Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN Demandadas: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 027 de 30 mayo de 2024- Sala V de Decisión Laboral En Ibagué, hoy treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados CARLOS ORLANDO VELÀSQUEZ MURCIA, RAFAEL MORENO VARGAS y JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y se deja la constancia que el proyecto puesto en consideración por parte del Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, no logró la mayoría requerida por ley y reglamento para su aprobación, razón por la cual por ponencia derrotada, y en consecuencia a través de auto del 16 de mayo de 2024, se remitió al despacho del Magistrado Ponente RAFAEL MORENO VARGAS, para dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante María Rosalba Garnica Rincón, respecto de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar prospera la excepción de merito llamada inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A.; negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; condenar en costas a la parte actora y en favor de Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente; y consultar la sentencia ante el superior funcional, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué siempre que no sea apelada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Destacó la Jueza a quo, que María Rosalba Garnica Rincón solicitó que se reconozca y ordene pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Víctor Alfonso Arias P á g i n a 1 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” Garnica (q.e.p.d.), afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A.; que la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que no se demostró la dependencia económica, y propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones; que por su parte la demandada Diana Fernanda Gómez Rincón, si bien adujo tener la calidad de compañera permanente del afiliado al momento de su fallecimiento, no reclamó el derecho pensional para si dentro de este trámite procesal, no obstante que se le requirió para tal fin en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no había lugar a realizar análisis alguno sobre si ella tiene la calidad de beneficiaria del derecho pensional causado por el fallecimiento del afiliado, atendiendo a que si bien los derechos pensionales son irrenunciables y que el derecho laboral y de la seguridad social es de orden público, también se debe recordar que la justicia laboral es rogada y en este caso no existió intervención excluyente de la citada demandada.
Consideró que al no existir ningún tipo de controversia respecto del número de semanas cotizadas por el afiliado para dejar causada su derecho pensional, ni el parentesco de la demandante con el afiliado (madre), el problema jurídico se concentraría en determinar si cumple la demandante con el requisito establecido en la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, específicamente el relacionado con la dependencia económica respecto del afiliado fallecido; advirtiendo que la tesis del Juzgado, es que la demandante no es beneficiaria del derecho pensional reclamado, por no acreditar requisito de la dependencia económica, que si bien no debía ser una dependencia económica total y exclusiva, si debía ser cierta, determinante, periódica e indispensable para el cubrimiento de sus necesidades básicas.
Refirió que la sustitución pensional es un desarrollo del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, que la pensión de sobrevivencia ha sido definida como aquella prestación que pertenece al sistema general de seguridad social en pensiones y que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece, de ahí que su finalidad responde a cubrir el riesgo de vulnerabilidad económica en que quedan las personas más cercanas al causante, es decir, que tiene “por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento.
Esto, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”, por lo que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos al mínimo vital además de la vida digna, como quiera que esa prestación otorga a los beneficiarios la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado; que el marco P á g i n a 2 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” normativo aplicable para este caso, conforme a la fecha de fallecimiento del afiliado, que ocurrió el 14 de septiembre de 2020, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente tanto para el régimen solidario de prima media como para el de ahorro individual, indicando que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y además, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003 establece que gozarán de esa prestación los miembros del grupo familiar del causante ya sea pensionado o cotizante, y que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
Destacó que la calidad de madre supérstite del causante se encuentra acreditada con la copia del registro civil de nacimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica y que además de la historia laboral consolidada se encuentra que el afiliado cotizó un total de 287 semanas, de las cuales 147 semanas corresponden a cotizaciones realizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; que en cuanto al requisito de dependencia, la Corte Constitucional desde la sentencia C-111 de 2006 precisó que la dependencia económica total y absoluta desconocía el principio de proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del estado de solidaridad, como quiera que dicho requerimiento se apartaba de los criterios de necesidad y salvaguarda del mínimo existencial, como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la referida prestación; que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; y que además, se debe tener en cuenta que en materia de la carga de la prueba en pensión de sobrevivientes para padres dependientes, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación SL-27428 de 2023 ha sostenido que, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son aquéllos los que deben probar la subordinación económica al hijo y acreditada esta al demandado, corresponde el deber de desvirtuar ésta con el aporte de medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas.
Advirtió que realizada a la valoración probatoria del citado requisito de la dependencia económica, se llega a la conclusión que la demandante no demostró la periodicidad y monto de los recursos que recibia de su hijo Victor Alfonso, ni los gastos que se cubría con tales dineros, dado P á g i n a 3 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” que hubo contradicciones entre las declaraciones de los testigos y de la demandante, y entre la investigación administrativa realizada por Porvenir S.A., pues inicialmente se indicó que una vez la actora se separa de hecho de su conyugue Víctor Alfondo Arias Rincón en el año 2014 (padre del afiliado), por un espacio de 3es años, la totalidad de su sostenimiento economico estuvo a cargo de su hijo Víctor Alfonso, en similar sentido se señala que esta situación de dependencia no varió cuando la actora se fue a convivir con sus padres y se dedicó a cuidarlos, ni cuando Víctor Alfondo inició una unión marital de hecho con Diana Fernanda; que en aras de acreditar esa dependencia económica total, se recepcionaron las declaraciones de María Cecilia Bonilla Botero, quien dijo ser vecina de la actora y la familia paterna, Hebert Fredy Moral Perea, quien refirió ser domiciliario y Claudia Lorena Arias Garnica, hija de la demandante y hermana de Víctor Alfonso; así como el interrogatorio de parte de Diana Fernanda Gómez, quien refirió haber convivido con el causante; así como el interrogatorio de la misma demandante; evidenciándose múltiples inconsistencias al cotejar sus dichos con las pruebas documentales obrantes al proceso, pues de una parte María Rosalba indicó que su hijo le enviaba cada 8 o 15 días, $100.000 pero después indicó que le daba $800.000 mensuales, se omitió haceer referencia a los 2 años durante los cuales según lo narrado por Claudia Lorena ella vivió sola y dependía económicamente de sus hijos, que para el año 2014 se fue a vivir con sus padres a cuidarlos y que adfemás sus hermanos eran los que le aportaban para todos los gastos de la casa, pagaban los servicios públicos domiciliarios, le daban dinero para el mercado y que lo que le daba Víctor era para sus gastos personales y comprar ropa.
Finalmente refirió que si bien la actora no es autosuficiente economicamente, tampoco existe prueba que los aportes que ella recibia de su hijo Víctor Alfonso fueran permanentes, signitificativos, determinantes, ni mucho menos de la afectación y del cambio desfavorable que tuvo la actora en su calidad de vida, cuando su hijo falleció, pues al parecer todo siguió igual, pues para ese momento la actora se dedicaba al cuidado de sus padres y los gastos de su manutención eran sufragados por sus hermanos, por lo que a juicio de la falladora de primera instancia, las contribuciones de Víctor fueron simples colaboraciones, detalles o regalos ocasiones que suelen hacer los hijos a sus padres; razón por la cual, había lugar a declarar prospera la excepción de inexistencia de la obligación. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 030 Aud Fallo Cptyss 20231121 Exo 20220017000, Récord 05:35 a 32:40).
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, observar causal de nulidad.
P á g i n a 4 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada Porvenir S.A., solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en razón a que si bien se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el legislador para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo no se cumplió con el deber de acreditar la dependencia económica de los padres reclamantes respecto del afiliado fallecido, pues se encontró que Víctor Manuel Arias Rincón, cónyuge de la demandante devenga una pensión de vejez y además la testigo Diana Fernanda Gómez indicó que el demandante realizaba ayudas económicas esporádicas a su progenitora, de las cuales desconoce su valor, pero además no eran continuas en razón a que los ingresos del afiliado no eran variables; reiterando que de las pruebas recaudadas no se logró demostrar por parte de la actora una real y efectiva dependencia económica por lo que las pruebas arrimadas resultan insuficientes y por ello no hay lugar a que se reconozca el derecho.
Así mismo refirió que no son procedente los intereses moratorios ya que no existe culpa alguna por parte del fondo de pensiones en la correcta aplicación de las normas, preceptos legales y mandatos jurisprudenciales relacionados con la dependencia económica. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada Porvenir, pdf).
El apoderado judicial de la demandante solicitó que se revoque la sentencia y en consecuencia se acceda a la prestación pensional en razón a que se acreditó que Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), era hijo de María Rosalba Garnica Rincón, que el causante falleció el 14 de septiembre de 2020, que la demandada Diana Fernanda Gómez Rincón y el causante solo convivieron como compañeros permanentes desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 14 de agosto de 2020, por tanto no tenía derecho a la pensión y a Víctor Manuel Arias Rincón tampoco le asiste el derecho ya que era pensionado y no dependía del causante, aunado a que Víctor Manuel no tuvo descendencia lo que legitima a la demandante en calidad de progenitora supérstite para reclamar la gracia pensional; que dentro de la investigación administrativa efectuada por Porvenir S.A., se advierten las declaraciones de Diana Fernanda Gómez Rincón (compañera del causante), Daniel Leonardo Garnica Galeano y Diego Mauricio Garnica Galeano (primos del causante), y Camilo Alejandro Melo Arias y José Machado (amigos del causante) quienes dieron cuenta de que el fallecido en vida realizaba los aportes económicos para la hoy demandante; que así mismo obran las declaraciones rendidas por Claudia Lorena Arias Garnica (hermana del causante), Víctor Manuel Arias Rincón (padre del causante) y Diana Fernanda Gómez Rincón (excompañera del causante) dando cuenta de que Víctor Alfonso era quien le suministraba la ayuda económica a la actora; concluyendo que se encuentra demostrado probatoriamente la dependencia económica de María Rosalba Garnica Rincón respecto de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), por lo que le asiste el derecho a que se reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2020, al igual que los intereses moratorios como quiera que no existe razón justificante para haber negado la gracia pensional.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06, Alegatos Parte Demandante, pdf). P á g i n a 5 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” La demandada Diana Fernanda Gómez Rincón no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 17 de enero de 2024 que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07, Vence Traslado Alegar, pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a las pretensiones de la demanda, lo decidido por la Jueza de primera instancia, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si María Rosalba Garnica Rincón en su condición de madre supérstite del causante Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), demostró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir con el requisito de dependencia económica y demás presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En caso afirmativo, verificar la fecha de causación de la pensión, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta en primer lugar, que el asegurado Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y en segundo lugar, que a la demandante María Rosalba Garnica Rincón en calidad de madre supérstite del causante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento pensional como quiera que demostró dentro del proceso la dependencia económica para con su hijo, sin que sea necesaria una determinación específica de la cuantía de ayuda que éste le suministraba para concluir la dependencia económica.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.
Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
P á g i n a 6 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” En sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia del familiar al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
Previo a resolver los problemas jurídicos antes determinados, debe advertir la Sala, que no fue objeto de controversia que el afiliado Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues del resumen de semanas cotizadas para pensiones expedida por Porvenir S.A., el 2 de diciembre de 2022 se tiene un total de 287 semanas cotizadas, de las cuales 147 semanas corresponden a cotizaciones realizadas en los últimos 3 años, veamos: (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09, Contestación Demanda Porvenir, pdf., Folios 63 a 67).
P á g i n a 7 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la que se puede colegir, que los requisitos que se debe acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama en forma vitalicia por parte de la demandante en calidad de madre supérstite, en razón a que no existe cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho; la dependencia económica de forma total y absoluta de la madre supérstite respecto de afiliado fallecido.
P á g i n a 8 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” Bajo el anterior contexto, se evidencia que María Rosalba Garnica Rincón quien adujo la condición de madre supérstite del causante Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se estableció que no se demostró la dependencia económica de esta, respecto del afiliado fallecido, lo que conllevaba a concluir que la demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) de artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
No obstante lo anterior y aun cuando la falladora de primera instancia únicamente recriminó la ausencia de acreditación de la dependencia económica total y absoluta del causante al momento de su fallecimiento, lo cierto es que, tal argumentación debe interpretarse de manera amplia, es decir, que tal reproche se encuentra dirigido sólo respecto de la demostración de la dependencia económica, sin que sea necesario que se realice una cuantificación pormenorizada de las ayudas económicas como así lo concluyó la Jueza a quo.
Así las cosas, con el fin de verificar si la demandante María Rosalba Garnica Rincón en calidad de madre supérstite del afiliado fallecido acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, se debe auscultar en detalle las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que con el escrito de demanda se allegó: copia de la cédula de ciudadanía de Víctor Alfonso Arias Garnica; registro civil de nacimiento con indicativo serial número 10091542 de Víctor Alfonso Arias Garnica expedido por la Notaría Primera del Círculo de Ibagué el 9 de junio de 2022; registro civil de defunción con indicativo serial número 10128664 de Víctor Alfonso Arias Garnica expedido por la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá el 15 de septiembre de 2020; copia de la cédula de ciudadanía de María Rosalba Garnica Rincón; registro civil de nacimiento con indicativo serial número 1499330 de María Rosalba Garnica Rincón expedido por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué el 9 de junio de 2022; registro de matrimonios con indicativo serial número 2046382 dando cuenta del matrimonio por el rito católico entre Víctor Manuel Arias Rincón y María Rosalba Garnica Rincón expedido por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué el 9 de junio de 2022; correo de radicación de solicitud de copias expediente afiliado radicado ante Porvenir S.A., por la demandante el 10 de febrero de 2022; oficio con radicación número 4107412069452800 remitido por la dirección atención integral a clientes de Porvenir S.A., allegando copia del formulario de afiliación, historia laboral consolidada, historia oficina bonos pensionales, movimiento de cuentas e informe de aportes del afiliado Víctor Alfonso Arias Garnica; copia de la historia clínica del paciente Víctor Alfonso Arias Garnica emitida por la Clínica Colsanitas S. A. - Clínica Infantil Santa María del Lago, el 18 de diciembre de 2020; comprobantes de gastos de cremación y ofrenda cenízaro de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) realizados a la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro de Ibagué el 28 de septiembre de 2020; copia de la historia clínica de María Rosalba Garnica Rincón emitida por la Clínica Clinaltec S. A. el 28 de enero de 2022; declaración extra proceso número 733-2022 rendida por María Rosalba Garnica P á g i n a 9 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” Rincón ante la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué el 12 de abril de 2022 dando cuenta de la dependencia económica con su hijo Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.); solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes radicada por la demandante ante Porvenir S.A., el 13 de abril de 2022; oficio remitido por la coordinación de reconocimiento de siniestros de Porvenir S.A., el 19 de mayo de 2022 dando respuesta a la solicitud pensional por sobrevivencia presentada por la accionante informándole que una vez adelantado el estudio se evidencia que no acredita la condición de beneficiaria del reconocimiento pensional; certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de abril de 2022.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 002, Demanda y Anexos, Exp 202200170, pdf., Folios 18 a 230). La demandada Porvenir S.A., allegó con el escrito de contestación de demanda historia laboral consolidada de Víctor Alfonso Arias Garnica generada el 2 de diciembre de 2022; relación histórica de movimientos a Porvenir S.A., del causante, expedida el 2 de diciembre de 2022; formato de reclamación de prestaciones económicas radicado ante Porvenir S.A., el 7 de diciembre de 2020 por Diana Fernanda Gómez Rincón en calidad de compañera permanente supérstite del causante, con anexos, tales como declaraciones extra proceso rendidas por Hernán Darío Jaimes Sacristán, Clara Marcela Bastidas Vásquez; formato de reclamación de prestaciones económicas radicado ante Porvenir S.A., el 19 de marzo de 2021 por Víctor Manuel Arias Rincón en calidad de padre supérstite del causante, con anexos, tales como documentos de identidad, declaración extra proceso rendida por Víctor Manuel Arias Rincón; formato de reclamación de prestaciones económicas radicado ante Porvenir S.A., el 29 de abril de 2022 por María Rosalba Garnica Rincón en calidad de madre supérstite del causante, con anexos, tales como documentos de identidad, registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento del causante, historia laboral del causante, declaración extra proceso rendida por María Rosalba Garnica Rincón; formularios de validación de información de los reclamantes; publicación de listado de fallecidos afiliados a Porvenir S.A.; informe de investigación para pago de prestaciones económicas número PS 421352 realizado por la firma León & Asociados por solicitud de Porvenir S.A., remitido el 21 de diciembre de 2020, dando cuenta que Diana Fernanda Gómez Rincón no cuenta con el tiempo requerido de convivencia con el afiliado al momento de su fallecimiento; informe de investigación para pago de prestaciones económicas número PS 438142 AMP realizado por la firma León & Asociados por solicitud de Porvenir S.A., remitido el 31 de marzo de 2021, dando cuenta que Víctor Manuel Arias Rincón no demostró el requisito de dependencia económica para el afiliado al momento de su fallecimiento; informe de investigación para pago de prestaciones económicas número PS 508577AMP realizado por la firma León & Asociados por solicitud de Porvenir S.A., remitido el 18 de mayo de 2022, dando cuenta que María Rosalba Garnica Rincón tenía una dependencia económica parcial sobre el causante puesto que si bien él le realizaba aportes para algunos de sus gastos, la mayoría de los mismos eran solventados con ayuda de su padre Gilberto Garnica Robayo, quien es pensionado, de P á g i n a 10 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge Víctor Manuel Arias Rincón. (Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 009, Contestación Dda Porvenir 20221212, pdf., Folios 63 a 274).
Así mismo se advierte que, la demandada Diana Fernanda Gómez Rincón dio contestación a la demanda argumentando que no se oponía a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se demuestren los requisitos exigidos por el legislador para conceder la prestación reclamada, esto es, probar la supuesta dependencia económica que tenía María Rosalba Garnica Rincón respecto de su fallecido compañero permanente; y que en caso de no acceder a los pedimentos de la demanda, se ordene a Porvenir S.A., el pago de los ahorros pensionales de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), junto con los rendimientos de capital e intereses que correspondan hasta la fecha de transferencia efectiva y demás derechos que le asistan con fundamento en las facultades de ultra y extra petita; sin que hubiese aportado prueba documental alguna.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 011, Contestación Dda Diana Gómez Rincón 20230210 E202200170, pdf., Folios 1 a 9). En diligencia de interrogatorio de parte, la demandante refirió que está separada, no labora, actualmente tiene dos hijas de nombres Leidy Yineth Arias de 42 años de edad y Claudia Lorena Arias de 32 años; solo Claudia le colabora económicamente en razón a que Leidy vive con su esposo; reside con su hija Claudia y su nieto desde el año 2021 cuando sus padres fallecieron en una vivienda arrendada; para los años 2019 y 2020 su hijo Víctor Alfonso residía en la ciudad de Bogotá y para ese tiempo vivía con Diana Fernanda Gómez Rincón, falleció en la ciudad de Bogotá;
Víctor Alfonso trabajaba en publicidad, laboró de manera independiente y también con contratos de trabajo; de los ingresos que devengaba Víctor Alfonso le enviaba entre $80.000 y $100.000 cada 8 o 15 días, a veces bajaba y se los entregaba y en ocasiones los remitía con un domiciliario amigo del causante de nombre Uber; para el año 2020 la accionante residía en el barrio San Diego en la casa de sus padres, Claudia y el nieto; para el año 2021 recibía ayuda económica de Claudia y del padre de la actora quien era pensionado, no recibía ayuda de Leidy por cuanto no tenía trabajo, también los hermanos de la demandante ayudaban económicamente con los gastos de cuidado de los padres, ellos aportaban lo del mercado de la casa y ayudaban con el pago de los servicios públicos, vestuario de los padres y arriendo; precisó que se encuentra separada de su esposo Víctor Manuel Arias quien era el padre de las hijas y del causante y por ello no recibía ninguna ayuda económica; del dinero que le entregaba Víctor Alfonso los utilizaba para los gastos personales, pago de arriendo y servicios;
Claudia no le colaboraba económicamente por cuanto es separada y tiene un niño y Leidy tampoco le colaboraba pues se había quedado sin trabajo; empezó a vivir y cuidar a sus padres en el año 2019, durante ese tiempo que los cuidó estuvieron viviendo en arriendo, en una casa ubicada en el barrio San Diego; cuando vivió con su esposo residía en la calle 27 con carrera 1ª, posteriormente estuvieron viviendo en los barrios Interlaken y Santa Bárbara en casa arrendada; cuando se separó de Víctor Manuel Arias Rincón se fue a vivir con su P á g i n a 11 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” hija Claudia y su nieto al barrio San Diego a la casa donde residían sus padres, acordando con los hermanos que se iba a pasar con ellos a cuidar a sus padres; antes de cuidar a los padres de la demandante ellos vivían con Dioselina Garnica quien falleció el 16 de agosto de 2021; cuando vivió con su esposo Víctor Manuel era él quien aportaba económicamente para los gastos del hogar; los gastos que requería para su manutención cuando se fue a cuidar a sus padres, eran sufragados por la ayuda económica de Víctor Alfonso, Claudia y el dinero de su padre;
Víctor Alfonso visitaba a la demandante en los puentes, festividades, o por lo menos una vez al mes; la entrega de dinero que enviaba el causante a través de Uber Freddy era cada 15 días, cuando Víctor Alfonso no podía bajar, le enviaba entre $50.000 y $200.000 el dinero lo enviaba a un primo de nombre Luis Hébert López primo del causante y este a su vez se lo entregaba a Uber;
Víctor Alfonso le comenzó a colaborar económicamente desde el año 2014 cuando se separó económicamente de Víctor Manuel y para esa época el causante trabajaba como publicista; tiene conocimiento que Víctor Manuel reclamó la pensión de sobrevivientes pero no recuerda haber sido contactada por Porvenir; no tiene conocimiento si su esposo Víctor Manuel tenga otra pareja, no tiene contacto con él; no tiene conocimiento si Víctor Manuel tenga actualmente bienes; reconoció el registro fotográfico donde vivían los padres de la demandante y aseguró que allí vivía con Claudia, su nieto y los padres para el año 2021; no reclamó la pensión de sobrevivientes en razón a que inicialmente la solicitó Víctor Manuel; las ayudas en promedio mensual era de $800.000, pero a veces no tenía forma de enviar una cuota fija por eso variaba pues no tenía la posibilidad económica; el último dinero que le envió Víctor Alfonso fue a través de su hija; después que falleció Víctor Alfonso sufrió un cambio en su economía y de allí en adelante comenzó a ayudarle su hija Claudia y los hermanos de la declarante quienes aportaban el mercado para la casa.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 029, Aud Art 80 Cptyss 20231108 Exp 2022001700, mp4., Récord 15:05 a 58:55). En interrogatorio decretado de oficio a la demandada Diana Fernanda Gómez Rincón declaró que es tecnóloga en diseño gráfico actualmente labora en una agencia de publicidad desde octubre de 2020 trabaja virtualmente; reside en la ciudad de Cali -Valle desde el año 2020 con posterioridad al fallecimiento de Víctor Alfonso; vivió con él desde marzo de 2018 hasta su fallecimiento, alrededor de 2 años y 6 meses, se conocieron en el trabajo en una agencia de publicidad de nombre Eikon Digital Ltda., y comenzaron a salir y luego se mudó con ella al apartamento;
Víctor Alfonso estuvo trabajando después en una agencia de publicidad de nombre Mass Digital S. A., allá renunció antes de iniciar la pandemia, cuando trabajaba en esas agencias tenía un contrato de trabajo fijo, aparte era locutor y trabajaba en ello para distintos clientes y contactos que tenía, incluso era la voz de la Constructora Amarilo con la agencia Mass Digital S.A., durante los meses de pandemia y hasta antes de su fallecimiento los dos se dedicaron a trabajar en publicidad de manera independiente y Víctor Alfonso trabajaba en locución; cuando Víctor Alfonso trabajaba para las agencias se ganaba alrededor de $3.500.000, pero con el trabajo de locución no le consta cuanto devengaba; cuando renunciaron a sus trabajos formales y realizaron labores independientes y de P á g i n a 12 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” locución no sabe cuánto eran los ingresos del causante; para el año 2018 conoció a los padres de Víctor Alfonso y le consta que ellos estaban separados; tiene conocimiento que Víctor Alfonso le colaboraba económicamente a María Rosalba, pero de forma ocasional, puesto que Víctor Manuel, el esposo de la demandante, devengaba una mesada pensional; no tiene certeza de cada cuánto y la cuantía de esa ayuda económica, el dinero lo entregaba el causante en forma personal o a través de giros; los gastos que tuvo en pareja con Víctor Alfonso eran por mitades, pagaban $1.080.000 de arriendo, compraban mercado cada 15 días por valor aproximado de $250.000, no recuerda el valor de los servicios; sabe que Víctor Alfonso viajaba cuando era festivos, no viajaba cada 8 o 15 días, era esporádico para los fines de semana; sabe que Víctor Alfonso le enviaba dinero para compra de ropa y demás gastos de la demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 029, Aud Art 80 Cptyss 20231108 Exp 2022001700, mp4., Récord 01:00:15 a 01:14:25). La testigo Norma Cecilia Bonilla Botero citada a instancia de la parte actora declaró que reside en el barrio San Diego desde hace 50 años aproximadamente, es vecina de María Rosalba Garnica pues ellos vivían al frente de su sitio de residencia, vivían María Rosalba Garnica, Dioselina (hermana de la demandante), Gilberto Garnica y Bertilda Rincón (padres de la actora); sabe que Rosalba se encargaba de cuidar a los padres;
Gilberto era pensionado, ellos vivían de la pensión de Gilberto y de la ayuda económica de los hermanos de Rosalba; cuando los padres de la actora fallecieron Rosalba, Claudia y su nieto se fueron a vivir a un apartamento ubicado en el segundo piso de una casa ubicada a media cuadra del sitio de residencia de la actora y actualmente Claudia Lorena es la que vela económicamente con el hogar; nunca ha visto trabajar a la demandante; siempre conoció Rosalba viviendo con sus padres, durante 5 años aproximadamente para el año 2018; la demandante en algún momento le comentó que se había casado pero se encontraba divorciado del esposo, pero no lo conoce, así como tampoco conoció a los demás hijos de la actora, salvo de Claudia Lorena; le consta que los hijos de Rosalba viven actualmente, una hija que vive en Villavicencio y actualmente Lorena vive con Jerónimo el nieto de la accionante y es la que le colabora económicamente; no conoció a Víctor Alfonso, sólo la accionante le comentó que era un hijo que le colaboraba económicamente, sin saber la fecha en que éste falleció, que el causante le enviaba ayudas económicas; no le consta si el exesposo de la actora le ayude económicamente; sabe que desde que fallecieron los padres de la actora, se pasaron a vivir a un apartamento pequeño y Claudia Lorena es la que les colabora económicamente; reiteró que no conoció en vida a Víctor Alfonso pero sí la demandante le comentaba que lo extrañaba mucho y era quien le colaboraba económicamente; reiteró que Rosalba era quien cuidaba de sus padres, y vivía con Dioselina y un hermano de nombre Alexandra, así como con Claudia Lorena y su nieto.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 029, Aud Art 80 Cptyss 20231108 Exp 2022001700, mp4., Récord 01:16:10 a 01:33:25). P á g i n a 13 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” Por su parte el testigo Huber Freddy Mora Perea citado por la parte activa, manifestó que trabaja como domiciliario, inicialmente como independiente y desde hace 2 años con la empresa Servicios Domiciliarios, reside en el barrio La Pola; conoce a María Rosalba desde hace más de 12 años, por cuanto un hermano del testigo, de nombre Cristián estudio con Claudia Lorena, hija de la actora, además fue amigo de Víctor Alfonso Arias Garnica pero al final ya lo veía muy poco en razón a que sabe que residía en Bogotá; le consta que María Rosalba siempre ha sido ama de casa, antes de que falleciera Víctor, él le transfería dinero a la cuenta de nequi y le pedía el favor de que se lo llevara a Rosalba para pago de mercado, servicios, urgencia, o cualquier otro gasto; quien actualmente está pendiente de los gastos es Claudia Lorena; la primera vez que lo contactó para que realizara esa gestión de retiro de dinero fue aproximadamente hace 6 años, el envío del dinero era cada 15 días o mensualmente, era esporádicamente que remitía el dinero, el giro era de $50.000, $70.000, $100.000 y lo máximo fue de $200.000, para la época de la pandemia en enero de 2020 fue la última fecha en que le envío dinero a la demandante; antes de realizar el giro por nequi Víctor Alfonso lo llamaba y cuando recibía la transferencia, el testigo cobraba el valor del domicilio, el dinero lo llevaba al barrio San Diego - La Sofía al mismo sitio de residencia de María Rosalba, para esa época Claudia la hija de la actora vivía con María Rosalba en el apartamento ubicado en el barrio San Diego; sabe que no le enviaba a María Rosalba por cuanto ella no tenía conocimiento tecnológicos, y desconoce por qué no lo enviaba a Claudia; en algún evento le envió dinero a través de un primo del declarante; sabe que la demandante estuvo casada con Víctor Manuel Arias Rincón pero no tuvo contacto con él; la casa a donde llevaba el dinero, vivían María Rosalba, sus padres, Claudia Lorena, su nieto; el dinero comenzó a llevarlo a mediados del año 2017 y hasta finales de enero de 2020, siempre el dinero fue remitido a la cuenta del testigo por nequi.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 029, Aud Art 80 Cptyss 20231108 Exp 2022001700, mp4., Récord 01:34:30 a 01:53:55). Finalmente, la testigo Claudia Lorena Arias Garnica declaró que es hija de la demandante y hermana del causante; está dedicada a un negocio de venta de chorizo desde septiembre de 2022; reside en el barrio San Diego con su madre María Rosalba y su hijo Jerónimo; la demandante siempre ha sido ama de casa cuidando de sus hijos, en los últimos 5 años la demandante le ayudaba a cuidar a su hijo que en esa época tenía 5 años y por ello en la medida de sus posibilidades le colaboraba económicamente con gastos.
Refirió que su hermano Víctor Alfonso le remitía dinero a la demandante para sus gastos, alimentación, vestuario, hasta cuando comenzó a convivir con los abuelos de la testigo; el hermano apoyaba económicamente, además los hermanos de la testigo le colaboraban con el mercado y pago de arriendo y servicios públicos; refirió que María Rosalba empezó a vivir con los abuelos de la testigo desde el año 2017, puesto que a partir del año 2015 se vieron afectados en su salud; cuando falleció su hermano Víctor Alfonso, la testigo vivía con María Rosalba, la testigo fue la que estuvo pendiente de la salud de su hermano; antes de que María Rosalba se fuera a vivir con los padres, vivía en una casa de dos pisos en el barrio San Diego, era P á g i n a 14 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” casa en arriendo, la testigo compraba con el mercado y Víctor Alfonso les colaboraba con dinero, para el pago de arriendo, servicios y los gastos de María Rosalba; posteriormente la demandante se fue a vivir con los abuelos de la testigo y allí le aportaban económicamente la testigo, su hermana, los padres de María Rosalba y un hermano de ella; desde que se separó la demandante con Víctor Manuel Arias Rincón en el año 2014 no acordaron ningún pago o aporte económico; la demandante está inscrita como beneficiaria en el sistema de salud por cuenta del exesposo Víctor Manuel; los abuelos de la declarante fallecieron en marzo y julio de 2022, respectivamente.
Refirió que Víctor Alfonso se fue para Bogotá en el año 2013 y aportes significativos cuando comenzó a trabajar allá fue a partir de mediados del año 2014 por cuanto tenía ya un empleo fijo, esa ayuda se mantuvo hasta los últimos días de vida, lo último que le envió fue de gastos de mercado y le envió un dinero para un almuerzo; la última vez que se vio con ella fue en diciembre de 2019, pasó navidad y año nuevo incluso estuvo con Diana Fernanda, y a partir de marzo de 2020 inició pandemia; en septiembre de 2020 viajaron con la demandante para la ciudad de Bogotá y estuvieron pendientes de él, por cuanto abrieron ese mes en pandemia para poder viajar; los gastos de transporte y alimentación fueron sufragados por Víctor Alfonso, él les dejó la tarjeta para que retiraran el dinero que se necesitara; la ayuda económica del causante para con la actora era indispensable y después del fallecimiento de Víctor Alfonso es evidente, siempre existió un apoyo moral y económico; tiene conocimiento que María Rosalba no recibía económica de su exesposo Víctor Manuel puesto que tenía muchas deudas; el apoyo que le daba la testigo para los años 2018 a 2020 era aporte en mercado, compraba los alimentos que se requirieran, no era algo fijo, por cuanto no tenía trabajo estable, pero como le cuidaba al hijo por eso estaba pendiente de la comida; la testigo estuvo viviendo un tiempo con su pareja y a la vez la hermana se fue para la ciudad de Neiva y desde allá aportaba económica pero de forma eventual, ella vive en Villavicencio, con su esposo que es policía, no tiene trabajo y por ello no le colabora económicamente a la accionante; para el año 2019 la testigo regresó a vivir con la demandante y para ese diciembre pasaron fiestas de navidad y año nuevo con Víctor Alfonso; el aporte de carácter económico que realizaba Víctor Alfonso lo hacía a veces de manera personal, o en ocasiones a través de giros por nequi a la testigo y a Huber amigo de la familia, quien además era domiciliario, y en pocas ocasiones realizó una transferencia por intermedio de su primo Edwin; las transferencias eran relativas, pues había semanas que remitía $50.000, $70.000, otras veces cada 15 días remitía $100.000 y en ocasiones le enviaba al mes $200.000, que era como el valor del aporte de cada uno para el arriendo; después que falleció Víctor Alfonso quienes ayudaban con el pago del arriendo eran los tíos y el abuelo de la testigo; el último lugar donde vivieron los padres de la testigo en el barrio Santa Bárbara en la carrera 15 número 12-22 en arriendo allá vivieron cerca de 2 años, luego de ello Rosalba se quedó viviendo unos meses y se fue a vivir en la casa ubicada en la carrera 15 número 12-14, para esa época, en el año 2015 y vivió hasta el año 2017, en esa época la testigo se fue a vivir con la pareja sentimental y regresó para el año 2019, cuando regresó a vivir con la demandante, los padres y un hermano de la actora y el hijo de la testigo; en ocasiones los gastos se distribuyeron en arriendo, P á g i n a 15 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” servicios y compra de mercado; cuando Víctor Alfonso se fue a vivir con Diana Fernanda le seguía colaborando económicamente a la accionante, puesto que él siempre tenía sus gastos de arriendo, servicios y comida cuando vivía en Bogotá, pero siempre le ayudaba económicamente; el canon de arriendo en la casa de San Diego era de $600.000 y figuraba como arrendador el esposo de una hermana de la testigo; tiene conocimiento que su padre Víctor Manuel reclamó la pensión de sobrevivientes en razón a que no salió la pensión a favor de Diana Fernanda por cuanto no había demostrado el tiempo mínimo de convivencia y que él le dijo que quería entregarle esa pensión a la accionante.
(Cuaderno del Juzgado, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 029, Aud Art 80 Cptyss 20231108 Exp 2022001700, mp4., Récord 01:56:40 a 02:38:00). Deduciéndose de dichas declaraciones que contrario a lo señalado por la Jueza a quo, se encuentra demostrado por parte de la accionante que dependía económicamente del causante Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.).
Y, ello es así, en tanto y en cuanto, la contribución que el causante realizaba al interior del hogar de María Rosalba Garnica Rincón, es apenas lógica, teniendo en cuenta que ésta vivía en un apartamento que figuraba arrendado, donde vivía con los padres de la accionante y una hermana del causante y su sobrino; pero además por cuanto el afiliado fallecido laboraba como publicista y residía en la ciudad de Bogotá, en razón a contratos de trabajo que tuvo con las agencias Eikon Digital S.A.S., y Mass Digital S.A., como así lo corroboró la codemandada Diana Fernanda Gómez Rincón, con quien Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), sostuvo una relación sentimental conviviendo con él aproximadamente 2 años y 4 meses; como así también lo confesó; por lo que resulta apenas lógico que el causante ayudara con giros semanales, quincenales o mensuales, para apoyar con el pago de arriendo, servicios públicos domiciliarios y el mercado, sin que se necesitara de la expedición de un recibo de arrendamiento, servicios públicos o compra de mercado, o incluso un recibo de entrega de dinero en efectivo, para que se pudiera constatar la ayuda económica del hijo para con la madre supérstite.
Además, por cuanto conforme lo declaró la demandante y los testigos que comparecieron al proceso, María Rosalba Garnica Rincón se separó de su esposo Víctor Manuel Arias Rincón para el año 2015, y pese a que éste devengaba una pensión de vejez, no le colaboró económicamente a la accionante, quien además, no trabajaba, ni devengaba pensión, subsidio o emolumento alguno, e incluso asumió los quehaceres del hogar y del cuidado de su nieto Jerónimo, hijo de Claudia Lorena Arias y además de Gilberto Garnica Robayo y Bertilda Rincón de Garnica, progenitores de la demandante, como así fue referido por la demandante y los testigos citados a instancia de dicha parte, e incluso quedó consignado en el informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por solicitud de la demandada Porvenir S.A., por la firma León & Asociados, por lo que es claro que la contribución del causante para la compra de mercado, pago de arriendo y servicios públicos, era fundamental para la subsistencia de María Rosalba Garnica Rincón,, y que P á g i n a 16 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” incluso después de su fallecimiento debió recurrir a la colaboración de su hija Claudia Lorena Arias y de su padre Gilberto Garnica, quien era pensionado, así como de la ayuda de su hermano José Alexander Garnica, en razón a que la actora se dedicó al cuidado de sus padres, residiendo todos en una misma casa ubicada en la calle 5ª con carrera 12 en el barrio San Diego de la ciudad de Ibagué; lo que permite concluir sin dubitación alguna que la ayuda que le proporcionaba Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), era indispensable para el sostenimiento de la actora.
Las afirmaciones efectuadas por los testigos respecto de la ayuda económica que percibía la demandante del causante y la situación económica en que se encontraba, para la fecha en que falleció Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), merecen credibilidad en la medida que provienen de personas que eran familiares y amigo del causante y de la demandante y tuvieron conocimiento directo de los hechos por ellos narrados, que concuerdan con lo dicho por la accionante en el interrogatorio, sin que se perciban rasgos o sesgos de parcialidad en favor de esta, pues su relato no solo es espontaneo de lo percibido por ellos sino que lo narran con serena objetividad.
Ahora, si bien existe la obligación legal de que los hijos deben dar alimentos a sus padres cuando éstos no se encuentren en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios, no se puede llegar a la conclusión que se debe presumir que en este caso todos los hijos de la demandante debieron haber contribuido económicamente para la subsistencia de ella, ni menos aún se puede desvirtuar la dependencia económica de María Rosalba Garnica Rincón por el hecho de que no los demás hijos no le ayudaran, dado que conforme se refirió en el proceso, ellos tenían sus propias familias y obligaciones; y tratándose de un derecho pensional como es la pensión de sobrevivientes, dicha presunción no es un factor relevante para definir la dependencia económica, en vista a que éste requisito legal se da en función de las contribuciones materiales que los hijos efectúen en favor de los padres, con la intención de garantizar sus condiciones mínimas de vida, máxime que en este caso no existe prueba que demuestre que los demás hijos de la demandante contribuyeran en forma amplia o total para el sostenimiento de la misma, y por el contrario de la testimonial arrimada se demuestra que el único que lo hacía era Víctor Alfonso Arias Garnica, quien además, no tenía ni hijos, puesto que conforme refirió la testigo Claudia Lorena ella colaboraba con la compra de mercado en retribución a que la demandante cuidaba de su hijo Jerónimo, quien para la fecha del fallecimiento de Víctor Alfonso Arias Garnica, tenía apenas 5 años de edad.
De otra parte, el hecho que en la actualidad la demandante viva con una de sus hijas y su nieto, o que, con posterioridad al deceso de Víctor Alfonso, recibía un apoyo económico de cuenta de Gilberto Garnica o José Alexander Garnica padre y hermano de la actora, en nada influye en la dependencia económica que ostentó María Rosalba Garnica Rincón en relación con el causante, en la medida que tal requisito se debe analizar para la fecha del fallecimiento de éste y no para época posterior.
P á g i n a 17 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” En este punto precisa la Sala que, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de julio de 2016, radicado número 44786, si bien es cierto que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales, deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes; no menos cierto es que, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que considere pertinentes, que esas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces de primera instancia en la medida que es a ellos a quienes corresponde la instrucción plena del proceso y fundar su libre convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido para así decidir el litigio; por manera que, al analizar en conjunto esos mismos medios de prueba, para la Sala, la demandante acreditó sin lugar a equívocos su condición de madre supérstite y dependiente de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), pues de las versiones rendidas por ella y los testigos ya referenciados, se logra inferir sin dudas y con certeza que para la época del fallecimiento del causante, mantenía una real dependencia de este, pues era la persona que le remitía dinero para que cancelara gastos de arrendamiento, servicios públicos y compra de mercado en procura de una congrua subsistencia, que se reafirma con el estado actual de dependencia respecto de terceras personas a falta de quien le prodigaba la misma en vida del causante.
Debiéndose precisar además, que se allegaron al proceso unas declaraciones extra juicio, las cuales fueron desconocidas por la falladora de primera instancia, y que frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-18112 de 2017, reiterada en las sentencias SL-2315 de 2018, y SL-483 de 2019, ha señalado que las declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario deben ser analizadas por el Juez como documentos declarativos emanados de terceros, y en esa medida, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, sin que así hubiere ocurrido en este juicio.
Concluyéndose de todo lo anterior, que contrario a lo referido tanto por Porvenir S.A., como por la Jueza a quo, no se encuentra desvirtuada la dependencia económica que la accionante María Rosalba Garnica Rincón sostuvo para con el asegurado fallecido Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) y que, incluso, ello quedó consignado en el estudio o investigación administrativa realizada por la firma León & Asociados, al verificar la dependencia de la accionante para con el afiliado fallecido, en la que se concluyó que: “…Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación, labores de verificación e indagación con la actual reclamante, familiares y referencias personales, se concluye que la señora María Rosalba Garnica Rincón TENÍA UNA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARCIAL SOBRE EL CAUSANTE, puesto que si bien él le realizaba aportes para algunos de sus gastos, la mayoría de los mismos eran solventados con ayuda de su padre Gilberto Garnica Robayo quien es pensionado, de su hermano José Alexander Garnica Rincón y de su cónyuge el señor Víctor Manual Arias Rincón…” (Subrayado y resaltado al copiar).
P á g i n a 18 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” Incluso, debe recordarse el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en Sentencia SU -129 de 6 de mayo de 2021¸ según el cual respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “… La razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento…” y que, la respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse, y, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el Juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Y es que respecto de la dependencia económica de los padres, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos, la misma no es total o absoluta, pues no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando dicho ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal; debiéndose acreditar una la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que impida valerse por sí mismo y que se vea afectado el mínimo vital en grado significativo, como así lo refirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-433 de 2020, SL-3721 de 2020 y SL-1218 de 2021.
Tampoco se requiere acreditar el monto del dinero aportado por el causante, como así argumentó la Jueza a quo para negar la prestación pensional reclamada, pues admitir que se le requiera a la reclamante que acredite el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, estaría dando lugar a exigirle a la beneficiaria un requisito adicional que no contempla la ley, de modo tal que se estaría implementando una carga adicional o ajena a la contemplada en la legislación, que se concreta únicamente a la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, y libertad de apreciación de la prueba por parte del juez.
Incluso conforme lo señaló nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad en sentencia SL- 1947 de 2022 radicado número 90000 de 7 de junio de 2022, dicha exigencia, construida ficticiamente, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte demandante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que “…generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras…” (Destacado por la Sala) P á g i n a 19 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” En consecuencia, considera la Sala que no existe ningún elemento de prueba para desestimar las declaraciones rendidas a través de la prueba testimonial citada a instancia de la parte actora, así como la prueba documental aportada al proceso, para concluir, como así lo hace esta Sala, que se encuentra demostrada la dependencia económica que como madre supérstite de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) sostuvo la demandante, para que tenga derecho al reconocimiento de la gracia pensional a partir del día siguiente de su fallecimiento, el cual ocurrió el 14 de septiembre de 2020, la cual se cancelará por 13 mesadas al año, teniendo en cuenta que el derecho se causó cuando ya estaba vigente el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 001 de 2015, que limitó el número de mesadas.
En cuanto a la cuantía de la mesada pensional Corresponde a la suma de $1.0777.962.01 para el año 2020, teniendo en cuenta el valor de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado y que se reflejan en el reporte o historia laboral consolidada expedida por Porvenir S. A., (por 2.011 días cotizados que equivalen a 287,29 semanas), los cuales indexados anualmente, arroja un ingreso base de liquidación de $2.395.471,13 que multiplicado por una tasa de reemplazo del 45% de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, arroja un monto de la mesada pensional en cuantía de $1.077.962,11; que es superior al salario mínimo legal que regía para el año 2020, conforme se evidencia en la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL TODA LA VIDA LABORAL PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA Día Año *Mes Día # Días 2.006 8 18 2.006 8 31 14 2.012 2.012 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 7 9 1 2 3 4 5 6 7 8 1 1 1 9 1 1 1 1 1 1 1 2.006 2.012 2.012 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 2.013 9 7 9 1 2 3 4 5 6 7 8 2020 08 2020 09 FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD: *Mes 9 *Mes FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: Año 2.006 *AÑO 1 31 30 31 28 31 30 31 19 31 15 1 30 30 23 30 30 30 30 19 30 15 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) IPC FINAL IPC INICIAL 103,80 58,70 103,80 58,70 103,80 76,19 103,80 76,19 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 78,05 190.000 14.191 574.443 580.087 1.250.000 1.630.000 1.630.000 1.630.000 1.630.000 535.800 1.200.000 600.000 SALARIO ACTUALIZADO Ó INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) $ 335.979,56 $ 2.338,99 $ 25.094,14 $ 12,48 $ 782.611,67 $ 11.674,96 $ 790.300,97 $ 11.789,67 $ 1.662.395,90 $ 19.012,98 $ 2.167.764,25 $ 32.338,60 $ 2.167.764,25 $ 32.338,60 $ 2.167.764,25 $ 32.338,60 $ 2.167.764,25 $ 32.338,60 $ 712.569,38 $ 6.732,38 $ 1.595.900,06 $ 23.807,56 $ 797.950,03 $ 5.951,89 P á g i n a 20 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” 2.013 2.013 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.016 2.016 2.016 2.016 2.016 2.017 2.017 2.017 2.017 2.017 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 11 12 1 5 6 7 8 9 11 12 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 20 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 12 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2.013 2.013 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.014 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.015 2.016 2.016 2.016 2.016 2.016 2.017 2.017 2.017 2.017 2.017 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 2.018 11 12 1 5 6 7 8 9 11 12 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 30 31 31 31 30 31 31 16 30 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 2 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 11 30 30 30 30 30 30 16 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 2 20 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 103,80 78,05 103,80 78,05 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 79,56 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 82,47 103,80 88,05 103,80 88,05 103,80 88,05 103,80 88,05 103,80 88,05 103,80 93,11 103,80 93,11 103,80 93,11 103,80 93,11 103,80 93,11 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 96,92 587.000 1.600.000 1.600.000 616.000 1.692.050 2.000.000 2.000.000 1.067.000 619.375 620.000 1.400.008 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 1.400.000 93.000 491.812 737.717 737.717 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.500.001 3.500.000 3.500.000 $ 780.661,11 $ 4.270,15 $ 2.127.866,75 $ 31.743,41 $ 2.087.481,15 $ 31.140,94 $ 803.680,24 $ 11.989,26 $ 2.207.576,55 $ 32.932,52 $ 2.609.351,43 $ 38.926,18 $ 2.609.351,43 $ 38.926,18 $ 1.392.088,99 $ 11.075,80 $ 808.083,52 $ 12.054,95 $ 808.898,94 $ 12.067,12 $ 1.762.105,38 $ 26.287,00 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.762.095,31 $ 26.286,85 $ 1.650.425,89 $ 24.620,97 $ 1.650.425,89 $ 24.620,97 $ 1.650.425,89 $ 24.620,97 $ 1.650.425,89 $ 24.620,97 $ 109.635,43 $ 109,04 $ 548.277,15 $ 5.452,78 $ 822.414,61 $ 12.268,74 $ 822.414,61 $ 12.268,74 $ 3.901.836,54 $ 58.207,41 $ 3.901.836,54 $ 58.207,41 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.453,40 $ 55.919,25 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 P á g i n a 21 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” 2.018 2.018 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 20 1 1 1 1 1 1 2.018 2.018 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.019 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 2.020 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 20 29 31 30 31 30 31 31 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 20 10 20 20 20 20 20 20 103,80 96,92 103,80 96,92 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 3.500.000 4.281.242 3.500.000 3.500.000 3.500.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 3.600.000 2.400.000 292.601 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 $ 3.748.452,33 $ 55.919,23 $ 4.585.151,87 $ 68.401,07 $ 3.633.000,00 $ 54.196,92 $ 3.633.000,00 $ 54.196,92 $ 3.633.000,00 $ 54.196,92 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 3.736.800,00 $ 55.745,40 $ 2.400.000,00 $ 23.868,72 $ 292.601,00 $ 1.455,00 $ 877.803,00 $ 8.730,01 $ 877.803,00 $ 8.730,01 $ 877.803,00 $ 8.730,01 $ 877.803,00 $ 8.730,01 $ 877.803,00 $ 8.730,01 $ 877.803,00 $ 8.730,01 Total Días 2.011 $ 2.395.471,13 # Semanas 287,29 IBL a fecha de cotizaciones CALCULO MESADA PENSIONAL IBL $ TASA DE REEMPLAZO VALOR MESADA 2.395.471,13 45% $ 1.077.962,01 Prescripción Como quiera que el fallecimiento del causante aconteció el 14 de septiembre de 2020 y que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem en calidad de madre supérstite de Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) el 13 de abril de 2022, como así se evidencia en la prueba documental anexa; que a través de oficio del 19 de mayo de 2022 negó la pensión reclamada por la demandante indicándole que adelantado el estudio se evidenciaba que no acredita la condición de beneficiaria del régimen pensional; y que la demanda fue presentada el 1º de julio de 2022, según da cuenta el acta individual de reparto secuencia 945 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Carpeta 001 Cuaderno Ordinario, Archivo 001 Correyactadereparto, pdf); es claro P á g i n a 22 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” que no hay lugar a declarar prescripción de ninguna de las mesadas pensionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,, como quiera que se interrumpió la prescripción dentro de los 3 años siguientes al fallecimiento del causante.
En cuanto al retroactivo pensional Realizadas las operaciones matemáticas, el valor del retroactivo pensional (mesadas causadas) desde el 14 de septiembre de 2020 (fecha de causación del derecho) valor actualizado al 30 de abril de 2024, más la indexación que se genera sobre dicho valor al pago, asciende a la suma de $56.934.102,32, conforme a la siguiente liquidación: ACTUALIZACION DIFERENCIA MESADA PENSIONAL AÑO % de INCREMENTO INCREMENTO MESADA PENSIONAL A RECONOCER 2.020 $ 1.077.962,01 1,61% $ 17.355 $ 1.095.317,20 2.022 5,62% $ 61.557 $ 1.156.874,02 2.023 13,12% $ 151.782 $ 1.308.655,90 2.024 9,28% $ 121.443 $ 1.430.099,16 2.021 LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL Liquidado HASTA: Liquidado DESDE: Año Mes Día 2024 04 30 2020 09 14 DESDE HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2020 09 2024 04 2020 10 2024 04 2020 11 2024 04 2020 12 2024 04 2020 M.A 2024 $ 610.845,14 $ 1.077.962,01 $ 1.077.962,01 $ 1.077.962,01 04 $ 1.077.962,01 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 2021 01 2024 04 2021 02 2024 04 2021 03 2024 04 2021 04 2024 04 2021 05 2024 04 2021 06 2024 04 2021 07 2024 04 2021 08 2024 04 2021 09 2024 04 2021 10 2024 04 P á g i n a 23 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” 2021 11 2024 04 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.095.317,20 $ 1.156.874,02 2021 12 2024 04 2021 M.A 2024 04 2022 01 2024 04 2022 02 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 03 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 04 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 05 2024 04 $ 1.156.874,02 $ 1.156.874,02 $ 1.156.874,02 $ 1.156.874,02 2022 06 2024 04 2022 07 2024 04 2022 08 2024 04 2022 09 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 10 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 11 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 12 2024 04 $ 1.156.874,02 2022 M.A 2024 04 $ 1.156.874,02 2023 01 2024 04 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 2023 02 2024 04 2023 03 2024 04 2023 04 2024 04 2023 05 2024 04 2023 06 2024 04 2023 07 2024 04 2023 08 2024 04 $ 1.308.655,90 2023 09 2024 04 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 $ 1.308.655,90 2023 10 2024 04 2023 11 2024 04 2023 12 2024 04 2023 M.A 2024 04 $ 1.308.655,90 2024 01 2024 04 $ 1.430.099,16 2024 02 2024 04 $ 1.430.099,16 2024 03 2024 04 $ 1.430.099,16 2024 04 2024 04 $ 1.430.099,16 Total Mesadas $56.934.102,32 En cuanto al pago de los intereses moratorios e indexación de las mesadas pensionales Al respecto se precisa que los mismos son procedentes, en la medida que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone taxativamente que: “… en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). P á g i n a 24 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” Luego entonces, es claro que el legislador dispuso dicha sanción a las entidades pagadoras de pensiones y en los precisos eventos en que se presente la mora en el pago de la mesada; circunstancia que no se presenta en el presente caso, como quiera que las demandadas se abstuvieron de reconocer la pensión solicitada bajo el argumento de que la demandante no logró demostrar que dependía económicamente de su hijo Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.), es decir, su justificación tuvo lugar en que a su juicio, no se cumplían los requisitos legales establecidos legalmente, por lo que la demandante debió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento por vía judicial.
En su defecto, resulta viable la imposición de la indexación, teniendo en cuenta que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo de las sumas adeudadas por las mesadas pensionales causadas, como consecuencia de la inflación, por lo que considera la Sala oportuno ordenar el pago indexado de las mismas, conforme a la formula R = Rh X índice final/índice inicial de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesadas adeudada.
Conclusión Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que Víctor Alfonso Arias Garnica (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes; declarar que María Rosalba Garnica Rincón en su calidad de madre supérstite del causante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a pagar a María Rosalba Garnica Rincón la suma de $56.934.102,32 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de septiembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2024: valor que deberá ser indexado al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación; más las mesadas que se causen con posterioridad hasta su inclusión en nómina de pensionados.
Advirtiendo que, por ministerio de la Ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la demandante, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1422 de 2018, SL-1065 de 2018 y SL 1169- de 2019, entre otras.
P á g i n a 25 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” EXCEPCIONES Conforme a lo anteriormente analizado, habrá de declararse no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica formuladas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la demandante, habrá lugar a revocarse la condena en costas impuesta en primera instancia en su contra y, en su lugar, se condena en costas a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” y a favor de la demandante; las agencias en derecho de la primera instancia deberán ser fijadas por la Jueza a quo.
De igual forma se condena en costas en esta instancia a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” y a favor de la demandante, debiéndose fijar como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y DIANA FERNANDA GÓMEZ RINCÓN; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes por riesgo común de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; a partir del 14 de septiembre de 2020, fecha en que sucedió el deceso del afiliado.
TERCERO: DECLARAR que MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN en calidad de madre P á g i n a 26 | 28 Radicado No.: 73001-31-05-005-2022-00170-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: María Rosalba Garnica Rincón Demandadas: Diana Fernanda Gómez Rincón y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” supérstite del causante VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.) tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común por el fallecimiento del afiliado, y a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a partir del 14 de septiembre de 2020 fecha del fallecimiento del causante, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a pagar de manera vitalicia en favor de MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN, pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo VÍCTOR ALFONSO ARIAS GARNICA (q.e.p.d.), a partir del 14 de septiembre de 2020, en cuantía inicial de $1.077.962.01 y por 13 mesadas pensionales, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a pagar a MARÍA ROSALBA GARNICA RINCÓN la suma de $56.934.102,32 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 14 de septiembre de 20020 con corte al 30 de abril de 2024, más la indexación que se genere al momento de su pago, teniendo como IPC inicial el certificado por el DANE, para cada una de las mesadas impagas y el final, el vigente al momento de su cancelación, encontrándose plenamente autorizado el Fondo de Pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la genérica formuladas por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”.
SÉPTIMO: REVOCAR la condena en COSTAS impuestas n primera instancia a la demandante, para en su lugar, CONDENAR en COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, a favor de la demandante; las agencias en derecho deberán ser fijadas por la Jueza a quo.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000). P á g i n a 27 | 28 Código de verificación: f8e6673e1a21f78ea168f7c844abc5ecdabe4fd70cc3289bd2ed4bb17e490dc1 Documento generado en 30/05/2024 11:57:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica