República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 110013103022201900274 04 DECLARATIVO JUAN CARLOS SABOGAL SABOGAL MARTHA ELIANA, ASTRID MARCELA y CLAUDIO ALEJANDRO SABOGAL y MARÍA TERESA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 19 de febrero de 20261, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por aquella.
ANTECEDENTES: 1. Con el proveído apelado, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la parte demandada, al considerar que los argumentos expuestos no guardaban relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, que el juez hubiera procedido contra providencia ejecutoriada del superior.
Precisó que en el memorial que contiene la solicitud de nulidad, se limitaba a reiterar inconformidades frente a la decisión 1 Archivo “307AutoRechazaNulidad.pdf”, C01 Cuaderno Principal 2019-00274, 01PrimeraInstancia. Declarativo 110013103022201900274 04 de Juan Carlos Sabogal Sabogal contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez adoptada en auto del 20 de febrero de 20252, por cuyo conducto se corrigió la sentencia de primera instancia respecto del nombre del causante, sin que ello evidenciara desconocimiento alguno de una providencia emitida por el superior jerárquico. 2.
Inconforme con esa determinación, el apoderado de los conminados interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, para lo cual sostuvo que la nulidad se encuentra fundada en la causal señalada, pues el juzgado, al corregir la sentencia de primera instancia proferida el 1º de noviembre de 20224, parcialmente confirmada por este Tribunal, modificó una providencia ejecutoriada y desconoció lo decidido por el ad quem.
Adujo que el despacho no incurrió en error alguno al consignar el nombre del causante como “Jhon Raúl Sabogal Castillo”, en tanto dicha denominación correspondía a la utilizada en las pretensiones y hechos del libelo genitor, así como en distintas actuaciones procesales, incluida la sentencia de segundo grado. En ese sentido, afirmó que la corrección introducida en el mentado proveído del 20 de febrero de 2025 implicó una modificación indebida de una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, con vulneración de la competencia funcional y de la jerarquía judicial.
Agregó que la actuación cuestionada no constituía una simple corrección por alteración o cambio de palabras en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, sino una modificación sustancial de una decisión ejecutoriada. 3. Al desatar la reposición en interlocutorio del 23 de Archivo “282 AutoCorrigeSentencia201900274.pdf”, C01 Cuaderno Principal 2019-00274, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo “310RecursoReposicion.pdf”, C01 Cuaderno Principal 2019-00274, 01PrimeraInstancia. 4 Archivo “237SentenciaPrimeraInstancia201900274.pdf”, C01 Cuaderno Principal 2019-00274, 01PrimeraInstancia. 2 2 Declarativo 110013103022201900274 04 de Juan Carlos Sabogal Sabogal contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez febrero del año que corre5, el a quo mantuvo incólume su decisión. Consideró que la causal de nulidad invocada no se configuraba, en tanto la corrección introducida desconocimiento de lo al nombre resuelto por del el causante superior no implicó jerárquico ni modificación sustancial de los fallos de primer y segundo grado.
Añadió que la actuación cuestionada se ajustó a lo previsto en el citado artículo 286 del Estatuto Procesal General, por cuanto la variación de “Jhon” a “John” correspondía a una alteración o cambio de palabras susceptible de corrección, máxime cuando en los anexos de la demanda y demás documentos obrantes en el expediente, este aparecía identificado como “John Raúl Sabogal Castillo”.
Finalmente, precisó que dicha disposición permite corregir providencias aun ejecutoriadas y que, en el caso concreto, la modificación realizada no alteró el contenido material de la decisión ni desconoció la sentencia emitida por el superior funcional. CONSIDERACIONES 1. Ha sido un tema decantado que el régimen anulatorio en el ordenamiento patrio encuentra sustento “(…) en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca”.6 De ahí que el proceso puede ser invalidado, en todo o en parte, sólo si los hechos en que se fundamenta el vicio alegado se encuadran en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 2.
En el presente caso, el punto medular del debate radica Archivo “19 AutoResuelveReposicionConcedeApelacion201900274(oficios).pdf”, C01 Cuaderno Principal 2019-00274, 01PrimeraInstancia. 6 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 5 3 Declarativo 110013103022201900274 04 de Juan Carlos Sabogal Sabogal contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez en determinar si es procedente rechazar de plano la nulidad formulada por el extremo pasivo, al considerar que los hechos expuestos no se subsumían en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, pese a que la recurrente alegó que el juzgado, al corregir la sentencia de primera instancia respecto del nombre del causante, modificó una providencia ejecutoriada parcialmente confirmada por el superior jerárquico. 3.
En los términos del numeral 2º del artículo 133 ejusdem, el proceso es nulo “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4012-20197, reiterando lo expuesto en providencia de 22 de noviembre de 1999, radicación 5296, señaló que dicha causal está encaminada a “preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior”, razón por la cual su configuración exige el desconocimiento de una providencia ejecutoriada emitida por el superior funcional. 4.
Descendiendo al asunto sometido a consideración, advierte la Sala que no se configuró la causal de nulidad invocada por la recurrente, toda vez que la actuación cuestionada no implicó desconocimiento alguno de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado de conocimiento, ni de la providencia del 21 de marzo de 2023 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad8, que la confirmó parcialmente.
En efecto, el citado auto del 20 de febrero de 2025 se limitó a corregir la forma en que fue consignado el nombre del causante Radicación 11001-02-03-000-2013-02997-00. Mp: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Archivo “14SentenciaRevocaParcialmente.pdf”, Anexo009CuadernoTribunal, 001HTribunalDiciembre2022, 02SegundaInstancia. 7 8 4 Declarativo 110013103022201900274 04 de Juan Carlos Sabogal Sabogal contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez dentro de la sentencia de primera instancia, sustituyendo el nombre “Jhon” por “John”, actuación que el juzgado sustentó en lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso y que, en modo alguno, alteró el sentido de la decisión, las condenas impuestas o las determinaciones adoptadas por el superior funcional.
De hecho, del examen de las piezas procesales obrantes en el expediente se evidencia que, si bien en algunos apartes de la demanda y de otras actuaciones se utilizó el nombre “Jhon Raúl Sabogal Castillo”, en los anexos allegados con el libelo introductorio, particularmente en el registro civil de defunción del causante 9, este aparecía identificado como “John Raúl Sabogal Castillo”, circunstancia que razonablemente dio lugar a la corrección efectuada por el a quo.
En ese contexto, no puede afirmarse que el juzgado hubiera procedido contra providencia ejecutoriada del superior, pues la corrección introducida recayó exclusivamente sobre un aspecto nominativo y accidental de la sentencia, sin incidencia alguna en la relación jurídico-procesal definida en el fallo, en los derechos reconocidos a las partes o en las determinaciones adoptadas por el ad quem al resolver la apelación. Dicho de otro modo, la modificación efectuada no alteró el contenido decisorio de las sentencias de primera y segunda instancia, sino que se limitó a precisar la correcta identificación del causante a partir de los documentos obrantes en el expediente.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la incidentante no revelan un verdadero desconocimiento de la competencia funcional del superior ni la alteración de una providencia ejecutoriada en los términos previstos en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, sino apenas una discrepancia frente a la procedencia de la 9 Fl. 74, Archivo “001ExpHibridoCuaderno1-2019-274.PDF”, 001ExpedienteDigital2019-274, C01 Cuaderno Principal 2019-00274, 01PrimeraInstancia. 5 Declarativo 110013103022201900274 04 de Juan Carlos Sabogal Sabogal contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez corrección efectuada por el juzgado respecto del nombre del causante.
Por ello, acertó el a quo al concluir que la solicitud de nulidad no se sustentaba en hechos subsumibles en la causal invocada, circunstancia que hacía procedente su rechazo de plano conforme al inciso final del artículo 135 ibídem. 5. Sin lugar a más elucubraciones, se impone la confirmación del auto apelado, pero no se condenará en costas al recurrente, por no aparecer causadas en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (022 2019 00274 04) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y 6 Declarativo 110013103022201900274 04 de Juan Carlos Sabogal Sabogal contra Martha Eliana, Astrid Marcela y Claudio Alejandro Sabogal y María Teresa Sánchez Jiménez el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e82c059c628b3b2d77d1db9800cf59b75e12f517f9d7bf8a0dbe5aa6d8c2bd2d Documento generado en 14/05/2026 01:52:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7