Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042 2020 00209 01 Dr Ferreira RecursoReposicionSubsidioQueja

Sala: SALA CIVIL

23/4/26, 15:28 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DR FERREIRA RV: 042-2020-0209 Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 23/04/2026 15:09 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (245 KB) Recurso de reposición y en subsidio de queja(23231796.1).pdf;

MEMORIAL DR FERREIRA Atentamente, De: Catalina Lobera <catalina.lobera@phrlegal.com> Enviado: jueves, 23 de abril de 2026 3:06 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: Daniel Posse <daniel.posse@phrlegal.com>; Sebastián Ortíz <sebastian.ortiz@phrlegal.com>;

LUIS ANGEL MENDOZA SALAZAR <abogadolams@gmail.com>; Natalia Travecedo <natalia.travecedo@phrlegal.com> Asunto: 042-2020-0209 Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación. No suele recibir correo electrónico de catalina.lobera@phrlegal.com. Por qué es esto importante Señ ores Honorables Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA CIVIL MP.

Dr. Jorge Eduardo Ferreira Vargas Despacho https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFuln8sA… 1/2 23/4/26, 15:28 Referencia: Radicado: Asunto: Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Verbal de JUAN CARLOS GOMEZ AYALA y OTROS contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y OTROS 110013103042202000209 01 Recurso de reposició n y en subsidio queja contra el auto que niega el recurso extraordinario de casació n. Por instrucció n y autorizació n del Dr. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en nombre propio, y de los siguientes patrimonios autó nomos cuya vocera es Acció n Fiduciaria: (i) el FIDEICOMISO BD CARTAGENA BEACH CLUB-HOTEL («Fideicomiso BD Cartagena»);

(ii) el FIDEICOMISO PARQUEO LOTE UNO; y (iii) el FIDEICOMISO PARQUEO LOTE DOS, (en adelante «Fideicomisos») segú n consta en el poder que obra en el expediente, aporto memorial enunciado. Copio en este correo electró nico al apoderado de la parte demandante. Cordialmente, Catalina Lobera Abogada / Attorney Cra 7 No. 71‑52, Torre A Piso 5 110231 ‑ Bogotá ‑ Colombia T.:+57 (601) 3257300 catalina.lobera@phrlegal.com / www.phrlegal.com Este mensaje de correo electrónico es enviado por una firma de abogados y contiene información confidencial o privilegiada.

This e-mail is sent by a law firm and contains confidential or privileged information. https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAFuln8sA… 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Despacho Referencia: Responsabilidad contractual de JUAN CARLOS GÓMEZ AYALA y OTROS contra ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y OTROS Radicación: 11001310304220200020901 Asunto: Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación. DANIEL POSSE VELÁSQUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado judicial de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. (en adelante «Acción Fiduciaria»), en nombre propio y de los siguientes patrimonios autónomos cuya vocera es Acción Fiduciaria: (i) el FIDEICOMISO BD CARTAGENA BEACH CLUB-HOTEL («Fideicomiso BD Cartagena»);

(ii) el FIDEICOMISO PARQUEO LOTE UNO; y (iii) el FIDEICOMISO PARQUEO LOTE DOS, (en adelante, «Fideicomisos») según consta en el poder que obra en el expediente, con toda atención me dirijo a Usted, para interponer recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación. I. OPORTUNIDAD Teniendo en cuenta que el Auto del 17 de abril de 2026 que rechaza el recurso extraordinario de casación fue notificado mediante anotación en estado el 20 de abril del mismo año, el término para presentar este recurso vence el 23 de abril de 2026, razón por la cual se radica de manera oportuna.

II. PETICIONES 1. Solicito al Despacho revocar el Auto del 17 de abril de 2026 y, en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto el día 7 de abril del mismo año, contra la sentencia emitida el 24 de octubre de 2025. 2. De manera subsidiaria al recurso de reposición, solicito al Despacho conceder el recurso de queja contra la misma providencia. De esta forma, solicito a los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de manera respetuosa, se sirvan revocar el Auto del 17 de abril de 2026, para, en su lugar, ordenar se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso de la referencia. III.

FUNDAMENTOS A.

ANTECEDENTES PROCESALES Y PROCEDENCIA 1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, condenó solidariamente a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. y a BD Cartagena S.A.S. al pago de las sumas allí determinadas. 2.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 29 de octubre de 2025, Acción Fiduciaria S.A. interpuso solicitud de aclaración y adición de la referida sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta por el Despacho mediante providencia de 27 de marzo de 2026. 3. Posteriormente, el 7 de abril de 2026 se interpuso recurso extraordinario de casación, por estimarse configuradas las causales previstas en los artículos 337 y siguientes del Código General del Proceso (en adelante, «CGP»).

No obstante, mediante auto de 17 de abril de 2026, el Tribunal decidió negar su concesión al considerar que no se cumplía con el requisito de cuantía exigido por la normativa aplicable. 4. En lo que respecta a la procedencia del recurso de queja, el artículo 352 del CGP dispone que este mecanismo procede cuando se deniegue la concesión de determinados recursos, en los siguientes términos: “Artículo 352.

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (énfasis añadido) 5. En consecuencia, habida cuenta del rechazo del recurso extraordinario de casación interpuesto el 7 de abril de 2026, resulta procedente el recurso de queja que, en forma subsidiaria, se formula mediante el presente escrito, con el propósito de que el superior funcional examine la decisión adoptada y, de ser el caso, conceda el recurso denegado.

B. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES PROCEDENTE AL CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS REFERENTES AL INTERÉS ECONÓMICO 6. En el presente caso, Acción Fiduciaria cumple el requisito de cuantía del interés para recurrir previsto en el artículo 338 del CGP para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025. 7.

El Código General del Proceso establece que, tratándose de pretensiones esencialmente económicas, el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente supera mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En los términos del artículo 338: “Artículo 338. Cuantía del Interés para Recurrir.

Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”. (énfasis añadido) 8. En cuanto a la definición de “interés económico para recurrir”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este corresponde a la estimación del impacto patrimonial que genera la decisión contraria a los intereses del impugnante, esto es, la afectación económica concreta derivada de la providencia recurrida.

“Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante”.1 9. En ese mismo sentido, la Alta Corte ha señalado que la cuantía del perjuicio que habilita la procedencia del recurso debe establecerse con referencia al momento en que se profiere la decisión impugnada.

Veamos: “Uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos”.2 (énfasis añadido) 10.

De esta manera, el interés económico para recurrir se encuentra directamente vinculado al valor de la afectación patrimonial que la sentencia ocasiona al recurrente, evaluación que debe realizarse con referencia en el momento en el que se profiere el fallo. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones que la cuantía relevante es aquella correspondiente al año en que se profiere la sentencia: 1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 13 marzo de 2026, AC1618-2026, M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 28 septiembre de 2012, radicado: 201200065-01; reiterado en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, auto de 21 de octubre de 2022, Civil, AC4806-2022, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta.

“Por lo cual el requisito presente referente al interés económico para que proceda el recurso extraordinario corresponde al consagrado para el año en el cual se profirió la sentencia, posición confirmada por la Corte Suprema de Justicia distintas decisiones: «En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

En el sub-lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se profirió la sentencia (2025), debe ascender a $1.423’500.000.3 (énfasis añadido) 11. Posición sostenida recientemente en providencia del 8 de abril de 2026 por parte de la magistrada Hilda González: “Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma».

(CSJ AC1650-2021, criterio reiterado en AC AC7855-2025)”. (énfasis añadido) 12. En el presente caso, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el monto desfavorable debía ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al año en el que se interpuso el recurso extraordinario de casación4. Bajo ese entendimiento, el Tribunal estimó que la cuantía exigible debía calcularse con base en el salario mínimo legal vigente correspondiente al año 2026, es decir, $1.750.905.000. 13.

Sin embargo, dicha interpretación resulta abiertamente errónea, en la medida en que desconoce que el parámetro normativo y jurisprudencial aplicable, el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 13 marzo de 2026, AC1618-2026, M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 4 El recurso extraordinario de casación se interpuso el 7 de abril de 2026. cual señala como momento determinante para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación aquel en que se profiere la sentencia, y no la fecha de interposición del recurso extraordinario. 14.

Así las cosas, es en el momento en que se profiere la decisión judicial de resolución desfavorable, cuando se consolida la afectación patrimonial en cabeza del recurrente, circunstancia que define el interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación, y, por ende, es ese el momento que determina la cuantía exigible para la procedencia del recurso.

Posición decantada en múltiples ocasiones por la Corte Suprema de Justicia5. 15. En consecuencia, el Tribunal debió establecer la cuantía del interés para recurrir con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferirse la sentencia, esto es, el 24 de octubre de 2025, y no el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es, el 7 de abril de 2026. 16.

Así, para el año 2025, la cuantía exigida por el artículo 338 del Código General del Proceso ascendía a la suma de $1.423.500.0006, valor que es inferior al monto de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia — $1.465.917.030—, razón por la cual se cumple el presupuesto procesal del interés económico para recurrir. 17. Por lo anterior, se solicita revocar el auto que negó el recurso extraordinario de casación, en tanto se fundamenta en una indebida valoración de la cuantía exigida por la ley para acreditar el interés económico, la cual, conforme a lo expuesto, corresponde a la vigente para el año 2025, esto es, el año en que se profirió la sentencia de segunda instancia. C. RESPECTO DE LAS INCONSISTENCIAS EN LOS MONTOS A PAGAR A LOS DEMANDANTES 18.

De igual manera, resulta pertinente advertir al Despacho que, en la motivación del auto de 17 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación, se incurrió en errores de carácter matemático en relación con los montos de condena fijados en la sentencia de 24 de octubre de 2025. 19.

En efecto, las sumas referidas por el Tribunal en el citado auto no coinciden con aquellas determinadas en la providencia de segunda instancia. Si bien dichas discrepancias no resultan ostensiblemente significativas, lo cierto es que su 5 Posición reiterada en las providencias: CSJ, AC7638-2016; CSJ, AC 28 sep. 2012, rad. 2012-00065- 01;

CSJ, AC1650-2021; CSJ, AC AC7855-2025; CSJ, AC590-2026. 6 El salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) en Colombia para 2025 se fijó en $1.423.500 COP. relevancia jurídica amerita ser puesta de presente en esta oportunidad procesal. 20. Al respecto, se procede a evidenciar las referidas inconsistencias: Auto del 17 de abril de 2026. Sentencia del 24 de octubre de 2025. 21.

Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que las inconsistencias advertidas en los montos consignados en el auto de 17 de abril de 2026 no desvirtúan, en modo alguno, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casación. 22. Por el contrario, tal como fue debidamente explicado, las sumas efectivamente determinadas en la sentencia de 24 de octubre de 2025 satisfacen los umbrales de cuantía exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso.

Con mi acostumbrado respeto, atentamente, DANIEL POSSE VELÁSQUEZ C.C. No. 79.155.991 de Usaquén T.P. No. 42.259 del C. S. de la J.