Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 27 de marzo de 2026 Declarativo – Existencia sociedad de hecho 05001310300220250017801 KATERINE RESTREPO ISAZA ANDRÉS ESTEBAN CADAVID SALAZAR Auto No es dable invocar y correlativamente decretar una medida “innominada” cuyas especificaciones y singularidades se enmarquen dentro del espectro de la identidad jurídica propia de una medida nominada, pues esta especial categoría de cautelas no es un mecanismo para replicar, con otra denominación, las tradicional y típicamente reconocidas por el legislador; reconocimiento que va más allá de su denominación, pues el secuestro como medida lo es por sus contornos y finalidad y no por su nombre.
Confirma Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la activa frente al auto fechado 12 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín negó por improcedente medida cautelar “innominada” invocada por la activa. 1.
ANTECEDENTES. La demandante promovió demanda pretendiendo obtener declaratoria de existencia de sociedad de hecho desde el 13 de abril de 2023 respecto del establecimiento de comercio denominado Asados Company1 en la cual dijo ostentar una 1 Ver archivo 004SubsanaDemanda, Principal, 01PrimeraInstancia. Proceso Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 Radicado participación del 50%, igual proporción en que participa el demandado Andrés Esteban Cadavid Salazar.
Luego de admitida la demanda2 solicitó como medida cautelar innominada la “designación inmediata de un ADMINISTRADOR JUDICIAL sobre el establecimiento de comercio ASADOS COMPANY, ubicado en la Carrera 48A No. 76–74 de Medellín”, quien “ejercerá las funciones de administración, custodia y conservación del negocio, bajo las directrices que determine el despacho”3, medida que calificó como procedente bajo el espectro del literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, pues se acredita el interés, legitimación, apariencia de buen derecho, existe un riesgo de pérdida irreparable y aquella resulta proporcionada y razonable pues “el nombramiento de un administrador judicial garantiza la neutralidad en el manejo y la continuidad operativa del negocio, manteniendo la producción de ingresos sin beneficiar exclusivamente a una de las partes”.
Por auto del 12 de noviembre de 20254, el juzgado de la primera instancia negó la cautela invocada, por cuanto aquella “equivale en la práctica, ni más ni menos, a la medida cautelar de secuestro tipificada en el ordenamiento jurídico, por tanto, no procede en esta clase de procesos”, en respaldo de lo cual citó precedente de esta Corporación con ponencia de la homologa Martha Cecilia Ospina Patiño, según el cual “(…) Ha sido postura reiterada de la suscrita sostener la improcedencia de decretar como innominadas cautelas que tienen una regulación especial para otros asuntos diferentes, como ocurre por ejemplo con el embargo 2 Ver archivo 32AdmiteDemanda, principal, 01PrimeraInstancia 3 Ver archivo 44SolicitudMedidaCautelar, principal, 01PrimeraInstancia 4 Ver archivos 46AutoIncorporaResuelveSolicitudes, principal, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 y secuestro que es propio de procesos ejecutivos e improcedente en procesos declarativos como el presente”. 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión la activa recurrió en reposición y subsidiariamente apelación alegando que, contrario a lo dicho por la a quo el secuestro “implica aprehensión material de bienes, depósito, custodia, vigilancia física y aseguramiento de elementos patrimoniales”, sin embargo, la invocada es “estrictamente administrativa y operativa”, por lo que la decisión fue desacertada al equipararla al secuestro, en suma, se omitió el pronunciamiento frente a los requisitos de procedencia de la medida innominada5.
Por auto del 22 de enero de 20266 el juzgado de la primera instancia negó la reposición invocada de forma principal y en su lugar concedió la alzada considerando que no había lugar a adentrarse en el análisis de superación de los presupuestos de procedencia de la medida innominada por cuanto, contrastada la definición que de secuestro ha otorgado la jurisprudencia con la cautela invocada, no cabe duda que lo reclamado se enmarca dentro del secuestro de que trata el numeral 8° del artículo 595 del CGP, lo cual torna improcedente su decreto como medida innominada y por añadidura releva del análisis que reclama el recurrente. 3.
CONSIDERACIONES. 5 Ver archivo 47RecursoReposiciónApelación, Principal, 01PrimeraInstancia 6 Ver archivo 53DecideRecursoReposicion, Principal, 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 8.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Determinar si la medida invocada por la parte activa corresponde a una innominada o, si por el contrario, se ubica dentro del espectro de la nominada (secuestro) y si, en consecuencia, la decisión recurrida fue o no acertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Medidas cautelares en proceso declarativos. Ha decantado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que las cautelas tienen como finalidad asegurar la efectividad del cumplimiento de los derechos que puedan reconocerse en un litigio: Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 “El fin principal de las medidas cautelares es garantizar la efectiva ejecución de la providencia impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga menos gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que fueron parte del patrimonio del deudor.”7 Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP, contempla una serie de reglas, especialmente para su solicitud, decreto y práctica, determina: “Artículo 590. declarativos.
Medidas cautelares en procesos En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: … c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a 7 SC5680 de 2018. Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. … 2.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.
No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” (Se destaca)
4. CASO EN CONCRETO. Bien, en orden a desentrañar la naturaleza de la cautela que invoca la demandante es menester, en honor a la precisión, traer al tema la invocación textual que realizó: Seguidamente es del caso echar mano del concepto que de la medida cautelar de secuestro construyó la Sala de Casación Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC19598 de 2017: “2.2.
El secuestro judicial, entrega que de una cosa o de un conjunto de bienes se hace a una persona para que los posea, a título de depósito y en ciertas ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la autoridad8, responde a diversas y variadas finalidades9. En los procesos declarativos, mediante la aludida medida se confía el bien disputado para que el auxiliar lo entregue “(…) al que tenga una decisión a su favor”, para la satisfacción de un derecho de quien lo está reclamando (arts. 2273 C.C., 590 numeral 1 C.G.P.).
En otros, como acontece en el de ejecución, se entregan los bienes al secuestre a fin de tenerlos a disposición para efectos del remate (arts. 444, 448 y 599 C.G.P.)” Ya de tiempo atrás la Corporación había indicado que el secuestro, como título de mera tenencia: “… se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre; y este cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda.
Durante el lapso comprendido entre estos extremos, más o menos largo según las contingencias de la litis, el secuestre está en relación con la cosa a título de mero tenedor y en definitiva tiene a nombre del propietario o de quien llegue a serlo.”10 Y, de forma más reciente dijo que11: 8 Corresponde a la definición conceptual que de antaño ha acuñado la Sala para el secuestro judicial, aquí reiterada.
Véase: CSJ. SC. Sentencia de 21 de mayo de 1971. 9 Explicitadas, en vigencia del Código Judicial, en la CSJ. SC. 21 de mayo de 1971. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, G.J. Tomo CXXXVIII, pág. 351 11 Sentencia STC8539 de 2024. Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 “…el secuestre en un legítimo administrador que entra a sustituir, mientras esté vigente su designación, las facultades de su propietario en todos los aspectos.
En tal sentido, el Código General del Proceso en su artículo 52 dispuso como funciones de dichos auxiliares de la justicia, con relación a los bienes inmuebles, las siguientes: (i) tener la custodia de los bienes que se entreguen y (ii) designar dependientes o apoyos que requiera para el buen desempeño de su cargo.” Basta observar la definición en cita para evidenciar que la solicitud de designación de “administrador” que realiza la parte actora, es como concluyó la a quo, un secuestro, pues si lo que se invoca es la entrega del establecimiento de comercio a una tercera persona para que los administre y posteriormente lo entregue a quien o quienes resulten favorecidos con la decisión judicial, sin importar el nombre con el cual se rotule, la medida es, por esencia y definición un secuestro judicial.
La tesis de la demandante no varía en modo alguno porque la finalidad no sea la “aprehensión” de bienes sino la “custodia y conservación del negocio”, pues perdió de vista la recurrente que el numeral 8° del artículo 595 define en los términos invocados el secuestro de establecimientos de comercio: “8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez.
Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente.
La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.” (Se destaca) En oposición a las medidas nominadas tradicionales, a saber, embargo, secuestro e inscripción de la demanda, el legislador instituyó en los juicios declarativos la procedencia de las conocidas como medidas innominadas que, como acertadamente sostiene la actora, reclaman para su decreto la apreciación judicial de legitimación, interés, amenaza o vulneración de un derecho, así como de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad, sin embargo, ese ejercicio valorativo deviene improcedente cuando lo invocado es realmente una cautela nominada matizada y camuflada dentro del espectro de las innominadas.
Frente al particular, el máximo órgano de cierre en materia civil ha indicado: “Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)”12. De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.
Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.”13 (Negrilla propia) Entonces, no es dable invocar y correlativamente decretar una medida “innominada” cuyas especificaciones y singularidades se enmarquen dentro del espectro de la identidad jurídica propia de una medida nominada, pues esta especial categoría de cautelas no es un mecanismo para replicar, con otra denominación, las tradicional y típicamente reconocidas por el legislador; reconocimiento que va más allá de su denominación, pues el secuestro como medida lo es por sus contornos y finalidad y no por su nombre. 12 Real Academia Española –RAE-.
Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. https://dle.rae.es/?id=Lgshf22 13 Sentencia STC15244 de 2019, reiterada en STC3830 de 2020 Disponible en la Web: Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 En conclusión, la medida “innominada” que invocó la parte actora es en efecto el secuestro del establecimiento de comercio sobre el cual versa la pretensión, medida nominada que al no estar instituida para el caso de marras se torna improcedente, sin que se requiera para ello abordar el estudio de los requisitos de procedencia de las medidas innominadas pues, insístase, no es esa la categorización de la cautela invocada, razón suficiente para confirmar la decisión apelada.
Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia pues no constan causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 5.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de noviembre de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Proceso Radicado Declarativo-Existencia Sociedad de Hecho 05001310300220250017801 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc2dd382ea5d5e4cb3df120a1b58a1ff16ee4ad50b26f8f01b93e7ef370b7445 Documento generado en 27/03/2026 04:28:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica