R.I. 16710 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Jaime Jaramillo Gutiérrez Alcidelia Bautista de Ardila 110013103024 1989 07116 04 Segunda Declara inadmisible recurso de queja Seria del caso entrar a resolver de fondo el remedio de queja 1 formulado dentro del asunto de la referencia por el tercero Billy Joan Molina Carvajal, contra el auto que negó la concesión de un recurso de alzada en la diligencia de entrega que se desarrolló el 27 de noviembre de 20242 por el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque se advierte que, en este caso en particular, aquella vía procesal resulta inadmisible.
En efecto, nótese que, según consta en el minuto 1:20:48 de grabación3 de esa vista pública, luego de que dicha persona se notificó en estrados de la determinación objeto de reproche, procedió a plantear de manera directa queja contra esa determinación, indicándose lo siguiente “su señoría, atendiendo las disposiciones del artículo 179 del Código General del proceso, interpongo (…) queja contra la decisión proferida.”4 Lo anterior, valga señalar, sin precaver que, por su naturaleza especial y extraordinaria, ese tipo de recursos solo procede de forma subsidiaria a la presentación oportuna de la reposición. Entendiéndose, de ese modo, que el promotor desconoció el carácter secundario del remedio presentado, en desmedro de lo establecido en el inciso 1° del canon 353 del Código General del Proceso que señala: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte 1 Recibido por reparto el 3 de diciembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia 2 Archivo “018.2024-253 TERCERA VISITA ENTREGA”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Ibidem. 4 Minuto 1:20:48 de la diligencia “018.2024-253 TERCERA VISITA ENTREGA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103024 1989 07116 04 contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Negrilla fuera del texto original) Precepto sobre el que, precisamente, en un tema procesal de similares condiciones, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AC584-20175 explicó lo siguiente: “La disposición transcrita, permite inferir que, por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación (…).
Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas.” (Negrilla fuera del texto original) Punto por el que, como lo señaló la Corporación de cierre civil en dicha providencia, en lugar de concederse la queja como lo hizo la autoridad de primer grado, en virtud del principio “pro recurso” debía adecuarse al remedio procesal de reposición de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del canon 318 ibidem que reza: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”6 (Negrilla del despacho) Más aún que, por haberse formulado de forma equívoca el recurso extraordinario, deber ser declarado inadmisible en armonía con las previsiones complementarias que consigna el canon 325 del Código General del Proceso, tal como lo enseñó el Alto Tribunal Civil en la pluricitado proveído, al indicar: “De manera que considerando la remisión que para el trámite de este puntual recurso prevé el inciso 3º del artículo 352 del C.G.P., a las pautas de la apelación, se dispondrá la declaratoria de inadmisibilidad [de la queja] en la forma contemplada en la preceptiva 325 ejusdem.” Puestas de esa manera las cosas, y en virtud de lo reglado en el inciso 3° del canon 325 del Estatuto Procesal vigente, la presente magistratura, 5 MP.
Luis Alonso Rico Puerta. Decisión de 6 de febrero de 2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03361-00. 6 Ibidem. Rad. 110013103024 1989 07116 04
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la queja7 interpuesta por el opositor Billy Joan Molina Carvajal contra el auto que negó la concesión de un recurso de alzada en la diligencia de entrega que realizó el 27 de noviembre de 20248 el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al estrado judicial de origen para efectos de que se adecúe y resuelva allí la vía procesal en la modalidad de reposición, en virtud de lo normado en el parágrafo del canon 318 del Estatuto Adjetivo. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffdc8ec2a3bd6c4c029d7e9ecde36589f9026abe42bc151476a4b10c90bb364f Documento generado en 21/01/2025 02:01:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Recibido por reparto el 3 de diciembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia 8 Archivo “018.2024-253 TERCERA VISITA ENTREGA”, carpeta “01PrimeraInstancia”.