Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10_auto_resuelve_apelacion_mandamiento_pago_Beatriz_De_Leon

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13001-31-05-005-2023-00312-01 DEMANDANTE BEATRIZ EUGENIA DE LEON MEJIA DEMANDADOS LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y vinculación AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO LO QUE SE RESUELVE APELACION AUTO 05 DE MARZO DE 2024 PROVIENE JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO TEMA MANDAMIENTO PAGO – TITULO EJECUTIVO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por la señora BEATRIZ EUGENIA DE LEON MEJIA en contra de la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y vinculación AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO con radicación 13001-31-05-005-2023-00312-01.

La ponencia es de la Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. En armonía con lo anterior, el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, hoy acogida como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

P á g i n a 1 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL AUTO 1. Pretensiones Solicita se libre mandamiento de pago en contra del demandado la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($37.129.794) más intereses moratorios desde el 2 de noviembre del 2019, hasta que se efectué el pago.

Que se ordene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($37.129.794) que deben ser pagados a FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION, más intereses moratorios desde el 2 de noviembre del 2019, hasta que se efectué el pago y q ue se condene a costas y agencias de derecho.

A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que, la señora BEATRIZ EUGENIA DE LEÓN MEJÍA identificada con Cédula de Ciudadanía No 45.450.375, ingreso a prestar sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Armada Nacional en la Base Naval ARC Bolívar en la ciudad de Cartagena Bolívar, nombrada mediante Resolución Ministerial No 1506 de febrero de 1994, prestando sus servicios como Odontóloga, al servicio de la Dirección de Sanidad Armada Nacional -Hospital Naval de Cartagena, en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 2 Grado 10 desde el 22 de febrero de 1994.

Que el Ministerio de Defensa Nacional expide la Circular No 529 de fecha 06 de diciembre de 2012, que trata sobre el “Régimen Pensional del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 1º. de abril de 1994, mediante la cual ordenó en el acápite ll “EJECUCION”, numeral 2, literal B, subliteral C, suspender los aportes para pensión al personal enmarcado dentro de esta situación. Que la señora BEATRIZ EUGENIA DE LEÓN MEJIA identificada con Cédula de Ciudadanía No 45 450.375, cumple los requisitos señalados en las normas antes citadas y desde el mes de enero de 2013, se le suspendió el descuento por concepto de pensión de acuerdo con lo contemplado en la Circular No 0529 del 06 de diciembre de 2012.

Que dando cumplimiento a la Circular No 106 del 07 de abril de 2014, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, La Dirección General de Sanidad, mediante oficios P á g i n a 2 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL No 366418 del 26 de mayo 2014, 410585 del 14 de abril de 2016, 415876 del 11 de Julio de 2016, 14630 del 08 de septiembre de 2017 y 00384 de 11 de enero de 2018, solicitó al Fondo de Pensión PROTECCIÓN la devolución de los aportes realizados por concepto de pensión, correspondientes a la demanda.

Qué el Fondo de Pensión y Cesantías PROTECCIÓN con oficio No 2018005677001-000 CAS-2050019-M9B6M2 de fecha 31 de enero de 2018, dirigido a la Dirección General de Sanidad Militar, radicado bajo el registro No 002255 del 02 de febrero 2018, informó que mediante Circular No 106 del 07 de abril de 2014, se aplicó debito de los aportes realizados por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares NIT — 830004764, cancelado a favor de la Dirección General de Sanidad Militar identificada con NIT. 830039670, por concepto de devolución de aportes por régimen exceptuado del personal civil vinculado a las Fuerzas Militares con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones el primero 1 de abril de 1994, de la señora BEATRIZ EUGENIA DE LEÓN MEJIA un valor que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE (223.648.724).

Que los valores consignados por el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN, a la Dirección General de Sanidad Militar en la cuenta del BBVA Cuenta Corriente No 31102763-5 fueron discriminados de la siguiente manera así: Que de los valores consignados por el Fondo de pensiones PROTECCION, la Dirección General del Sanidad Militar descontó los siguientes montos: P á g i n a 3 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Que de la devolución de aportes efectuada por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, pertenecientes al “Instituto de Salud de las Fuerzas Militares” y “Dirección General de Sanidad Militar” correspondió al valor de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($186‘518.930,oo), de los cuales se reintegraron a la señora BEATRIZ EUGENIA DE LEÓN MEJIA los valores deducidos en la nómina por concepto de pensión, correspondientes a la cotización del empleado del 25%, del lapso comprendido entre marzo de 1996 a diciembre de 2012, por valor de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO TRES PESOS M/CTE ($11.972.103) más los rendimientos generados equivalentes al 25% por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($34.657.621), así: Que de la devolución de aportes efectuada por el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, el “INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES” y “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR” descontaron CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($186.518.930), discriminados de la siguiente forma Por concepto de pensión, correspondientes a la cotización del empleador del 75%, del lapso comprendido entre marzo de 1996 a diciembre de 2012, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOSDIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($35.916.309) más los rendimientos generados equivalentes al 75% por valor de CIENTO TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($103.972.890,00), reintegrados al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares así: P á g i n a 4 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Que de acuerdo con lo anterior la ejecutada DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR por intermedio de la Tesorería de la Dirección General de Sanidad Militar debe devolver al Fondo de Pensiones PROTECCION las siguientes sumas: Que, la suma total es de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 37.129.794).

Que para el 1 de noviembre del 2019 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR expidió la resolución No 1487 del 2019 que en su artículo 3 de la parte resolutiva expresaba: ARTICULO 3°. -Reintegrar al Fondo de Pensión PROTECCIÓN, los aportes realizados por las entidades ARMADA NACIONAL y SERVICIOS MARÍTIMOS, quienes tendrán la obligación de la realizar el reintegro pertinente a la funcionaria Que el día 15 de enero del 2020 la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR respondió una solicitud, en la cual indica nuevamente que los valores restantes a los descuentos realizados serán consignados al FONDO DE PENSIONES PROTECCION, que la resolución 1487 del 2019 es de carácter meramente informativo, por lo que es de

COMUNIQUESE Y CUMPLASE, sin que sea necesario agotar los recursos ante la administración al no ser procedente y que ésta se había enviado al correo electrónico de la demandante. Que mediante certificación del 13 de septiembre del 2022 mediante historia laboral expedida por FONDO DE PENSIONES PROTECCION declaro que la demandante solo posee 34.29 semanas de cotización, para un saldo en la cuenta de ahorro individual de $857.420 por cotizaciones efectuadas desde el mes de julio del 2015 a febrero del 2016.

Que, por ello, la ejecutada, aún no ha efectuado el reintegro del dinero que ella misma reconoció en su resolución 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha cinco (5) de marzo de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito, en la parte resolutiva determinó: P á g i n a 5 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 4.

Recurso de Apelación Por lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación porque considera que si existe título ejecutivo a favor del actor y en contra de la ejecutada por lo siguiente: “… Básicamente el A quo baso su decisión en dos puntos significativos: 1.-Falta de legitimidad por activa: el despacho argumenta que los aportes pensionales que se reclaman por esta acción no son directamente para ser entregados a la accionante, sino al fondo de pensiones PROTECCION y por lo tanto seria esta la entidad legitimada para realizar el cobro.

Sobre este argumento el despacho desconoce que estos aportes pensionales si le pertenecen a la demandante, ya que corresponden a las cotizaciones que realizo BEATRIZ DE LEON MEJIA durante su vida laboral, si se aceptara la tesis de este despacho, los afiliados a los fondos de pensiones, por mucho que la ley (Art. 24 de la ley 100 de 1993) les da la facultad de realizar las acciones de cobro para poder recaudar los aportes pensionales de sus afiliados.

P á g i n a 6 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Ello no exime o excluye al propio afiliado para que presente ante la judicatura las acciones correspondientes para que el empleador omiso sea obligado a pagar las cotizaciones pensionales que le adeudan y en caso de ser prosperas las acciones, los valores reconocidos por el cálculo actuarial, no se les pagan directamente al afiliado demandante, sino que se le envían al Fondo de Pensiones, donde esta tiene activa su afiliación, para que estas cotizaciones se incorporen a su historia laboral, en este caso resulta pertinente aplicar el principio de derecho que consagra que: Ubi edem ratio ibi ius.

Lo cual se traduce del latín en: “Donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición” y significa que el mecanismo racional o lógico empleado para tomar una decisión jurídica en un caso, deberá ser el mismo aplicado en adelante a situaciones idénticas, pues la ley debe aplicarse siempre lo mismo. 2.-El otro punto que desata el despacho es que la resolución de ejecución no reúne los de ser: clara, expresa y exigible, que de la lectura del título no se infiere que se adeuda a la actora la suma de los $37.129.794 y hasta que no es exigible, puesto que al no ser la ejecutante la destinataria directa de las sumas solicitadas, para esta no sería posible pedir su exigencia, en este caso yerra el despacho a desdeñar el titulo por falta de claridad ya que se observa de forma clara la obligación contenida, además que no se deduce que un departamento le ordene a otro realizar una acción, ya que eso no se dice en el punto tercero de la parte resolutiva.

Por estos argumentos que serán ampliados en la debida oportunidad procesal, solicito se le conceda el recurso de apelación y sea envido el expediente al Honorable Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral, para que surta el recurso de alzada…” 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre el mandamiento de pago”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6. Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 806 de 2020, que fue acogido como legislación permanente mediante la Ley 2013 de 2022 mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes el día 17 de julio de 2024, providencia que a la fecha de esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

P á g i n a 7 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL 7. CONSIDERACIONES 7.1. Problema jurídico: se plantea principalmente de la siguiente forma: ¿es correcta la decisión tomada por el juez A quo de abstenerse de librar mandamiento por falta de título? 7.2. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible. 7.3.

Argumentos para decidir El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas en el aparte 7.2 de esta decisión. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Son estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo que deben revelarse del documento base de ejecución, cuando el título es simple, o el conjunto de P á g i n a 8 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que la obligación –de dar, de hacer o de no hacer- sea clara lo que se traduce en que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados o cuando el objeto es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios.

Debe ser “expreso”, que esté determinada sin lugar a duda en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.

Es “exigible” cuando se encuentre en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada. Con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título y no hay lugar a dudas; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de esta por no estar pendiente de un plazo o condición. La ausencia de estos tres requisitos (o pedimentos de fondo) generan la negativa o abstención de que se libre el mandamiento de pago, porque no existe título base recaudo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión analógica al campo laboral, dicho precepto, condiciona la expedición del auto de mandamiento ejecutivo a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo…” De acuerdo con lo anterior, el título exhibido por el ejecutante consta de varios documentos tales como resolución N° 1487 de 01 de noviembre de 2019, expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Defensa Nacional, respuesta de petición a la actora emitida por el Coordinador del Grupo de contratación de ese Ministerio, copia de historia laboral de semanas cotizadas a nombre de la accionante respecto de la entidad Protección S.A. Frente a lo anterior, es claro que el ejecutante expone un título complejo porque pretende acreditar que la obligación está contenida en varios documentos.

En este caso, se exige que el título ejecutivo contenga la obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza P á g i n a 9 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. De manera que, al otear el acto administrativo relacionado se observa que éste carece de dos requisitos legales indicados, tales como ser claro y expreso, el acto administrativo contiene una obligación de hacer a favor del fondo pensional Protección S.A al cual se encuentra afiliada la demandante, y ante el cual presentó solicitud de prestación económica derivada del sistema de pensiones.

No es expreso el documento respecto de la obligación a favor de la demandante porque el análisis en la parte motiva establece que los aportes son a favor de la ejecutante, lo cierto es que, el fondo respectivo es quien debe realizar el pago respectivo a través de la prestación económica que se analice proceda por el cumplimiento de los requisitos de ley.

Del otro documento, es una explicación de las razones por las cuales no le asiste razón a la petición de pagos de aportes. Los documentos allegados no reúnen los requisitos establecidos para tales efectos, no crean obligaciones a favor de la ejecutante, lo claro como anotó es la orden de de consignación de aportes al fondo Protección SA: para los periodos de prestación de servicios a la Nación. Se itera además que, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, determinó las acciones de cobro a favor de las Entidades Administradoras de seguridad social, para hacer efectivo el cobro de aportes pensionales de aquellos empleadores que no cumplieron con su obligación de hacerlo en tiempo.

Este precepto fue regulado y estableció los procedimientos para cumplir tal objetivo, tales como los decretos reglamentarios 2280 de 1994, 1161 de 1994, 692 de 1994, 2633 de 1994, 228 de 1995, entre otros. El citado Decreto Reglamentario 2633 de 1994, estableció una acción de cobro por jurisdicción coactiva, atribuyéndole su legitimación por activa a las entidades del sector público que tienen la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida y la acción de cobro por la vía ordinaria, para las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Aunado a lo anterior, es del caso recordar que es el último fondo pensional el encargo de reconocer las prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, atendiendo el cobro de las cotizaciones, aportes o bonos pensionales respectivos, según sea el caso, que como viene a verse es lo que ocurre en este asunto. La demandante al parecer acudió a solicitar la prestación y su ex empleador público ordenó la remisión del dinero correspondiente a los tiempos cotizados a favor de ese fondo.

Será éste, el obligado a materializar el pago de la prestación por así disponerlo P á g i n a 10 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL el sistema general de pensiones regulado expresamente en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Ante la falta de configuración de los requisitos establecidos en la norma procesal, no cabía librar ejecución. La decisión tomada por el Juez de primer grado resulta correcta.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto impugnado, y se condenará en costas al apelante, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 05 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por la señora BEATRIZ EUGENIA DE LEON MEJIA en contra de la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y vinculación AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO con radicación 13001-31-05-005-2023-00312-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA P á g i n a 11 | 11 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb504f2be0e368f56838ef9ca1ddb05f0c563592964013931f3f5da705e8a7f0 Documento generado en 30/09/2024 03:55:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica