Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaFolio308-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 047 Folio 308-25 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN JESUS RUIZ MARTÍN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2024 00039 01 folio 308 -25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor JUAN JESÚS RUIZ MARTÍN promovió Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA demanda ordinaria laboral contra la GE ADMINISTRADORA12 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de que se declare que le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 4 de noviembre de 2022, fecha en la que cumplió con los requisitos legales establecidos en Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional causado desde el 4 de noviembre de 2022 hasta la fecha en que se efectúe el desembolso correspondiente. Aunado a lo anterior, requiere se condene a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, además, se condene en costas a la parte demandada, en favor del demandante, por los gastos procesales generados en el trámite judicial. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - El señor Juan Jesús Ruiz Martin nació el 4 de noviembre de 1960 y, cumplió 62 años el 4 de noviembre de 2022, edad en la que adquirió el derecho a solicitar la pensión de vejez conforme a la legislación colombiana. - Aduce que trabajó y cotizó para pensión en el Reino de España, y desde septiembre de 2014 reside en Colombia, donde se afilió al Sistema General de Pensiones a través de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. - Indica que, sumando los tiempos cotizados en ambos países, acredita más de 1.300 semanas de cotización, cumpliendo así con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en Colombia. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE 12 - Señala que el 18 de noviembre de 2022, presentó solicitud formal ante COLPENSIONES para el reconocimiento de dicha pensión, pero la entidad negó el derecho, alegando que no se había recibido el formulario ES/CO-02 por parte del Reino de España, documento necesario para validar los tiempos cotizados en ese país. - Manifiesta que COLPENSIONES reconoció únicamente 43 semanas cotizadas en Colombia, y que la falta de respuesta del organismo de enlace español, impidió sumar las semanas cotizadas en el exterior. - Expone que la entidad demandada le informó que, una vez se reciba el formulario requerido desde España, se podrá realizar un nuevo estudio para determinar su derecho pensional. - Agrega que ha presentado múltiples peticiones y reclamos ante COLPENSIONES, exponiendo su situación económica crítica y solicitando celeridad en el trámite, sin obtener solución efectiva. - Indica que la negativa de COLPENSIONES se formalizó mediante la Resolución SUB 89901 del 30 de marzo de 2023, en la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Convenio Internacional Colombia-España, y fue notificado electrónicamente de dicha decisión. - Por último, afirma que la entidad no ha mostrado diligencia ni consideración frente a su situación, vulnerando su derecho a la seguridad social y afectando su estabilidad económica y emocional. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE 12 II.

Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Juan Jesús Ruiz Martin. Asimismo, manifestó ser ciertos unos hechos, no constarle otros y negó expresamente los demás. La entidad fundamentó su oposición en que el demandante, si bien cumple con el requisito de edad, no acredita el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a la pensión de vejez.

En efecto, según la historia laboral aportada, el actor solo cuenta con 43.57 semanas cotizadas, lo cual resulta insuficiente frente a las 1.300 semanas requeridas desde el año 2015. Propuso como excepciones de mérito las de: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA.

III. Fallo apelado. Mediante providencia datada 06 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todos los reclamos contenidos en la demanda, asimismo, declaró probadas las excepciones denominadas FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y BUENA FE. Como fundamento de su decisión la juez de primera instancia concluyó que, aunque el actor cumplió con la edad mínima de pensión (62 años) y aportó semanas tanto en Colombia como en el Reino de 4 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE España, no logró acreditar el mínimo de 1.300 semanas exigidas por la12 ley.

Se reconoció que el demandante contaba con 8.683 días cotizados en España (equivalentes a 1240,43 semanas) y 305 días en Colombia (equivalentes a 44,14 semanas), lo que sumaba un total de 1284,57 semanas, insuficientes para acceder a la pensión. Asimismo, valoró los documentos aportados, incluyendo el formulario internacional requerido por el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, pero determinó que no se cumplía con el requisito mínimo de semanas cotizadas.

IV. Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentó que el demandante cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión, al haber alcanzado la edad de 64 años y acumulado más de 8.988 días cotizados, equivalentes a más de 1.300 semanas, si se calcula sobre la base de 365 días calendario por año, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL1325 de 2025).

Asimismo, cuestionó el método de cálculo utilizado por el juzgado de primera instancia, que aplicó una base de 360 días por año, lo cual, según su criterio, distorsiona el número real de semanas cotizadas. Además, señaló que Colpensiones incurrió en negligencia administrativa al no aplicar correctamente el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, aprobado por la Ley 1112 de 2006, y al no considerar debidamente los documentos aportados por el Reino de España que certifican los tiempos laborados.

Además, solicitó que se reconozca una pensión provisional equivalente a un salario mínimo mensual, desde la fecha de solicitud 5 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE (04/11/2022), hasta que se concluya el trámite administrativo12 binacional. También pidió que se reliquide la pensión conforme a los tiempos cotizados en ambos países, se reconozcan los intereses moratorios por mora injustificada, y se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia. V. Alegatos en segunda instancia. 5.1.

Mediante auto adiado 25 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del apoderado judicial de la parte demandante. 5.1.2. El apoderado del señor Ruiz Martín solicita revocar la sentencia de primera instancia y reconocerle el derecho a la pensión de vejez.

Argumenta que existen más de 1.500 semanas cotizadas, según documentos no controvertidos, y que se cometieron errores en el cómputo de semanas, ignorando el Convenio Internacional entre Colombia y España. Además, denuncia omisiones administrativas por parte de Colpensiones y vulneraciones al debido proceso, solicitando el pago de retroactivos, intereses y pensión provisional. 5.1.3.

La apoderada judicial sustituta de Colpensiones, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Argumenta que el señor Juan Jesús Ruiz Martín, no cumple con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, ya que solo acredita 1.284 semanas, cuando la ley exige 1.300. Aunque se reconoce la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, se aclara que los tiempos cotizados en ambos países no son acumulables simultáneamente y que la liquidación se realizó conforme a la normativa vigente. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE 12 VI.

Consideraciones de la Sala. 6.1. Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a verificar si efectivamente el demandante completó el número de semanas exigidas por la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, ello bajo las directrices del Convenio Internacional Colombia – España. 6.2. De las resoluciones emitidas por Colpensiones.

En el plenario encontramos la Resolución No. SUB89901 de marzo 30 de 2023 (ver folio 26 archivo 01Demanda (31).pdf) mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación al Convenio Internacional Colombia – España. 6.3. De la norma aplicable y los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Para estudiar el derecho pensional deprecado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, el cual a la letra dispone: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Así las cosas, el artículo 33 de la citada ley 100 de 1993, para el 7 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE caso de los hombres exige la edad de 62 años, asimismo, el numeral 12 segundo de esa norma, requiere un total de 1.300 semanas cotizadas. En ese orden de ideas, de la cédula de extranjería del actor obrante en el expediente (ver carpeta 01Demanda(31) folio 8), se denota que nació el 04 de noviembre de 1960, es decir, que cumplió los 62 años de edad, el mismo día y mes del año 2022. 6.4.

Del Convenio Internacional Colombia – España El demandante, en su escrito de demanda, afirma haber laborado y cotizado para pensión de vejez en el Reino de España. En relación con ello, resulta jurídicamente relevante precisar que, mediante la Ley 1112 de 2006, se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el cual tiene como finalidad garantizar la protección de los derechos pensionales de los trabajadores migrantes que hayan estado sujetos a la legislación de seguridad social de cualquiera de los dos Estados.

Sobre esto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia Sl3497 de 2024, en donde se indicó: “El Convenio referido tiene como finalidad la protección y reconocimiento de la situación del trabajador migrante y permite que, en el evento de que no logre la pensión con los tiempos exclusivos en Colombia, se haga la convalidación de semanas aportadas, en este caso, en el Reino de España a efectos de que, con la sumatoria de tales periodos- siempre y cuando no se superpongan, obtenga la prestación Radicación n.° 71475 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente del sistema de nuestro país, para el asunto que se estudia, la de vejez.

Así las cosas, cualquier persona que haya estado sujeta a las dos legislaciones, esto es, que registre cotizaciones derivadas del trabajo en el Reino de España y en Colombia, puede acudir al instrumento internacional a efectos de lograr concretar una prestación en el respectivo país”. Conforme al artículo 3º de dicho convenio, éste se aplica a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado afiliados a los sistemas de seguridad social de una o ambas partes contratantes (Colombia y España), así como a sus familiares beneficiarios y 8 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE sobrevivientes.

En virtud de este instrumento internacional, se 12 establece el principio de igualdad de trato, según el cual los ciudadanos de uno de los países firmantes tendrán, en el otro, los mismos derechos y obligaciones que los nacionales, siempre que estén sujetos a su legislación en materia de seguridad social. Sobre este tema puntual, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL52562021, donde se reconoció que el convenio permite la totalización de los períodos de cotización en ambos países, con el fin de que el trabajador pueda acceder a prestaciones económicas como la pensión de vejez, siempre que se cumplan los requisitos legales y se acredite la cotización mediante los formularios oficiales definidos en el acuerdo administrativo del convenio.

En consecuencia, si el demandante acredita haber cotizado en España y dicha información ha sido validada por el organismo competente del Estado Español a través del formulario S/CO-02, dicha cotización debe ser tenida en cuenta por la entidad colombiana para efectos del reconocimiento pensional, en aplicación directa del convenio internacional. 6.5.

Del caso en estudio. Tal como se coligió en líneas antecedentes, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Resolución No. SUB89901 de marzo 30 de 2023 (ver folio 26 archivo 01Demanda (31).pdf), negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación al Convenio Internacional Colombia – España, ello por cuanto, a sus voces, el Reino de España no remitió los certificados ES/CO2, indicando que, no completó el número de semanas requeridas con el tiempo laborado en Colombia.

Pues bien, se hace necesario contabilizar el número de semanas 9 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE efectivamente cotizadas por la parte demandante tanto en el reino de 12 España como en Colombia. Para ello tomaremos en cuenta en el conteo de semanas que el cálculo de las mismas para efectos pensionales, debe realizarse con base en días calendario reales, y no bajo la ficción de considerar cada mes como de 30 días o cada año como de 360 días.

Esto implica que deben contabilizarse todos los días efectivamente cotizados —ya sean 28, 29, 30 o 31 por mes— y dividirse entre siete (7) para determinar el número de semanas válidamente cotizadas, ello conforme lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL138 de 2024. Así las cosas, pasaremos a realizar el conteo de semanas conforme a la tabla elaborada por el contador adjunto a esta Sala de Decisión, así: PERIODOS DE SEGURO ESPAÑA Desde hasta dias 19/05/1990 10/06/1990 23 11/06/1990 30/09/1990 112 18/02/1991 22/03/1991 33 8/04/1991 7/04/1995 1.461 8/04/1995 31/12/1996 634 1/01/1997 28/02/2003 2.250 10 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA 1/03/2003 19/10/2006 1.329 20/10/2006 31/10/2012 2.204 1/11/2012 22/11/2013 387 23/11/2013 31/03/2014 129 5/06/2014 3/10/2014 GE 12 121 TOTAL DIAS 8.683,00 TOTAL SEMANAS 1.240,43 Visto lo anterior, tenemos que el demandante sumadas las semanas reportadas en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mas las reportadas por el Reino de España, tenemos que, completó un total de 1284.57, es decir, no alcanza las 1.300 que exige la norma para ser beneficiario del derecho pensional. 6.6.

De la imposición de costas en primera instancia. El demandante solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación, queja, 11 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE 12 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, la parte demandante fue vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas, ello conforme a lo esbozado en la norma en cita. 6.7.

Por colofón. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado, con imposición de costas a cargo de la parte demandante y favor de la demandada. El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN ADMINISTRADORA JESUS RUIZ COLOMBIANA DE MARTÍN contra PENSIONES - COLPENSIONES radicado bajo el número 23 001 31 05 003 2024 00039 01 folio 308 -25. 12 Radicación n.° 23 001 31 05 003 2024 00039 01 Folio 308-25PA GE 12 SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y favor de la demandada.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 13