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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: AUTO 76 001 31 10 002 2025 00039 01 ARANGO

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Rad. 76 001 31 10 002 2025 00039 01 Magistrada María Andrea Arango Echeverri Cali, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Correspondiendo por reparto conocer del recurso de alzada a esta célula judicial, procede resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 05 de septiembre del 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali – Valle del Cauca, que dispuso aceptar el desistimiento de las pretensiones en el proceso de existencia de unión marital de hecho promovida por JOSE DIEGO NAVARRETE SÁNCHEZ contra JOSE DIEGO NAVARRETE SERNA.

CONSIDERACIONES Como es conocido, los recursos como mecanismos de censura de las providencias judiciales, deben cumplir ciertos requisitos de viabilidad para que sea dable entrar a resolver el fondo del asunto. La procedencia, como requisito esencial, consiste en que el proveído que se impugna admita el instrumento de disenso que el recurrente interpone, situación que no se presenta en el caso de marras, lo que hace imposible desatar la alzada, y que adelante se explica.

Tal como lo dispone el artículo 321 del C.G.P., dentro de los autos que son pasibles del recurso de alzada se encuentran: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” En el proveído objeto de alzada, el A quo aceptó el desistimiento de las pretensiones, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte actora.

El recurrente orientó su censura exclusivamente contra dicha carga económica, argumentando que su desistimiento estaba condicionado a la no imposición de costas ni perjuicios. En efecto, mediante el recurso interpuesto, solicitó la revocatoria parcial del Auto Interlocutorio No. 1337 del 5 de septiembre de 2025, bajo la premisa de que su manifestación de voluntad se encontraba supeditada a la exoneración de tales conceptos.

Obsérvese, como el recurso de apelación interpuesto no se encuentra enlistado en los que taxativamente indica el artículo 321 del C.G.P., como autos pasibles de alzada, pues si bien la decisión que pone fin al proceso es apelable, el recurso acá es parcial, es sólo sobre la condena en costas y perjuicios. De igual forma, la norma especial que dispone sobre el desistimiento de las pretensiones y en particular sobre la condena en costas tampoco permite esta posibilidad de recurrir en apelación. Los artículos en comento, en ninguno de sus apartes contemplan la posibilidad de promover recurso de apelación frente a las decisiones que sobre costas y perjuicios.

En tal sentido, dable es afirmar que el auto impugnado no es apelable por norma general, ni especial. Ahora en gracia de discusión, se observa que el escrito de desistimiento no cumple con la carga prevista en el artículo 316, numeral 4º del CGP, al omitir la manifestación expresa respecto a la condena en costas. Es importante precisar que este requisito no es una mera formalidad, sino el presupuesto necesario para dar traslado a la contraparte.

Sin esta declaración, el despacho carece del elemento sustancial para activar el procedimiento de contradicción que exige la norma para estos casos. Cabe precisar que, si bien el auto referido declara la terminación del proceso, este hecho no es el objeto de la inconformidad. Como se indicó anteriormente, el disenso se fundamenta exclusivamente en la condena en costas impuesta.

Al respecto, el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. (…)” (Negrillas fuera de texto). 2 Sobre el punto, indicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1: “La norma es clara.

El monto de las agencias en derecho no puede controvertirse por vía de recurso extraordinario de casación. Únicamente resulta procedente su discrepancia a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. En ese orden, el embate es inadmisible.” En este sentido, y en estricta observancia de la norma adjetiva, la inconformidad solo puede ventilarse frente a la providencia que aprueba la liquidación de costas, en la oportunidad allí prevista.

Por lo tanto, al dirigirse el recurso contra la decisión que impone la condena y no contra su liquidación, este deviene en improcedente. En tal sentido, sin lugar a mas disquisiciones habrá de inadmitirse la alzada contra la determinación, según lo normado en los artículos 325 y 326 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación contra el proveído del 05 de septiembre del 2025 emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Cali – Valle del Cauca, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovida por JOSÉ DIEGO NAVARRETE SÁNCHEZ y en contra de JOSÉ DIEGO NAVARRETE SERNA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE las diligencias al juzgado de origen, en firme esta providencia.

NOTIFIQUESE MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: 1 AC1734-2025 3 Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 596cf13f9f8c1412e64c6e746c0e68503b03c832424c76fc4763a96041227100 Documento generado en 25/03/2026 01:30:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4