080013105009202100241-01 <R.74.463> REPÚBLICA DE COLOMBIA– RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. LITISCONSORCIO NECESARIO: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A C.U.I.: 080013105009202100241-01 <R.74.463> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, procede a resolver sobre la concesión de los recursos de casación interpuestos por los apoderados judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 080013105009202100241-01 <R.74.463> Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120), según lo regula el artículo 86 ibidem.
Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a las partes demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentado en el término legal, toda vez Colpensiones radicó recurso el 30 de abril de 20252 y Porvenir el 22 de abril de 20253, respectivamente.
Ahora bien, en relación al segundo requisito, la Sala procederá a estudiar si las partes demandadas les asiste interés legítimo para recurrir la sentencia. 1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A El valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por esta Sala, especialmente en: “1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en 1995, el señor JUAN DE LA CRUZ BENITEZ ALVAREZ del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. 2° CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los ahorros o aportes que el señor JUAN DE LA CRUZ BENITEZ ALVAREZ tiene en su cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, bonos pensionales de haberse redimido, frutos e intereses, más rendimientos.
La mencionada administradora debe devolver a Colpensiones el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplir la orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Al efecto se le concede el termino improrrogable de 30 días hábiles a PORVENIR S.A., a partir de la ejecutoria de esta providencia para que realice el traslado de estos conceptos. 2 Horario Hábil 3 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 10 de abril de 2025. 080013105009202100241-01 <R.74.463> La Corte Suprema de Justicia, mediante auto AL076-20224, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (subrayado fuera del texto original) Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a Porvenir S.A., a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del actor, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.
Refuerza tal entendimiento, lo expresado recientemente por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20225, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las AFP cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.
(subrayado fuera del texto). Y más recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1154-2024, del 7 de febrero de 2024, Radicado 100162, acotó: 4 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 5 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 080013105009202100241-01 <R.74.463> “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018).
En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).”.
En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada Porvenir S.A. administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope. 2.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El valor del interés que requiere la parte recurrente para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia y que fueron confirmadas por esta Sala, especialmente en: “1° DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen que efectuó en 1995, el señor JUAN DE LA CRUZ BENITEZ ALVAREZ del RPMPD, hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al RAIS concretamente a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto.
Por consiguiente, se restituye al demandante al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, vale decir, al RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES. (…) 080013105009202100241-01 <R.74.463> 3° ORDENAR a COLPENSIONES que reciba al señor JUAN DE LA CRUZ BENITEZ ALVAREZ, en el RPMPD, así mismo se le ordena que reciba de PORVENIR S.A., todos los conceptos que se precisaron en el numeral 2 de esta providencia. ( ) 6º DECLARAR que el señor JUAN DE LA CRUZ BENITEZ ALVAREZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 7º ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que proceda al reconocimiento y pago de las mesadas que, por concepto de pensión de vejez, eventualmente, se causen a favor del señor JUAN DE LA CRUZ BENITEZ ALVAREZ, solamente a partir de la fecha en que se produzca la desafiliación definitiva al RPM que administra la entidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva y con el reconocimiento de los reajustes de ley debidamente realizados, debiéndose descontar los aportes con destino a salud.
La mesada que, en su momento, corresponda al demandante deberá liquidarse con sujeción estricta a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, según se definió en esta sentencia. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a la Sala, teniendo en cuenta como monto de la mesada pensional para el año 2025, fecha en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia la suma de $1.848.069,28, y que la expectativa de vida del demandante es de 18,2 años, según la tabla de mortalidad indicada en la Resolución No. 0110 de 2014, se concluye que dichos rubros ascienden a la suma de $437.253.190,72, monto que, sin necesidad de incluir otras condenas, supera los 120 salarios mínimos exigidos para acudir en casación, por lo que se concederá el recurso interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Lo anterior, como se visualiza en la siguiente tabla que se inserta a continuación: FORMULA R = 65,5 - S (0,5) IBL SMLV 2021 S= R= Semanas Cotizadas Semanas Adicionales Razón Semanas Adicionales Total Semanas Adicionales Razón Porcentaje de Incremento Porcentaje de Incremento Tasa de Reemplazo Hallada Tasa de Reemplazo Tomada MESADA PENSIONAL 1.909.861,63 908.526,00 2,10 64,45 1.546,00 246 50 4 1,5 6 70,45 70,45 1.345.476,95 080013105009202100241-01 <R.74.463> Año IPC Aplicado 2021 2022 5,62% 2023 13,12% 2024 9,28% 2025 5,20% Vr Mesadas 1.345.476,95 1.421.092,75 1.607.540,12 1.756.719,84 1.848.069,28 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razón Mesadas 2025 Total MASCULINO 27/03/1959 5/04/2025 66 18,2 13 236,6 1.848.069,28 437.253.190,72 En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2025, proferida por esta colegiatura, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN DE LA CRUZ BENÍTEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia ya identificada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, remítase oportunamente el expediente digitalizado que se encuentra disponible en el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos, concediendo los respectivos permisos, con destino a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 080013105009202100241-01 <R.74.463> Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcccf63c926b48e121a5cb6f872ba847874eef23a507aedcf973d49dfedc4715 Documento generado en 17/06/2025 12:44:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica