A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de junio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Civil del Circuito del Líbano Magali Cruz Santos Miguel Carvajal Contreras (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 Auto del 8 de mayo de 2025.
Recursos de apelación de la parte demandada. Auto niega solicitud de nulidad por notificación. Jair Enrique Murillo Minotta. 27/05/2025. 28/05/2025. 12/06/2025. 19S2DL-19/06/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 8 de mayo de 2025, que niega la solicitud de nulidad, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y su contestación. A través de apoderada judicial, la demandante Magali Cruz Santos reclama de la judicatura y en contra del demandado Miguel Carvajal Contreras, se declare que existió un contrato individual de trabajo verbal y a término indefinido, desarrollado desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2024, finalizado sin justa causa por parte del empleador, quien no le canceló las acreencias laborales y de la seguridad social; por lo que pretende el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social y costas procesales.
A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 Soporta las deprecaciones de la acción en el acuerdo verbal para la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio Pizca de Amor, desempeñándose en oficios varios relacionados con el objeto del negocio, cumpliendo horario y recibiendo una remuneración según las horas laboradas (carpeta de primera instancia pdf 002).
El apoderado judicial del demandado al pronunciarse sobre el escrito introductorio del proceso, se opone a las pretensiones de la acción; pues si bien admite la iniciación de labores desde el día 6 de septiembre de 2021, la prestación del servicio lo fue en forma discontinua hasta el 21 de octubre del 2021, regresando laborar el 30 de junio de 2022, mediante contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración de productos que se venden en el establecimiento, sin cumplimiento de horario ni subordinación alguna, por lo que no se generan las obligaciones demandadas, pues nunca existió una relación laboral.
Como excepciones de mérito sustenta las de: prevalencia del contrato de prestación de servicios y compensación (carpeta de primera instancia pdf 010). 2. Trámite inicial en primera instancia La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2024 (pdf 001); es inadmitida en actuación del 23 de enero de 2024 (pdf. 003); una vez subsanada (pdf. 005) el despacho judicial la admite mediante auto del 7 de febrero de 2025, ordenando las notificación y traslado de rigor (pdf. 007).
Mediante comunicación del 11 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la demandante informa al despacho judicial sobre la notificación del auto admisorio de la demanda con sus anexos, al demandado, en cumplimiento del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (pdf. 009). A través de correo electrónico del 5 de marzo de 2025, el demandado da contestación a la demanda (pdf 010), respecto de la cual, la Secretaría del despacho judicial deja constancia que el término de los 10 días se venció el 21 de febrero de 2025 (pdf. 011); cuya verificación de actuaciones y tiempos lleva a la juzgadora de primera instancia a tener por no contestada la demanda en actuación del 12 de marzo de 2025; fijando fecha y hora para la realización de la primera audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (pdf 012).
A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 El apoderado judicial del demandado, el 7 de abril de 2025, presenta solicitud de nulidad invocando el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda no se realizó en debida forma, al denunciar que la parte actora solo presentó un pantallazo o foto de pantalla del computador donde se puede observar el envío de las demanda y su subsanación, habiéndose advertido en la contestación de la demanda que nunca había llegado correo al servidor del demandado aportándose prueba de ello, sin que la parte actora acredite lo contrario (pdf 018).
El despacho judicial corre traslado del memorial de nulidad, en actuación del 8 de abril de 2025 (pdf 020), sin que el extremo activo haya hecho pronunciamiento alguno (pdf 022-023). 3. Decisión Impugnada La Jueza Civil del Circuito del Líbano en Auto del 8 de mayo de 2025, hace una síntesis de los principales argumentos del apoderado judicial del extremo demandado, sustentando su decisión principalmente en las mismas fuentes de derecho invocadas por el incidentalista; recordando la etapas relevantes del proceso para el estudio de la nulidad impetrada.
Motiva la jurisdicente su proveído principalmente en que: i) la diligencia de notificación aludida no solo se envió al demandado, sino también al correo institucional del juzgado, quien pudo constatar que contenía el escrito de demanda, la subsanación y los anexos; ii) no se puede tener en cuenta la afirmación de la parte demandada que refiere que el mensaje de notificación fue remitido a su correo el 31 de enero y que solo hasta el 20 de febrero hogaño le fueron remitidos los archivos; pues la demanda solo se admitió el 7 de febrero del mismo año, entonces no es dable entender que se pretendió notificar la demanda previo a su admisión; iii) las fechas relacionadas en el escrito de contestación no concuerdan con las constancias que aporta la parte actora, que dan plena certeza del envío del mensaje de datos el 11 de febrero de 2025 surtiéndose el acto de notificación el 13 de febrero del mismo mes y año (pdf. 024). 4.
Impugnación del demandado. La parte demandada interpone recurso de apelación contra el auto que decide sobre la solicitud de nulidad, argumentando en esencia: i) la fundamentación de la decisión lo es frente a la certeza de la fecha de envío de la demanda y sus anexos, que no a la fecha de recepción, apertura y lectura del mensaje de datos; ii) la A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 inexistencia de prueba en el plenario sobre la fecha de recepción de la demanda y sus anexos en el servidor del demandado, al no contar con la certificación electrónica de una empresa de envíos; iii) la posibilidad de errores en las fechas informadas por la parte demandada sin que el juzgado haya tenido en cuenta que el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, prevé la posibilidad de enviar la demanda con sus anexos antes de presentar la demanda; iv) las sentencias citadas por el despacho judicial las que le dan la razón al impugnante, al no referirse la fecha de envío, que no es lo que discute, sino la fecha de recepción del mensaje (pdf. 026 pág. 20-22). 5.
Las alegaciones. En la oportunidad para presentar los alegatos en segunda instancia, las partes guardaron silencio (pdf. 06 C-2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 6 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si se configura la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del proceso, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” solicitada por el demandado, quien la fundamentada esencialmente en la ausencia de prueba sobre la recepción, apertura y lectura del mensaje de datos correspondiente.
Para la A Quo, la respuesta es negativa, por cuanto se tiene certeza del envío del correo electrónico al demandado, con la demanda, su subsanación, anexos y auto admisorio, al haberse remitido simultáneamente al juzgado quien verificó su contenido. A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 Para la censura que hace la parte demandada, la respuesta es positiva al no existir prueba sobre el recibo del correo electrónico con la documentación requerida en el servidor del demandado.
Para la Sala, la respuesta es negativa, puesto que la decisión impugnada corresponde con lo demostrado en el proceso, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, al no configurarse la nulidad por indebida notificación; toda vez que se pudo establecer que el demandado tuvo acceso a la providencia de admisión de la demanda con sus anexos en la fecha indicada por el despacho judicial, lo que le permitió pronunciarse sobre esta, sin reparar oportunamente en la diligencia de notificación, razón por la cual, se confirmará la actuación censurada conforme las siguientes premisas.
Nulidades procesales. Desde el punto de vista legal en materia de nulidades, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO
42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 1451 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 1 ART. 145.- Aplicación analógica.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.
Sobre las notificaciones procesales. En materia de notificaciones en general, frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “ARTICULO
41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. (…)” “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Por otro lado, respecto de la forma de notificación del auto admisorio de la demanda en particular, el Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica que autoriza su artículo 145; en concordancia con la ley 2213 de 2022, piezas procesales que en lo pertenecen disponen: “ARTÍCULO 291.
PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderada, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
(…) La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. (…)” Sobre el mismo asunto la ley 2213 de 2022 en lo que es motivo de la alzada dispone: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) Se desprende del anterior marco normativo que, ante la disponibilidad de las nuevas tecnologías de la comunicación, son varias las posibilidades que se tiene para materializar la notificación personal del auto admisorio de la demanda en procura de trabar el contradictorio en debida forma, entre ellas su envío mediante mensaje de datos al correo electrónico informado al proceso, presumiéndose la materialización de la diligencia cuando el “iniciador recepcione acuse de recibo”.
Huelga advertir, que el artículo 291 del CGP obliga a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos en el registro mercantil a registrar en la cámara de comercio de su sede la dirección donde recibirán notificaciones judiciales y con el mismo propósito deberán registrar una dirección electrónica. Obligación que aplica también a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.
Así las cosas, al evidenciarse alguna irregularidad en la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda, bajo este mecanismo, correspondía al extremo accionado formular la respectiva nulidad de la actuación, omisión que al lado de los dispuesto por el inciso cuarto del artículo 135 y el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., traen como consecuencia bien la imposibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad después de actuar en el proceso sin hacerlo, ya el saneamiento del eventual yerro por la inactividad del convocado a juicio.
Por último, en lo que corresponde al recurso de apelación de autos, brinda sus luces al presente caso el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando dispone: A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 ARTICULO 65. - Modificado por el art. 29, Ley 712 de 2001. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…) 6. El que decida sobre nulidades procesales. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.
El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. (…) 3. Sobre el caso en concreto. No se controvierte en la alzada sobre: i) el envío del mensaje de datos notificando la demanda, el auto admisorio de la misma junto los anexos al despacho judicial el 11 de febrero de 2025 (pdf 009); ii) la inscripción como correo electrónico del establecimiento de comercio de propiedad del demandado, donde se denuncia la prestación del servicio, info@pizcadeamor.com (pdf 002, pág. 18); iii) la contestación de la demanda a través del abogado impugnante el 5 de marzo de 2025 (pdf 010); y iv) la solicitud de aplazamiento de la primera audiencia, por el apoderado de confianza del accionado el 26 de marzo de 2025 (pdf 015).
Sea lo primero advertir, que la actuación que califica como irregular la parte demandada, es la constancia o certificación de la recepción del mensaje de datos contentivo de la demanda, su subsanación y sus anexos. Ahora bien, partiendo de los argumentos que soportan la nulidad impetrada, al lado de la motivación de su negativa que ahora se cuestiona, se profundiza en el expediente judicial, donde no se anuncia mucho menos se prueba el documento de la empresa de correos que acredite el envío y recepción del mensaje de datos que contiene la demanda subsanada y el auto admisorio de la misma; luego no se puede suponer aún como surtida la diligencia de notificación personal en estudio.
Así, corresponde a la Sala indagar sobre otro forma de enteramiento de las actuaciones iniciales del accionante y del despacho judicial al demandado, en este caso, la existencia de otro medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos aludido; logrando los siguientes hallazgos: A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 El correo remitido por la oficina de reparto de juzgados del Líbano – Tolima, a la parte actora y al despacho judicial en conocimiento, el 19 de diciembre de 2024, no relaciona dirección electrónica alguna del extremo demandado (pdf. 001). El archivo de la demanda inicial con sus anexos, identifica como correo electrónico del demandado: info@pizcadeamor.com, siendo el mismo del certificado de matrícula mercantil del establecimiento comercial del accionado (pdf 002 pág. 9, 18 y 19). El auto que inadmite la demanda, también advierte sobre la ausencia de prueba del envío de la demanda a la parte demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 2213 de 2022 (pdf. 003). El correo de subsanación de demanda se calenda el 31 de enero de 2025, registrando entre las direcciones electrónicas la de demandado, según registro mercantil ya aludido (pdf. 005). La comunicación al juzgado del envío del auto admisorio de la demanda, la subsanación de la demanda y la demanda con sus anexos, data del 11 de febrero de 2025, reflejándose en ella el correo electrónico informado del demandado (pdf. 009). La contestación de demanda se pronuncia sobre los hechos y pretensiones de la acción, menciona el correo electrónico info@pizcadeamor.com, denunciando que la demanda no llegó al servidor el 31 de enero de 2025, sino que el 20 de febrero de 2025.
De cara a esta realidad procesal, se estudian los argumentos de la solicitud de nulidad y la impugnación de su negativa, a quien le asiste la razón en cuanto a la inexistencia en el expediente de la certificación de la oficina de correo sobre el envío del auto admisorio de la demanda subsanada y sus anexos, lo que por si solo no configura la indebida notificación que se pregona, en el evento que emerja otra forma de conocimiento de la parte pasiva de la providencia a notificar, con la actuación inicial de la parte activa.
Nótese como la calenda de la presentación de la demanda inicial y su reparto lo es el 19 de diciembre de 2024 (pdf. 001); su inadmisión data del 23 de enero de 2025 (pdf. 003); y la subsanación se calenda el 31 de enero de 2025 (pdf. 005), A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 procediéndose a la admisión el 7 de febrero de 2025 (pdf. 007); fechándose la diligencia de notificación el 11 de febrero de 2025, cuyo correo electrónico de 51 páginas, registra la dirección electrónica del demandado y si contiene los anexos de la demanda (pdf. 009).
Se desprende del anterior recorrido, que el demandado se entera inicialmente de la demanda y su subsanación el 31 de enero de 2025, calenda en la que aún no se profiere el auto admisorio a notificar, advirtiéndose en esta segunda instancia que ese escrito de subsanación cuenta con 18 folios, entre los que no se relacionan los anexos del escrito introductorio del proceso, lo que hasta ahora permite colegir que el enteramiento sobre la demanda y su subsanación lo fue el 31 de enero de 2025, sin que en ese momento fuere posible que se le remitiera la providencia de admisión aún no emitida, como tampoco se le puso en conocimiento en esa oportunidad los anexos de la demanda, tal como lo denuncia al referirse a las pruebas del demandante (pdf. 010, pág. 9), probando así este dicho.
No obstante, no se discute en esta instancia el enteramiento inicial del demandado sobre la demanda y sus anexos, sino la notificación del auto admisorio de ésta con sus anexos en garantía del derecho de defensa del demandado, lo que se acredita con el contenido del correo electrónico del 11 de febrero de 2025, calenda considerada por el despacho judicial al momento del cómputo de términos, para tener por surtida la diligencia de notificación dos (2) días después, esto es el 13 de febrero de 2025 (pdf. 011 y 012).
Huelga advertir, que la parte actora no informa sobre remisión de correo electrónico al demandado el 20 de febrero de 2025, sin que el enjuiciado acredite la recepción de correspondencia relacionada con este proceso en esa calenda, lo que da al traste con su versión del conocimiento de los anexos en esa fecha. Consecuente con lo anterior, se evidencia el conocimiento de la parte demandada tanto del auto admisorio de la demanda como de los anexos del escrito subsanado, con antelación al 20 de febrero de 2025, lo que le permitió pronunciarse sobre la convocatoria de juicio del demandante, así lo fuera en forma extemporánea, de donde se puede constatar que el demandado como destinatario del mensaje de datos si tuvo acceso a la providencia judicial, la demanda, su subsanación y los anexos de la misma.
A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 Resáltese que, si lo pretendido por el demandado era establecer que el mensaje lo recepcionó el 20 de febrero de 2025, y no el día 11 de ese mismo mes y año, como lo afirma el demandante y lo corrobora la juzgadora de primer grado, le correspondía acreditar siquiera sumariamente su dicho, sin embargo, no lo hizo.
En este estado de cosas, resulta inane la discusión sobre la lectura del mensaje de datos que soporta la impugnación en estudio, en la medida que emerge el conocimiento de su contenido por parte del accionado, que le permitió su pronunciamiento sobre la demanda y sus anexos, así haya sido en forma extemporánea, por lo que tampoco triunfa tal argumentación para enervar la diligencia de notificación personal.
Sin perjuicio de lo anterior y solo en gracia de discusión, relieva la Sala que el auto del 12 de marzo de 2025, mediante el cual el juzgado en conocimiento tiene por no contestada la demanda por extemporánea y fija fecha para la primera audiencia (pdf. 012), no resulta impugnado por la parte accionada; quien mediante memorial del 26 de marzo de 2025 solicita se fije nueva fecha (pdf. 15).
Dicho de otra forma, el apoderado judicial del demandado no solo omite hacer uso de los recursos que le brinda la norma procesal para controvertir el que se le haya tenido por no contestada la demanda; sino que actúa con posterioridad a la diligencia de notificación que ahora acusa como indebida, sin proponer en ese momento nulidad alguna, pese a que precisamente la actuación judicial tiene en cuenta esa data para tener por no contestada la demanda en su contra, lo que no solo hace perder credibilidad a su dicho de no haber recibido el mensaje de datos, sino que también se encuadra en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable a la ritualidad laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS.
Corolario a lo anterior no le asiste razón alguna al recurrente, por lo que se mantiene incólume el auto impugnado. 4. Las costas. Atendida la suerte del recurso impetrado, las costas se hallan a cargo del demandado quien acude en apelación en favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 8 de mayo de 2025., mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano niega el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia. 2°.
Las costas se hallan a cargo del demandado recurrente y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima A2 (2025-106A) 734113103001-2025-00002-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f69234ccfe4bf76dcd0754684c23f7f6b663993a7521ac8133f43a6b88ac31a Documento generado en 19/06/2025 10:06:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica