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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 054-2024-00503-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103054202400503 01 VERBAL LAURA CAMILA ARAQUE PATIÑO VLADIMIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación; planteada con fundamento en el numeral 8. del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que el demandado no probó la invalidez anunciada, pues las evidencias demuestran que su enteramiento sí se materializó correctamente en su correo electrónico, aunado a que milita la constancia de recepción de la misiva.

De acuerdo con la certificación aportada por el extremo demandante se avizora que sí obtuvo acuse de recibo, sin que sea suficiente la sola afirmación de no haber recibido el mensaje de datos. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada del conminado interpuso directamente el recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que la nulidad ambicionada fue sustentada en la ausencia de “la constancia del acuse de recibo de la notificación del Auto Admisorio de la Demanda, siendo el mismo un requisito legal descrito en el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”; pero en este caso se omitieron los requisitos con los que debe cumplir el acuse de recibido, Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez sin que se trate “(…) de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener ‘carácter representativo o declarativo’ y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba”.

Agregó que la actuación revela que el acto de enteramiento carece de “(…) la constancia de entrega de la comunicación a su destinatario o constancia de comprobación de lectura; cualquiera de las anteriores constancias constituye prueba de que el destinatario recibió el mensaje; pero en el caso a estudio, ni siquiera se puede constatar que fue debidamente entregado en el correo de destino. De la constancia aportada, solamente se puede evidenciar que FUE ENVIADO, más no su recepción o entrega”.

CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar tales falencias y encauzar de manera adecuada el rito. En el caso concreto, la solicitud de anulación tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto de apertura del juicio, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133 numeral 8., establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de 2 Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

De otro lado, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el legislador optó por privilegiar el uso de las tecnologías de la información, disponiendo, entre otras, novedades en cuanto a la manera de concretarse el acto de notificación de los intervinientes en el proceso. Con ese propósito, el artículo 8. de esa norma prevé, “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.

De acuerdo con lo anterior, cumple acotar que cuando se trata de la práctica de la notificación personal la parte interesada “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”1. 2. En el sub judice, el accionante aspira, en esencia, que se declare, en su favor, la nulidad de todas las actuaciones del proceso, básicamente por la indebida notificación del libelo incoativo al demandado, 1 CSJ STC7684-2021. 3 Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez básicamente, porque las diligencias realizadas no cuentan con la constancia de recibido.

Sin embrago, en el proveído cuestionado, el juzgador de primer grado no encontró ninguna irregularidad con el acto de intimación realizado a Vladimir Rodríguez Rodríguez, porque ninguno de los medios suasorios allegados y practicados logró desvirtuar que la comunicación enviada cumpliera a cabalidad las exigencias traídas por la preceptiva que viene de mencionarse, máxime, si la recepción echada de menos se encuentra nítidamente plasmada en los documentos. 3.

En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. En el contexto de lo discutido, la parte demandante optó por practicar la diligencia de notificación personal en la forma establecida en la norma en comento, a través del correo electrónico vladimirrodriguez@hotmail.com, mismo que no hay discusión en que es de propiedad del demandado, teniendo en cuenta la manifestación de su apoderada en el libelo anulatorio, donde señala:

SEGUNDO. Téngase de presente su señoría que entre las partes hubo un litigio anterior, el cual, cursó en el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No 2022-24, en el cual la hoy DEMANDANTE, tenía la calidad de DEMANDADA, al igual que el señor: VLADIMIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por tal razón desde esa misma fecha la misma conoció los correos electrónicos de notificación de mi mandante: Son los siguientes: vladimirrodriguezarte@hotmail.com y vladimirrodriguez@hotmail.com, tal como se evidencia en la contestación de la Demanda dentro del proceso de Pertenencia común entre las partes.

Según muestra el acopio de pruebas obrantes en el legajo, la comunicación electrónica se envió el 22 de enero de 2025, la cual cuenta con acuse de recibido de esa misma fecha, como se puede apreciar en la certificación expedida por la compañía de servicio postal Logistics Group S.A.S: 4 Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez Ahora bien, sobre los métodos para corroborar esa constancia, rememórese lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, “(…) puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”2.

(Se destaca). En ese orden de ideas, el documento antes mencionado no fue cuestionado por la recurrente, pues la censura se fincó genéricamente en la ausencia de requisitos del acto de enteramiento, dejando de lado que la 2 CSJ STC16733-2022. 5 Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez nulidad fue promovida por la presunta ausencia de la constancia de recibido del comunicado, el cual, como se vio, sí está presente, por ende, el acto de intimación está legalmente constatado. 3.2.

Con todo, para dejar claridad en el asunto, esta Sala Unitaria estima conveniente destacar que, de acuerdo con la decisión antes citada, la aludida corporación dejó sentado que “[a]l margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar ‘bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar’; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento ‘se entenderá prestado con la petición’ respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, ‘particularmente’, con las ‘comunicaciones remitidas a la persona por notificar’.

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las ‘comunicaciones remitidas a la persona por notificar’”3.

Bajo esa tesitura, el legislador impuso ciertos requisitos a la parte interesada en realizar la notificación por esa vía, pero, al igual que el fallador 3 CSJ STC16733-2022, reiterada en providencia STC4737-2023. 6 Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez a quo, este tribunal no encontró una inconsistencia que cuente con la capacidad de nulificar la actuación, puesto que: i) la parte actora anunció en el libelo introductorio el correo de notificaciones de la pasiva; ii) según lo manifestado en la demanda el señor Vladimir Rodríguez, en anterior oportunidad, participó con Laura Camila Araque Patiño, como codemandado en un proceso de pertenencia, actuación en la que expresó, nítidamente, que recibía notificaciones personales vía e-mail a la nomenclatura electrónica vladimirrodriguez@hotmail.com, y iii) en el escrito iniciático la promotora Araque Patiño refirió: “Manifiesto bajo juramento que la dirección electrónica la obtuve de procesos judiciales anteriores a este, aportada directamente por el demandado”, afirmación corroborada por la alzadista, quien funge como gestora del señor Rodríguez Rodríguez.

Demostrándose así la inexistencia de las falencias denunciadas por el extremo pasivo. Resta señalar que sobre la forma en que la parte se enteró del canal digital empleado, la norma tampoco exige un rigor tarifario para la comprobación de ese aspecto o un momento procesal específico para demostrarlo, pues a tono con la jurisprudencia “(…) [p]ara la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, ‘cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez’”4. 4.

Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 4 Precedente ídem. 7 Verbal 110013103054202400503 01 de Laura Camila Araque Patiño contra Vladimir Rodríguez Rodríguez RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7b687da4df84356fdddbfcf18cf4703c6a028afcc0ed5041c4aa7c7d3c254e6 Documento generado en 18/06/2025 11:47:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8