6.

La denuncia fue motivada en el abuso que se produjo con ocasión de su estado de indefensión, producto de varios padecimientos físicos y su avanzada edad, así como la situación particular de Lilia Celis. Su intención era concurrir a la notaría a firmar solo la escritura pública 1273, conforme a lo acordado en la familia Ardila Celis. 2.7.

No existió consentimiento o se obtuvo de manera viciada, mediante engaños, «pues igualmente tampoco se configuraron los elementos que le caracterizan, como es el caso del pago». 2.8. Al fallecer Alejandrina Celis Rozo transmitía a sus herederos los derechos de derivados del negocio jurídico que se controvierte1. 3. La defensa 3.1. María Leonor Ardila Celis se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, prescripción de la acción rescisoria por nulidad relativa del contrato e improcedencia de la acción rescisoria puesto que Alejandrina Celis Rozo obra con total convencimiento libre de vicios.

En síntesis, la demandada aseguró que la ausencia de consentimiento no era causal de nulidad, aunado a que los testigos Lucero Bahamón, Raúl Humberto Rojas Ramos y René Eduardo Covelli Escobar, enfermera, médico tratante y notario, en su orden, fueron contestes en asegurar que Alejandrina Celis Rozo era 1 Cuaderno 1, folios 2-8. 3 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma completamente lucida para la fecha de otorgamiento de la escritura pública; sus quebrantos de salud no comprometían la capacidad cognoscitiva ni volitiva2. 3.2.

Lilia Celis guardó silencio durante el término de traslado. 3.3. Herederos determinados Giovanny, Lucy Janeth, Nancy Aleida, José Ermirsol y Saul Celis Espitia intervinieron en el presente asunto en representación del causante Saul Celis, hijo de Alejandrina Celis Rozo, para lo cual indicaron coadyuvar al extremo actor3. 3.4. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones4. 4.

La sentencia de primera instancia Se denegó la pretensión principal y se declaró probada la excepción denominada Improcedencia de la acción rescisoria puesto que Alejandrina Celis Rozo obra con total convencimiento exento de vicio, propuesta por María Leonor Ardila Celis, por lo que se denegó también la súplica subsidiaria. El estrado judicial explicó, en esencia, que se había probado el consentimiento de Alejandrina, quien voluntariamente acudió a la notaría a suscribir la escritura pública de venta, conforme a la autorización emitida en favor de su hija para la elaboración de los tres instrumentos traslaticios, a fin de materializar la distribución los bienes entre sus descendientes.

Al igual, el notario y el personal de la salud dieron fe de la capacidad de la otorgante. De forma que la fallecida exteriorizó su voluntad de repartir los inmuebles con sus hijos. Diferente era que la otorgante luego no estuviera de acuerdo con la forma en que se asignaron. En cuanto a la pretensión subsidiaria, no se demostró que Alejandrina fuese violentada o inducida a error, quien para la época era completamente lúcida; así como tampoco se infería abuso perpetrado en su contra por un estado de ceguera, pues solo presentaba una disminución visual, lo cual desvirtuaba la conducta engañosa alegada.

Si en gracia de discusión se acreditara el vicio del consentimiento, la acción de nulidad relativa estaría prescrita por cuanto el negocio jurídico se celebró en 2004 y hasta 2010 se instauró la demanda5. 2 Ídem, folios 36-42. Cuaderno 1, págs. 203-207 4 Cuaderno 1, folios 243-244. 5 Cuaderno 1, folios 290-291. 3 4 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma 5.

El recurso de apelación 5.2. Los herederos Giovanny, Lucy Janeth, Nancy Aleida, José Ermirsol y Saul Celis Espitia indicaron estar inconformes con la valoración probatoria. Solicitaron revocar la sentencia apelada y declarar la falsedad en la escritura pública, pues era claro que el precio pactado no se había pagado. La denuncia presentada por la ciudadana ante la Fiscalía General de la Nación, así como las declaraciones vertidas en el curso del asunto, eran pruebas de la falta de consentimiento. 5.1.

Ángel María Ardila Celis, inconforme con la decisión, adujo que la causante Alejandrina Celis Rozo pretendía asegurar un mejor futuro a su hija que estaba en situación especial, mas no tenía intención de repartir los bienes en vida. No fue objeto de estudio las condiciones mentales y de analfabetismo de Lilia Celis, el verdadero alcance de las autorizaciones que extendió Alejandrina Celis Rozo a su hija María Leonor Ardila Celis y la supremacía de la noticia criminal presentada por la causante contra su descendiente.

Generaban también dudas la declaración del notario segundo del Círculo de Villavicencio. 6. Sustentación en segunda instancia La parte actora, en esencia, controvirtió la valoración probatoria, ya que la sentencia, en su sentir, se había sustentado en la declaración de Raúl Humberto Rojas Ramos y Lucero Bahamón, que carecían de mérito persuasivo; así como de la autorización emitida por Alejandrina Celis Rojas, que era un documento inocuo.

Sin embargo, no se tuvo en cuenta que Lilia Celis era una persona que exteriorizaba evidentes problemas mentales, lo cual era suficiente para concluir que Alejandrina Celis Rozo tomó la decisión de transferirle las mejoras de un lote denominado Guayuriba. No era su intención defraudar el interés hereditario de sus sucesores. La fallecida tampoco presentaba deudas pendientes con María Leonor.

Consideró como «prueba reina» en este asunto la denuncia interpuesta por Alejandrina Celis Rozo, reveladora de la ausencia de interés de transferir el dominio del predio. 5 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma Consideraciones 1. Corresponde determinar si se presentó inadecuada valoración probatoria en la sentencia apelada que impidiera declarar la nulidad absoluta reclamada o la invalidez relativa que de manera subsidiaria se solicitó. 2.

Validez de los negocios jurídicos Como requisitos comunes de validez de todo acto o declaración de voluntad es la capacidad legal, el consentimiento libre de vicio, la licitud de objeto y causa, así como el cumplimiento de los requisitos que la ley prescribe para el valor del contrato, conforme lo disponen los preceptos 1502 y 1740 del C. C. En caso de que el negocio jurídico no se encuentre revestido de esos taxativos requisitos, será nulo.

El ordenamiento clasifica como causales de nulidad absoluta i) el objeto y causa ilícita; ii) «la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ella, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan»; y iii) los celebrados por personas absolutamente incapaces (art. 1741 de.

C. C.). En los demás eventos, se presenta nulidad relativa, es decir, «en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)»6. Es claro que la capacidad y consentimiento libre de vicios son requisitos de validez del contrato.

Aunque son presupuestos de eficacia, no pueden confundirse o impugnarse por vías diferentes a las establecidas en el ordenamiento. De forma que es improcedente el estudio de una irregularidad de la voluntad mediante la nulidad absoluta, que es de mayor entidad y presenta efectos diferentes a la relativa; de igual forma, no es adecuado debatir la falta de capacidad como causal de nulidad relativa. 2.1.

Capacidad La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC19730 de 2017 de forma amplia explicó las diferencias de las señaladas exigencias. En cuanto a la capacidad, 6 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. 6 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma clarifica que tiene una expresión dual o fraccionada.

La primera, corresponde a la capacidad jurídica, natural o de goce, que corresponde «la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas o para que determinado derecho u obligación se radique en un sujeto o éste sea titular del mismo»7. Es un atributo de la persona, al ostentarla por el solo hecho de nacer o existir. La segunda, atañe a la capacidad de obrar, de ejercicio o negocial, que «es posibilidad, cualidad o aptitud de ser titular de derechos, de disponer y de contraer obligaciones en forma personal, voluntaria, autónoma y libremente, sin imposiciones»8, prevista en el inciso segundo, artículo 1502 del C. C. como aquella que «consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra».

El órgano cúspide de esta jurisdicción explica que la capacidad de obrar, a su vez, representa «el carácter dinámico por cuanto permite que el sujeto en ejercicio de su libertad negocial actúe produciendo efectos jurídicos con su conducta volitiva externa». Se presenta en forma activa, «como ejecución de conductas en el ámbito de la autonomía del sujeto de derecho»9 y se torna en el requisito de validez de los negocios jurídicos, en tanto «permite ejercer o exigir derechos o contraer obligaciones en forma personal en pos de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas en forma voluntaria y autónoma»10.

La capacidad negocial se presume, al tenor del precepto 1503 del C. C. según el cual «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces». De manera que todas las personas presentan la suficiencia para comprometer los derechos de los cuales son titulares, salvo prueba en contrario. Así lo concluye la citada corporación: «Por tanto, en punto del ejercicio de los derechos, las discapacidades absolutas, relativas o especiales (Ley 1306 de 2009 y artículo 1501 del Código Civil), deben probarse en procura de aniquilar un acto o negocio jurídico, las cuales no constituyen propiamente impedimentos, sino medidas de protección y de ética negocial de sus derechos; todo esto simplemente, porque la capacidad se presume, mientras la incapacidad debe demostrarse»11. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC19730-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Ídem. 9 Bis. 10 Ídem. 11 Ídem. 7 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma El igual sentido, el inciso segundo, artículo 553 del C. C. vigente para la época de celebración del controvertido contrato de compraventa, establecía la presunción de validez de «los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción», por lo que correspondía al interesado demostrar que se materializó o pactó cuando presentaba discapacidad mental absoluta, que eran las personas «dementes12, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender», conforme lo consagra el canon 1504 del C. C. previo a la modificación establecida por la Ley 1306 de 2009. 2.2.

Consentimiento La voluntad es un requisito de existencia en los negocios jurídicos y debe emitirse libre de vicios, como presupuesto de validez. Elemento que permite a las personas obligarse y disponer los términos en que desea hacerlo para lo cual determina el contenido, efectos y duración del negocio jurídico13. Es definida por la máxima corporación como «la facultad psíquica de la persona, mediada por la inteligencia; es el deseo e intención para elegir entre realizar o ejecutar o no un determinado acto, o un hecho en concreto»14.

Esa aceptación presenta dos estadios también. Uno interno, correspondiente al «querer subjetivo de cada sujeto de derecho para que se generen efectos de derecho, el propósito o la motivación de obligarse»15. Otro de carácter externo, que es la «voluntad exteriorizada o declarada»16; trasciende al mundo exterior de forma expresa o tácita y presenta efectos vinculantes.

En suma, es reveladora de la conciencia interna. Como requisito de existencia, se requiere la voluntad, pero debe estar libre de vicios a fin de que sea válido el negocio jurídico, al ser necesaria la conciencia de parte de los contratantes, conforme lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SC19730-2017. En extenso señaló: «A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia 12 El término «demente» fue sustituido por «persona con discapacidad mental», según el parágrafo único, artículo 2 de la Ley 1306 de 2009. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencia de 25 de junio de 1951, G. J. t. LXX, pág. 24. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC19730-2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 15 Ídem. 16 Bis. 8 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma del acto jurídico”, y añade esta Sala, hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.

Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas»17. 3.

Pretensión principal Corresponde despachar de manera desfavorable los reparos concretos, por cuanto se presentó una correcta valoración probatoria. La negativa de las pretensiones obedece a que el actor formuló y sustentó inadecuadamente las causales de nulidad, aunado a que falta demostración de la incapacidad absoluta o del vicio en el consentimiento. 3.1.

Pues bien. La nulidad absoluta invocada como pretensión principal se sustentó en la «carencia absoluta del consentimiento» de Alejandrina Celis Rozo en la compraventa celebrada con María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis formalizada mediante escritura pública 1271 de 15 de mayo de 2004, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio.

Evento que no atiende a ninguna de las causales taxativas de invalidez de mayor entidad. Ni siquiera existen indicios dirigidos a demostrar la falta de capacidad absoluta de la vendedora, por cuanto, en igual fecha otorgó la escritura pública 1273 de 15 de mayo de 2004, mediante la cual transfirió a Lilia Celis el dominio de las mejoras y derecho de posesión sobre el lote de terreno ubicado en el sector denominado 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 11 de abril de 2000, reiterada en providencia SC19730-2017. 9 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma Guayuriba de Acacías, con un área aproximada de 102 metros cuadrados, identificado con cédula catastral 000100140018000.

Frente a ese disposición negocial no se presentó reparo alguno y, de forma contradictoria, la parte actora asegura que la intención de la señora Alejandrina Celis Rozo era transferir, exclusivamente, el dominio del mencionado bien en favor de Lilia Celis, supuestamente porque así lo habían convenido los integrantes de la familia Ardila Celis, según lo indicado en el hecho dos de la demanda, a cuyo tenor: «De las escrituras públicas, anteriormente mencionadas, existía consenso, previo, entre los integrantes de la familia ARDILA CELIS, en que se llevara a cabo lo contenido en la escritura pública 1273, es decir, que ALEJANDRINA CELIS ROZO le transfiriera el dominio a LILIA CELIS de las mejoras de un lote rural ubicado en la zona de carretera nacional Villavicencio-Acacías, determinado Guayuriba, con número catastral 00-010014-0018-00».

En el numeral 5 de dicho acápite agrega que Alejandrina Celis Rozo no compartía los contenidos de las escrituras públicas 1271 y 1272, «ya que no era lo que ella había acordado y prestado consentimiento». Por manera que no se presentó discusión alguna frente a la capacidad mental de Alejandrina Celis Rozo. Tanto así que, para el 15 de mayo de 2004, la ciudadana se encontraba apta para suscribir la escritura pública 1273, respecto de la cual, insístase, se adujo que era la voluntad de la otorgante.

De lo descrito, es claro que el reproche se centra en el consentimiento y no en la capacidad, al indicar que la voluntad no existía o se hallaba viciada a raíz del engaño que sufrió la causante Alejandrina, lo cual basta para confirmar la negativa de la pretensión principal. 4. Pretensión subsidiaria En cuanto a la nulidad relativa, se solicitó declarar la ineficacia del negocio jurídico sin precisarse la causal.

De los hechos tampoco es posible advertir con claridad el motivo por cuanto se refiere a la ausencia de consentimiento, que la voluntad estuvo viciada por engaño y falta de pago del precio. 4.1. Frente a este último evento, como lo es la materialización de la prestación, fue objeto de estudio en el proceso de simulación, adelantado por Ángel María Ardila 10 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma Celis contra María Leonor Ardila Celis, tramitando ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

En la sentencia de segunda instancia, de 25 de marzo de 2010, emitida por la entonces Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, dispuso revocar la providencia de 4 de febrero de 2009 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por lo que es improcedente reabrir el debate frente a la falta de pago del precio. Además, si se presenta alguna inconformidad en cuanto al cumplimiento de la prestación, los involucrados en el negocio jurídico contaban con las acciones judiciales para la materialización de la obligación o la resolución del contrato de compraventa.

Por lo que tal cuestión es ajena a la presente contienda, en que se solicita, de manera subsidiaria, la nulidad relativa, relacionada con el vicio del consentimiento. 4.2. Para el caso no se alega la presencia de coacción física o moral para la manifestación de la voluntad de Alejandrina Celis Rozo, lo cual desvirtúa la fuerza como vicio del consentimiento.

Tampoco se invocó la existencia de un error espontaneo frente a la especie de contrato, la identidad de su objeto o su sustancia, o acerca de la persona con quien se celebra. Para ello era necesario demostrar una falsa creencia o, como lo indica la corporación cúspide citada, «es necesario que aparezca que se tuvo una determinada creencia y que esa creencia no correspondió a la realidad.

(Sentencia Sala Única de Instancia, 2 diciembre 1942, LV,204)»18. Al respecto, asegura el impugnante que jamás existió la intención de enajenar el inmueble El Cámbulo y que el otorgamiento de la escritura fue producto de un fraude de la demandada, lo cual escapa por completo de los eventos previstos en los artículos 1510 a 1512 del C. C. como causales de error. 4.3.

En últimas, se estudiará el dolo, por cuanto se alega abuso contra la contratante Alejandrina a raíz de su avanzada edad, estado delicado de salud y ceguera sufrida, quien supuestamente carecía de la intención de transferir el dominio del inmueble denominado El Cámbulo. En suma, se sustenta la pretensión en un yerro provocado a raíz del engaño perpetrado por la demandada María Leonor Ardila Celis.

De forma que se controvierte la eficacia del negocio jurídico por error provocado, el cual vicia el consentimiento solo «cuando es obra de una de las partes y cuando además 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Única, sentencia de 2 de diciembre de 1942, G. J. t LV, pág. 204, citada en sentencia de 1 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno. 11 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma aparece claramente que sin él no se hubiera contratado», vicio que, por demás, «no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley.

En los demás debe probarse» (art. 1515 y1516 C.C.). La Corte Suprema de Justicia, citando a Josserand, explica que el mencionado defecto, «implica "una maquinación, un atentado voluntario contra el derecho y los intereses del prójimo ( ) se trata de una astucia, de un engaño que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la víctima, el cual, por consiguiente, queda con ello viciado (Josserand, Derecho Civil, Tomo II Vol.

II, pg. 68, 1950)». En sí mismo, el dolo no constituye un vicio del consentimiento, «sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima»19. 4.4. Para el caso, el fundamento de la maniobra perpetrada que influyó en la voluntad de la señora Alejandrina, se centra en que esta se encontraba en delicado estado de salud, presentaba ceguera, aunado a su avanzada edad, de cuya situación se abusó para lograr también el otorgamiento de la escritura pública de venta 1271 de 15 de mayo de 2004, a fin de transferir la finca El Cámbulo en favor de la demandada.

Sin embargo, las pruebas practicadas no permiten inferir la existencia del ardid alegado. La artimaña solo corresponde a conjeturas de los recurrentes, sustentada en hipótesis que no trascienden al mundo jurídico. La avanzada edad o delicado estado de salud de las personas no es causa suficiente para invalidar un negocio jurídico, según se explicó líneas atrás, a menos que se compruebe de manera categórica la falta de capacidad absoluta del otorgante, lo cual no se alegó ni probó. Ahora, de iguales condiciones se sirve el recurrente para alegar el engaño, sin que existan serios indicios para extraer dicha conclusión, por cuanto en la mentada fecha, la ciudadana otorgó tres escrituras públicas, en favor de sus tres descendientes.

De forma que la demandada María Leonor no sería la única beneficiada de las transferencias de dominio. En cuanto a la invidencia de Alejandrina Celis Rozo para el 15 de mayo de 2004, no se adosó certificado médico alguno. Frente a esa circunstancia, llanamente se recibieron las declaraciones de terceros, como pasa a explicarse. 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de diciembre de 1970, G. J. t CXXXIV, pág. 367. 12 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma 4.4.1.

Amparo Muño Ramírez, quien dijo conocer a las personas involucradas en este asunto, aseguró enterarse del otorgamiento de las escrituras públicas después de cinco meses, porque así se lo contó un ciudadano llamado Tito, que es el mismo demandante Ángel María. Expresa que «de ahí en adelante pues lo que me ha comentado don Tito con ese pleito que ellos han tenido».

De forma que las manifestaciones de la ciudadana se ciñen a demostrar la narración que sobre el particular realizaba el actor y no a persuadir respecto de los hechos que se investigan. En cuanto al estado de salud de Alejandrina, reveló que, en 2002 o 2003, época en que la conoció, ya estaba enferma, «ella tenía tantas cosas, le habían hecho una cirugía, la visión no era normal, tampoco escuchaba bien porque uno le hablaba, poco identificaba las personas, uno se identificaba frente a ella porque ella no identificaba las personas»20.

La declarante aporta historia clínica de la fallecida, en que consta la interconsulta con oftalmología, de 4 de septiembre de 2005; en el documento se describe a la paciente de 85 años «con pérdida progresiva de agudeza visual / hace 3 años OI [ojo izquierdo] / y luego OD [ojo derecho] / hasta hace 1 mes cuando perdió totalmente agudeza visual».

El resto del contenido es ininteligible. Además, se adosaron copia de las atenciones de 30 de septiembre y 15 de diciembre de 2005, en que se anotó el diagnóstico de glaucoma en ambos ojos21. La deponente aseguró que la visión de la ciudadana no era normal, mas no afirmó que fuera invidente; al igual, los documentos médicos refieren que la pérdida de la visión total fue en agosto de 2005, aproximadamente: es decir, 1 año y 3 meses después de otorgar la controvertida escritura pública, sin que exista en el plenario registro medio alguno que corrobore una anomalía grave que afectara la visión de la cuidada para mayo de 2004. 4.4.2.

Por su parte, Edwin Edgar Delgadillo León indicó no tener parentesco con las partes. Sin embargo, en el decurso de su declaración precisó ser el hijo de Rosa Virginia León, pareja sentimental del actor Ángel María, quienes convivían para el momento de comparecer al proceso. El parentesco con afinidad con el actor exige estudiar con recelo la versión del ciudadano. De sus atestaciones se corrobora que también es un testigo de referencia, con el agravante que no precisa de manera clara la fuente de su información. En efecto, para dar cuenta del estado de salud de 20 21 Cuaderno 1, folio 72.

Cuaderno 1, folios 81 a 85. 13 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma Alejandrina para la época de otorgamiento de las escrituras públicas, afirmó: «Tengo entendido que en ese entonces la señora ALEJANDRINA estaba delicada de salud e hicieron esa escritura, pero no sé nada más»22.

Agregó que estaba delicada por una cirugía que le hicieron en ese tiempo, «ya prácticamente había perdido la visión, no se valía por sí misma, ella lo conocía a uno por la voz o le preguntaba a uno con quién hablo»23. No menciona treta alguna de la que fuera víctima Alejandrina. 4.4.3. Fabio de Jesús Ruiz Pérez aseguró distinguir a la fallecida Alejandrina, por cuanto le hacía compras en la finca que esta tenía en la cordillera.

La última vez que hizo negocios con esta fue seis años atrás, aproximadamente: es decir, en 2004, época en que presentaba un estado de salud regular «porque le dolían mucho las vistas», agregó, «porque yo le daba la plata, ella no miraba bien y el hijo le contaba la platica» 24. Se enteró del otorgamiento de la escritura pública por el comentario de parte de Alejandrina, quien aseguró que sus hijas le hicieron firmar.

En suma, no describió la percepción directa de las circunstancias del controvertido negocio jurídico, sino la representación de Alejandrina, aunado a no constarle la ceguera o total incapacidad de la ciudadana, con quien celebraba negocios jurídicos para la época. 4.4.4. Finalmente, la deponente Sara Rosa Espitia de Celis se ciñó a rendir declaración con respecto al inmueble ubicado en el barrio Dos Mil de la ciudad de Villavicencio, por lo que la prueba carece de pertinencia en absoluto en cuanto al engaño alegado. 4.5.

También se allegó como prueba trasladada los medios persuasivos practicados en el curso del proceso de simulación, tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, promovido por Ángel María Ardila Celis contra María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis. Tales medios de convicción corresponden, entre otras, a las versiones de los señores Guillermo Contreras Pulido, Agustín Ángel Martínez García y Javier Archila Cristancho. 22 23 24 Cuaderno 1, folio 75.

Ídem, pág. 76. Cuaderno 1, folio 78. 14 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma 4.5.1. Guillermo Contreras Pulido adujo enterarse del negocio jurídico a raíz de los comentarios realizados por Ángel María y expresó que para la época Alejandrina presentaba problemas de salud, en tanto que tenía más de 80 años, «don ÁNGEL MARÍA me comentaba que ella estaba hospitalizada, lo primero por lo de las vistas, ella casi estaba prácticamente ciega»; también se enteró que aquella, al enterarse de las escrituras, interpuso la denuncia. En cuanto a la hospitalización dijo: «esa parte pues yo es porque don ÁNGEL MARÍA el quien era el que prácticamente me comentaba las cosas, y él me comentó que estando doña ALEJANDRINA hospitalizada en el seguro de Villavicencio, doña LEONOR la hermana de él la había sacado engañándola de que había que firmar unos papeles y resultó haciéndole firmar las escrituras de la finca»25.

Es una narración de referencia, en que el deponente reitera la versión que Ángel María tiene sobre los acontecimientos. En suma, no relata directamente sobre el hecho por probar, que corresponde a las circunstancias que rodearon la celebración de la compraventa. 4.5.2. Agustín Ángel Martínez García manifest´que «la viejita ALEJANDRINA me contó que la hija LEONOR la había llevado no tengo la fecha exacta, pero estando ella en la Clínica ciega, LEONOR llego y la llevo por allá para una oficina le dijo que era para firmar un seguro, y le hizo firmar según eso fue una escritura»26.

Dijo que la ciudadana estaba totalmente «ciega», grave, muy enferma, «como muy anciana, no coordinaba las ideas ni tenía memoria»27. Atestaciones que no concuerdan con la realidad, pues la otorgante tenía la intención de suscribir la escritura pública de venta de las mejoras y posesión, conforme lo indicado en el pliego inaugural, aunado a que la historia clínica refiere a la pérdida de la visión solo hasta agosto de 2005; además, sus réplicas se ciñen, según él, a lo informado por Alejandrina, por lo que no son hechos directos que percibiera el declarante. 4.5.3.

Javier Archila Cristancho también narra que la señora Alejandrina pretendía hacer los papeles de una casa en favor de su hija Lilia Celis «y entonces a ella la sacaron de la clínica que para hacerle la escritura a LILIA y me comentaba la señora CELIS que habían aprovechado la señora LEONOR para que le firmara una escritura que ella no sabía que estaba firmando, la sacaron para firmar una escritura y terminó firmando dos, que ella sabía de la escritura de la casa pero que de la finca 25 26 27 Cuaderno 1, folio 111.

Bis, folio 113. Cuaderno 1, folios 113-114. 15 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma ella no sabía que estaba firmando, ella me dijo que habían llegado a una notaría en Villavicencio pero no sé cuál, ella como venía ahí a la casa y nos comentaba las cosas que le estaban pasando»28.

Aseguró que el estado de salud de su conocida era grave, «ella estaba muy malita, don TITO o sea don ANGEL MARIA me comentó que el la había llevado a Bogotá y le habían conocido un tumor en el estómago (sic), ella vomitaba y tenía mal de estómago, ella se quejaba del estómago, ella que un dolorcito en un brazo que ella cada rato nos decía, y de lo otro era la vista porque cuando bajaba a la casa la niña mía la llevaba al baño porque ella no miraba casi»29. 4.5.4.

Rosa Virginia León, compañera permanente de Ángel María Ardila Celis se refirió a la ceguera total de Alejandrina, así como la falta de conocimiento directo de los hechos. 4.5.5. Guillermo Olaya Quintero aseguró enterarse del negocio «por comentarios de la comunidad, pero no directamente, y el comentario era de que habían hecho unas escrituras aprovechando el estado de sanidad de la señora, problemas mentales que ya tenía y que habían dejado a TITO por fuera, ese era el comentario ahí en la vereda». 4.5.6.

Dentro de la prueba trasladada de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en el curso de la denuncia instaurada por Alejandrina Celis Rozo, se adosó la declaración ante notaría realizada, el 24 de agosto de 2005, por Nancy Aleida Celis Espitia, que solo corresponde a versiones de referencia, por cuanto lo narrado atiende a lo manifestado por la Alejandrina, al indicar que le constaba la falsedad en la venta de la finca porque así se lo contó su abuela llorando. 4.6.

De forma incontestable, los deponentes no probaron los hechos relacionados con el engaño supuestamente perpetrado en contra de Alejandrina, por cuanto se ciñen a expresar un estado de invidencia, que se corroboró solo hasta agosto de 2005. Además, ningún testigo pone en duda la sanidad mental de Alejandrina, la cual no se desvirtúa por la avanzada edad, así como tampoco por una enfermedad 28 29 Cuaderno 1, pág. 115.

Bis, folio 116. 16 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma grave. La falta de lucidez no se deduce ni por su estado de salud, ya que no estaba en riesgo de muerte; de lo contrario, no se hubiese dado el permiso de salida del centro médico donde estaba hospitalizada.

Además, el carcinoma hallado era en el estómago, según lo relatado, lo que impide inferir el estado de vulnerabilidad o fragilidad alegado por un supuesto deterioro cognitivo. La protección de las personas se garantiza con las causales de nulidad indicadas, sin que la debilidad física que presente un sujeto sea suficiente para atentar contra la seguridad de los negocios jurídicos.

Aunado a ello, frente al conocimiento de las circunstancias que rodearon el asunto, los deponentes lo obtuvieron de la versión transmitida por Alejandrina y Ángel María, por lo cual el objeto de tales declaraciones se ciñe a demostrar la narración que sobre los hechos realizaron el actor y su madre, mas no frente a los hechos investigados en este asunto, como lo es la conducta dirigida a hacer incurrir en error a la otorgante Alejandrina.

Conforme lo enseña la doctrina, «uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su originalidad, es decir, que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si apenas se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquel, se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas»30.

La narración de oídas es poco recomendable, al tratarse de una «“prueba no original, es decir, la prueba de otra prueba, que representa una doble posibilidad de engaño: la posibilidad inherente a sí misma y aquella inherente a la prueba original que contiene”; cuanto más se aleja de la fuente original, más disminuye la fuerza o eficacia de la prueba»31.

En algunos casos la doctrina recomienda no desechar en forma absoluta los testimonios de oídas a raíz de la inexistencia de pruebas directas y establece que «puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios»32. Para el caso, a 30 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II, 6a ed. Temis Bogotá, 2019, pág. 69 31 Ídem. 32 Ídem. 17 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma los testimonios de oídas no puede otorgarse el valor de indicios, por cuanto se recibieron las declaraciones de tres personas que trataron a la otorgante Alejandrina, quienes aseguraron constarles la capacidad y consentimiento de esta libre de vicios para disponer de sus bienes, como pasa a explicarse. 5.

En el plenario también reposan medios persuasivos dirigidos a desvirtuar cualquier duda suscitada frente a las condiciones de salud de la señora Alejandrina Celis Rozo. Pues bien, existe un segundo grupo de testigos que confirman su estado cabalmente sano, como lo son las declaraciones de Raúl Humberto Rojas Ramos, Lucero Bahamón Giraldo y René Eduardo Covelli Escobar.

Atestaciones estas allegadas como prueba trasladada. 5.1. El ciudadano Raúl Humberto Rojas Ramos, Notario Segundo de Villavicencio, aseguró conocer a María Leonor Ardila Celis a raíz de un control de legalidad frente a la escritura pública otorgada, ya que la vendedora era avanzada edad, según dijo en los siguientes términos: «A propósito de un control de legalidad que se me presentó en la oficina en razón a la edad de la vendedora de un predio que no sé dónde está situado, a su estado de salud del cual fui informado dentro de la notaría, no recuerdo cual funcionario del área de escrituración en razón a su oficio y a la práctica que ha sido continua de parte del notario, me envió a una señora de edad avanzada aproximadamente 68 o 70 años, para que yo manifestara si aceptaba o no después de un examen sobre sus facultades mentales si era apta para correr la escritura pública.

Hable con la señora no recuerdo el nombre, inclusive la demoré más de quince minutos en mi despacho pidiéndole recordar su vida, sus negocios, me dijera me explicara el por qué iba a hacer ese negocio si había recibido o no había recibido el valor de la venta, y en fin inclusive preguntándole el nombre de sus hijos, e inclusive la atendí en razón a su estado, es verdad que a todo mundo atiendo en mi oficina, pero a ella la hice participe de una bebida que yo en ese momento tomaba, y la conclusión que saqué es que sus facultades mentales estaban en perfecto estado, razón por la cual autoricé la escritura pública»33. 33 Cuaderno 1, folio 124. 18 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma Reveló no advertir circunstancia de las que pudiera inferir simulación. En la notaría se interrogaba a todos «los viejitos o personas que, por ignorancia, falta de conocimientos o analfabetismo, o inclusive por el acompañamiento que tenga, se interrogan para inclusive autenticar firmas, en el procedimiento que tengo»34.

Finalmente, puso en conocimiento también la intención de la señora Alejandrina de otorgar la escritura pública en favor de su hija. El relato del encargado de la fe pública de los contratos no presenta imprecisiones o situación anómala que impida otorgarle plena eficacia persuasiva. Aunque el notario atiende a cientos de personas, es claro que dentro de la entidad ejecuta un protocolo para corroborar el estado de salud o sanidad mental de los adultos, que se materializó con la señora Alejandrina.

De forma que las sospechas alegadas por los recurrentes se encuentran infundadas. 5.2. De igual forma, como prueba trasladada se adosó copia auténtica de la declaración de Lucero Bahamón Giraldo, quien indicó ser enfermera y conocer a María Leonor. Fue auxiliar de enfermería en el Hospital de Acacías desde 1993. Dijo que trabajaba en el seguro social cuando a Alejandrina le diagnostican cáncer gástrico, quien se hospitalizó en diferentes oportunidades para recibir tratamiento.

Reveló que Alejandrina había solicitado permiso de salida, y fue ella la encargada gestionar la autorización, otorgada por el médico tratante35. De esa forma, se corrobora el interés de Alejandrina por salir del centro médico para adelantar sus diligencias personales, lo cual así sucedió por su propia voluntad y no como consecuencia de un rapto o engaño de parte de María Leonor. 5.3.

En el curso de la acción penal instaurada por Alejandrina Celis Rozo, bajo la gravedad del juramento, el profesional de la salud René Eduardo Covelli Escobar manifestó que fue médico tratante de aquella, quien solicitó permiso de salida para adelantar trámites. En cuanto a su estado de salud, aseguró que «ella podía ver porque ella firmó el certificado de autorización de cirugía, ella fue a los controles, ella era una persona consciente»36.

En cuanto a su lucidez, expresó que «el estado mental acorde con su edad, estaba consciente de las cosas, sí tenía alguna disminución en la visión, esta no era total». Su enfermedad correspondía a un 34 35 36 Cuaderno 1, pág. 123. Cuaderno 1, folios 131-132. Cuaderno 2, folio 15. 19 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma carcinoma de estómago, por lo que no era una urgencia vital, «no se estaba muriendo por su carcinoma de estómago, en ese tiempo que estuvo hospitalizada para operarla, y ella supeditó el permiso de la cirugía a que tenía que resolver sus problemas jurídicos o legales que tenía pendiente»37. 5.4.

En cuanto a la declaración de Carlos Augusto Medina Gutiérrez, quien indicó ser amigo de María Leonor y visitar a la señora Alejandrina en el centro clínico, no expresó con certeza la fecha en que ello aconteció; al precisar la época, señaló que fue en 2005, por lo cual su versión carece de capacidad persuasiva para definir la contienda. 5.5.

En defensa, la parte demandada también adosó la declaración extrajudicial rendida por Ana Sofía Celis de Rojas, quien manifestó que su hermana Alejandrina Celis Rozo la visita en el primer semestre de 2004, en su morada, ubicada en la vereda Tausuta Primera del municipio de Guayabetal. Es claro que también realiza una narración de referencia en cuanto a la voluntad de la fallecida de repartir en vida los bienes a sus descendientes, por lo que no le constan directamente los hechos que rodearon el negocio jurídico.

No es menos cierto que la deponente sí es testigo directa que Alejandrina «era saludable y estable, sus facultades mentales, no sufrían ningún desorden, Era una persona coherente, razonable y muy segura de sus actuaciones y palabras (sic)»38, lo cual advirtió a raíz del contracto personal que tuvo con su pariente durante el momento que acudió a visitarle. 6.

Entonces, los testigos Lucero Bahamón, Raúl Humberto Rojas Ramos y René Eduardo Covelli Escobar, junto con la declaración de Ana Sofía Celis de Rojas, guardan armonía respecto de la ausencia de un riesgo vital de muerte o ceguera total por parte de Alejandrina; de su dicho, tampoco se extrae la afectación de sanidad mental. En ese sentido, tales aserciones resultan creíbles, teniendo en cuenta que los ciudadanos realizan un relato detallado, no presentaron contradicciones en su dicho y tampoco se observa un interés que vicie o afecte las declaraciones.

Distinguieron o tuvieron contacto con Alejandrina para el primer semestre de 2004, por lo que fueron testigos directos del estado de salud de Alejandrina, así como de su sanidad 37 38 Cuaderno 2, folio 15. Cuaderno 1, folio 44. 20 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma mental.

De esa forma, su exposición presenta suficiente mérito persuasivo para confrontar las aspiraciones del actor y desvirtuar el estado de indefensión o vulnerabilidad de Alejandrina, que es el argumento toral del engaño supuestamente sufrido. 7. En cuanto al estado de salud de Lilia Celis, es claro que esta es demandada dentro del presente asunto, aunado a que también fue beneficiaria de las transferencias de dominio del inmueble El Cámbulo, por lo que carece de relevancia su capacidad o consentimiento en el otorgamiento de la escritura pública. 8.

No basta para salir avante las declaraciones ni denuncia presentada por Alejandrina Celis Rozo, quien, en 2005, acudió a la justicia penal en busca de invalidar la transferencia de dominio formalizada por escritura pública 1271 de 15 de mayo de 2004. Un entendimiento contrario implicaría la derogatoria del ordenamiento jurídico que imprime fuerza de ley a los negocios jurídicos.

Al efecto, establece el precepto 1602 del C. C. que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». De forma que no basta la inconformidad que presente una de las partes para eliminar, invalidar o extinguir los efectos jurídicos del acuerdo de voluntades.

La irrevocabilidad unilateral le imponía a la interesada acudir a la jurisdicción para invalidar lo pactado «por causas legales». De esa forma, solo ante la demostración del vicio del consentimiento o falta de capacidad absoluta, abría paso a la ineficacia de la compraventa. La inconformidad posterior que presenten los contratantes no es plena prueba, así como tampoco una denuncia penal.

Los recurrentes dejan de lado que, incluso, esa acción fue definida en sentencia de 26 de noviembre de 2009, mediante la cual se dispuso a absolver a María Leonor Ardila Celis «ante las insalvables dudas en relación con la existencia de la conducta imputada a la misma»39. 9. Ante la presunción de veracidad que revisten los actos solemnes, sin demostrar de manera fehaciente errores en su otorgamiento o el engaño sufrido contra Alejandrina Celis Rozo, no hay lugar a invalidar la compraventa formalizada en 39 Cuaderno 2, folios 43-62. 21 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma escritura pública 1271 de 15 de mayo de 2004, de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

Atendiendo los lineamientos del artículo 365 del C. G. del P. se condenará en costas a la parte actora. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 1 de marzo de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

Segundo. Condenar en costas de esta instancia la parte actora. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho $1.300.000. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Hoover Ramos Salas Magistrado 22 Proceso: Nulidad de contrato Demandante: Ángel María Ardila Celis Demandada: María Leonor Ardila Celis y Lilia Celis Decisión: Confirma César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente providencia se notificó en estado electrónico 82 de 30 de septiembre de 2024. 23