TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo (para la efectividad de garantía real) de Gloria Esperanza Padilla Palma y otro contra Asociación de Pensionados por Invalidez de la Policía Nacional Apopinal.
Radicado. 08 2012 00673 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 21 de junio de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado2, el juzgado de conocimiento decretó nuevamente el embargo de los inmuebles con matrículas n.° 36838115, 368-38116, 368-38117, 368-38118, 368-38119, 368-38120, 36838121, 368-38122, 368-38123 y 368-38130, denunciados como propiedad de la demandada. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación3.
Cimentó su disenso en que el embargo sobre dichos bienes fue decretado previamente y que la medida fue tenida como caducada mediante la Resolución n.° 006 de abril de 2024 (art. 64 de la Ley 1579 de 2012), por lo tanto, la actora perdió el derecho a perseguir tales bienes. No obstante, la juez de primera instancia ordenó la cautela sin siquiera correrle traslado a la demandada. 1 Con fecha de reparto del 10 de octubre de 2024. 2 Pág. 510. 01CopiaCuaderno4.pdf.
C4. 01Primera Instancia. 11001310300820120067302. 3 Pág. 516. 01CopiaCuaderno4.pdf. C4. 01Primera Instancia. 11001310300820120067302. 1 Exp. 08 2012 00673 02 3. Para resolver la inconformidad, se tiene que artículo 2488 del Código Civil prevé que el patrimonio de una persona es la garantía general para el cumplimiento de las obligaciones que ésta contraiga.
Por esta razón, el legislador dispuso que, en los procesos ejecutivos, el actor puede solicitar la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del deudor para asegurar la efectividad de sus pretensiones en caso de fallo favorable. Entre estas herramientas está el embargo como un instrumento que extrae las cosas del comercio, el cual, se materializa cuando la autoridad competente inscribe la cautela en el folio de matrícula inmobiliaria (núm. 1 del art. 593 del C.G.P.).
No obstante, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 estipula: “[l]as inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces ” Así, la norma estima que el registro de la medida caduca después de 10 años desde su anotación. Sin embargo, nótese como el parámetro normativo sólo atribuye tal consecuencia a la inscripción (forma de materializar la cautela), más en ningún acápite se excluye la posibilidad de decretarla nuevamente ni se contempla que se torne improcedente.
A esta misma conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia cuando en un caso similar, indicó que “( ) la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma”4, postura que fue reiterada más tarde así: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. ”5. Para estos efectos, compete indicar que el objetivo del legislador al consagrar la disposición controvertida fue que la medida cautelar no se 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (20 de marzo de 2024).
Sentencia STC3158- 2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (24 de julio de 2024). Sentencia STC91972024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Exp. 08 2012 00673 02 prolongara e impidiera las actividades económicas de los dueños del bien por un término indefinido cuando el proceso judicial que la originó haya culminado o no se continúe, sin la orden de cancelar la inscripción. De ahí que, la Gaceta Judicial del Congreso de la República señalara: “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas, que tienen varios años de inscritos.
En ocasiones los despachos judiciales que las ordenaron han desaparecido por reestructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adonde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario ( ) ”6. 3.2. Y si bien es cierto que el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 contempla que el interesado deberá solicitar la renovación de la inscripción antes de vencerse los 10 años, las anteriores consideraciones permiten dilucidar que ello es una carga cuya consecuencia no conlleva que sea imposible perseguir el inmueble (pues ello tornaría nugatorio el derecho que le asiste al demandante).
En cambio, las secuelas desfavorables para el acreedor se traducen en la oportunidad que tendría el deudor de disponer del bien mientras la medida no se ordene nuevamente o la posibilidad de registrarse otra cautela que garantice la prerrogativa de un acreedor ajeno al asunto. 4. Así las cosas, sentadas las anteriores premisas, deviene que la a quo no erró al decretar los embargos sobre los bienes con matrículas inmobiliarias n.° 368-38115, 368-38116, 368-38117, 368-38118, 36838119, 368-38120, 368-38121, 368-38122, 368-38123 y 368-38130, pues se itera, no existe fundamento jurídico que impida tal resolutiva.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá el 21 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 6 República de Colombia, Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 88 (21 de marzo de 2012) Página 13. 3 Exp. 08 2012 00673 02 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 08 2012 00673 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef72bb5a10fda80724ad335427475e904daf2ee45f0fb5051e1bc42acdb89ecf Documento generado en 24/10/2024 02:44:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 08 2012 00673 02