1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la demandante ESTACIÓN DE SERVICIO LA 50 LTDA. contra el AUTO No. 186 del 22 de febrero de 2024 por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró probada la excepción previa de clausula compromisoria planteada por la parte demandada, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual que impetró la apelante contra QI ENERGY SAS ESP.
II.- ANTECEDENTES. 1.- La estación de servicio la 50 LTDA por intermedio de su apoderado judicial presenta una demanda de responsabilidad civil contractual en contra de QI Energy por violación al contrato de servicios públicos de condiciones uniformes. 2.- El apoderado judicial de la parte demandada formula entre otras, la excepción previa consagrada en el artículo 100-2 del CGP -Compromiso o cláusula compromisoria.- argumentando que en el contrato de servicios públicos del que se pretende derivar la responsabilidad civil reclamada, se pactó que las controversias que surjan “con ocasión de la existencia, validez, celebración, ejecución, cumplimiento, terminación o liquidación de este CONTRATO, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento (…)”. 3.- El demandante se pronunció sobre dicha excepción solicitando se declare su improcedencia porque el Juez 11 de Barranquilla solo se pronunció sobre el recurso de reposición presentado por su contraparte, pero no sobre las excepciones previas, que dice, debieron presentarse dentro del término de traslado de la demanda; además porque pese a que solicitó la adhesión al mismo la empresa demandada no se hizo entrega del contrato a la demandante como suscriptora o usuaria, razón por la que no allegó copia del mismo1. 4.- La juez a quo declara probada dicha excepción previa y con ello ordena la terminación del proceso.
Esto tras precisar que las excepciones previas se formularon oportunamente, que de conformidad con la cláusula referida el asunto tiene que ser dirimido por un tribunal de arbitramento y no por la justicia ordinaria y que si en diciembre de 2022 la demandante se adhirió al contrato de condiciones uniformes del servicio público de energía eléctrica, solicitando además, la modificación de la razón social, se infiere que ya conocía su contenido y condiciones, entre ellas, la cláusula compromisoria –C. 35- siendo inaceptable alegar la ignorancia de la ley en beneficio propio. 5.- Inconforme con lo resuelto el apoderado de la actora apela para que la decisión se revoque, 1 Doc. 005 del Cuaderno de primera instancia Estación de Servicio La 50 Ltda Vs. QI Energy SAS ESP Rad 76001-3103-004-2023-00340-01 (24-079) 2 argumentando que el juzgado no le dio traslado de las excepciones previas, que tampoco valoró el memorial por el cual se pronunció frente a las mismas vulnerando su derecho al debido proceso, y que al resolver la apelación deben tenerse en cuenta los artículos 13,158 de la ley 142 de 1994 y la C-558-2001. 6.- El apoderado de la demandada descorre el traslado del recurso indicando que los argumentos del recurrente son temerarios, en razón que está admitiendo que tuvo conocimiento de la excepción –hecho 19- y reconoce que el juzgado si se pronunció frente a su intervención, por lo que pide se compulsen copias al abogado porque ha obrado con temeridad, y se condene en costas.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- Según el artículo 320 del CGP “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Así, corresponde entonces analizar si le asiste razón al apelante, en cuanto afirma que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la juzgadora por omitir, tanto el traslado de las excepciones previas como su intervención frente a las mismas, sin embargo, de entrada, se advierte la ausencia de fundamento tanto fáctico como jurídico de esas apreciaciones. 2.- El artículo 110 del CGP indica que: “Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente” y en armonía con ello la Ley 2213 de 2022 prevé en su art. 9 -Parágrafo- que “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 3-.
Revisada la foliatura aportada, se tiene que el 31 de octubre de 2023 el apoderado de la parte demandada envió el escrito de excepciones previas al juzgado de Barranquilla y de manera simultánea al correo informado por el apoderado de la contraparte2, lo mismo hizo el 6 de febrero de 2024 solicitando impulso procesal y adjuntando tal escrito por segunda vez3, quedando claro que se acataron las disposiciones legales para surtir el traslado echado de menos y que por ende no le asiste razón al recurrente al señalar que se omitió el mismo, más cuando el 19 de febrero siguiente, allegó memorial respondiendo sobre las aludidas excepciones.
Tampoco es cierto que la juzgadora no se haya pronunciado frente a esta última intervención en el auto apelado, pues lo hizo tanto en el acápite “III. REPLICA DE LA PARTE DEMANDANTE” como en sus consideraciones, situación diferente es que sus fundamentos no hayan tenido acogida por la funcionaria, básicamente porque lo argumentado –desconocimiento del contrato- no se acompasa con su actuación, que permite presumir que sí conocía el contenido y clausulado del 2 Ver Pág. 29, Doc. 001 del cuaderno 02 de excepciones previas de primera instancia. 3 Pág. 4 del Doc 003 ibidem Estación de Servicio La 50 Ltda Vs. QI Energy SAS ESP Rad 76001-3103-004-2023-00340-01 (24-079)