REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 121 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 028 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO Jairo Toro Zuleta.
Colombina S.A. Juzgado Laboral de Roldanillo. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Responsabilidad ordinaria de perjuicios –Culpa del empleador. Apelación. Sentencia segunda instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Jairo Toro Zuleta, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLOMBINA S.A. con el fin que se declare responsable por culpa del empleador a la empresa demandada por las enfermedades laborales diagnosticadas; asimismo, se condene a la demandada al pago total de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), perjuicios morales y perjuicios por daño REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 en vida en relación, indexación; se apliquen las facultades ultra y extra petita, y se condene en costas y agencias de derecho.
Como sustento factico refirió que, prestó servicios a COLOMBINA S.A. desde el 26 de enero de 1976 hasta el 2018, mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Precisó que cuando ingresó a laborar para la empresa demandada se realizó examen de ingreso, en el cual se certificó que era apto para desempeñar el puesto de trabajo de “OV”, y que su aparato respiratorio, circulatorio y digestivo, sistema óseo muscular, piel y demás eran normales.
Relató que, los cargos desempeñados a lo largo de su vinculación fueron: operario área cavenil especial y malangueres, operario área molinos de cocoa, operario área bombos medianos, operario área bandas manuales, y oficios varios cuando no había trabajo en la máquina asignada. Aseveró que, en el año 2011 le iniciaron síntomas en miembros superiores, dolor en hombro derecho, región cervical y sensación de entumecimiento en las manos; razón por la cual, acudió a la EPS, le prescribieron incapacidades, le realizaron terapias físicas y le ordenaron medicamentos, sin embargo, no tuvo mejoría. Señaló que, en el transcurrir del tiempo los médicos tratantes de diagnosticaron las siguientes patologías: Síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome del manguito rotador derecho, síndrome del manguito rotador izquierdo, tendinitis del supraespinoso – cambios degenerativos del hombro, tendinitis del bíceps derecho, dedo en gatillo 4 dedo mano derecha, entre otros.
Patologías por las cuales la EPS le prescribió diferentes incapacidades en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Enunció que, en el año 2015 la ARL AXA COLPATRIA le realizó concepto médico de aptitud laboral al reintegro post incapacidades, en el que se establecieron una serie de recomendaciones. El día 13 de abril de 2016, fue intervenido quirúrgicamente para reparación artroscópica por lesión de manguito rotador.
Expresó que, en el 2018 fue calificado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, en el que le determinan una pérdida de la capacidad laboral del 31.71% por enfermedad de origen laboral. Dicho dictamen fue controvertido y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 pérdida de la capacidad laboral del 28,12%, por enfermedad de origen laboral.
Adujo que, durante la relación laboral estuvo expuesto a factores de riesgo biomecánicos, exposición al ruido, exposición al polvo y temperaturas con disconfort por calor; solo fue hasta el año 1998 que conto con elementos de protección personal. Catalogó como función “más crítica” la de alimentar tolvas, dado que debía movilizar bultos de 50 kilos desde una estiba a diferentes niveles, los levantaba al hombre y subía 5 peldaños para poder vaciar los bultos a la tolva, que en promedio eran 20 bultos cada hora.
Aseguró que, en el año 2000, empezó a recibir visitas del personal de seguridad social y salud en el trabajo, pero que las mismas no tenían influencia en mejorar el diseño del puesto de trabajo y las condiciones de exposición al riesgo biomecánico. Expuso que, a raíz de la petición radicada ante la demandada, se pudo constatar de sus respuestas que muchos de los cargos que desempeñó fueron eliminados o modificados como mitigación de riesgo de los puestos de trabajo.
Estima que COLOMBINA S.A. tiene culpa patronal en las patologías que le aquejan, debido a la negligencia, descuido y omisión en el cuidado de su salud. Mencionó que, actualmente sigue medicado, en seguimiento por manejo de dolor y uso diario de férulas en ambas manos. Narró que, como consecuencia de sus afecciones comenzó a padecer ansiedad y depresión; además, se ha visto perjudicado para desarrollar actividades cotidianas. 1.2.
La contestación de la demanda. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, e innominada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Para respaldar su defensa señaló que, el demandante no determinó puntualmente en dónde radica la responsabilidad de la compañía, teniendo en cuenta que se desempeñó por más de 40 años en la empresa, y no basta con enunciar las funciones de cada cargo.
Refirió que, la labores que realizó el actor no conllevaban a un deterioro físico, ni a riesgos biomecánicos, repetitivos o de manipulación de cargas excesivas, y que en la empresa existe un área de Salud Ocupacional y de medicina preventiva a través de las cuales se cumplen los protocolos pertinentes para el manejo y control de la salud de los trabajadores.
Adujo que, el señor Jairo Toro trabajó en la planta 1 dentro de un ambiente sano y controlado, y cuando tuvo problemas de salud fue apoyado en debida forma. Indicó que, no hay una prueba que permita establecer una relación de causalidad cierta, precisa y concreta. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones, para lo cual, precisó que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción en su totalidad, toda vez que, la relación laboral finalizó el 08 de septiembre de 2018, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación data del 10 de octubre de 2018, y la demanda fue presentada el 08 de marzo de 2022, concluyendo que transcurrieron más de 3 años.
Por otra parte, enunció que, si en gracia de discusión se tuviese por cierto que las indemnizaciones no se encuentran prescritas, tampoco quedó acreditada la negligencia u omisión que conllevase a la culpa de la entidad demandada respecto de la enfermedad profesional padecida por el señor Jairo Toro Zuleta. Lo anterior, bajo el entendido de que la empresa siempre ha tenido un programa de salud ocupacional, ha velado por la salud de los trabajadores y ha brindado los acompañamientos pertinentes. 1.4.
Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en el cual, en primer lugar, solicitó que se revoque la excepción de prescripción, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 toda vez que, el juzgado no contabilizó conforme a los términos establecidos en la ley ni a las pruebas obrantes en el expediente.
Expresó que, se encuentra delimitado jurisprudencialmente que al trabajador le corresponde acreditar la culpa del empleador respecto a la falta de diligencia y cuidado debida en su salud, y una vez demostrada su omisión le corresponde al último asumir la carga y desvirtuar su responsabilidad. No obstante, en el sub examine Colombina no cumplió con dicha probanza, toda vez que, pretendió hacerlo a través de testigos, sin ser esta una prueba conducente acerca del reintegro y las capacitaciones presuntamente suministradas.
Explicó que, son testigos que posiblemente están viciados tenido en cuenta de que se trata de empleados de la empresa demandada. Indicó que, las pruebas obrantes en el expediente dan fe de que Colombina sí incurrió en culpa del empleador; más aún, cuando así fue reconocido por el señor Mauricio López cuando señaló que Colombina no acató ni realizó acciones de cumplimiento y de implementación sobre las recomendaciones laborales efectuadas por los médicos de la empresa al señor Jairo Toro.
Relató que, el programa de salud ocupacional nació en la empresa en el año 1998, pese a existir legalmente mucho tiempo antes, y esto se encuentra fundamentado en que las entregas de los elementos de protección personal datan en esa fecha; asimismo, los entrenamientos y vigilancias que aducen que se realizaron como capacitación fueron solo en los años 2005, 2009 y 2010, debiendo precisarse que el demandante ingresó en el año 1976 y terminó su contratación en el 2018.
Consecuentemente, estuvo expuesto a diferentes tipos de riesgo por más de 30 años y la empresa no tomó ningún tipo de precaución. Detalló que, no se realizaban exámenes médicos periódicamente, no se hacían revisiones en los puestos de trabajo de los empleados, ni vigilancia epidemiológica. Siendo incluso de conocimiento que muchos de los trabajadores de la empresa terminan con patologías iguales a las del señor JAIRO TORO.
Adujo que, el demandante estuvo expuesto al riesgo durante una cantidad horaria considerable, puesto que con los testimonios se corroboró que los turnos eran de 12 horas. Refirió que, la demandada no aportó documentos que comprueben el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que algunos testigos declararon que esta existía en el departamento de medicina preventiva.
De igual manera, si bien los señores Luis Ospina y Diego Valencia manifestaron que hubo un mejoramiento continuo e implementación de un adecuado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 programa de salud ocupacional esto no fue desde el ingreso del señor JAIRO TORO sino años después. Finalmente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder las pretensiones expuestas en el libelo inicial. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante, en primer lugar, señaló que realmente no operó el fenómeno de prescripción que estimó el a quo. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en cuanto a la negligencia y actuar deficiente de COLOMBINA SA frente a la prevención en salud del trabajador, toda vez que, aduce que se demostró el nexo de causalidad entre la culpa y el daño. Asimismo, indicó que le correspondía al empleador probar que sí fue diligente y cuidadoso, lo cual no fue cumplido.
Por su parte, COLOMBINA S.A solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que, en cuanto a las indemnizaciones por lucro cesante el actor no demostró ninguna actividad económica adicional a sus servicios en la empresa, donde se le pagaban los salarios y demás acreencias de manera oportuna; además, al momento de su retiro comenzó a devengar pensión de vejez.
Por lo tanto, no se ha avizora que haya sufrido perjuicio alguno en sus ingresos. Igualmente, respecto a la culpa patronal expresó que del material probatorio se puede concluir que la empresa siempre actuó conforme a derecho; y el actor no acreditó lo contrario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Objeto del litigio y hechos probados El juez de primera instancia en la fijación del litigio estableció que debía determinar si existe culpa suficientemente comprobada de la demandada en la ocurrencia de las enfermedades de origen laboral del señor Jairo Toro, que conllevaron a una pérdida de la capacidad laboral del 28,21% con fecha de estructuración del 16 de enero de 2018, y en caso afirmativo, establecer si hay lugar al pago de las indemnizaciones.
Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que: i) el señor Jairo Toro Zuleta prestó sus servicios a favor de la sociedad Colombina S.A., a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 través de contrato a término indefinido desde el 26 de enero de 1976 hasta el 08 de septiembre de 20181; ii) Se encuentra pensionado por vejez; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictaminó que padece síndrome de manguito rotatorio hombro derecho y síndrome del túnel carpiano bilateral, diagnósticos de origen laboral que le produjo una pérdida de capacidad del 28.12% estructurada el 16 de enero de 20182. 2.2.
Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si existió o no culpa del empleador, en la enfermedad laboral sufrida por el demandante, que diera lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios? En caso afirmativo, determinará la Sala, ii) ¿si hay lugar a condenar a los perjuicios materiales solicitados en la demanda? y iii) Si las indemnizaciones que solicita en la demanda están afectadas o no por el fenómeno prescriptivo. 2.3.
Argumento de la decisión Culpa del empleador. En lo que atañe a la culpa del empleador, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que, al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, está obligado a la indemnización de perjuicios ocasionados al trabajador.
El artículo 56 del mismo estatuto establece, que incumbe al empleador la obligación de protección y seguridad para con el trabajador. Seguidamente el artículo 57 en sus numerales 1 y 2 establece la obligación del empleador de poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y materias primas para la realización de las labores, y el mantenimiento de locales apropiados y elementos adecuados para la protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen la seguridad y la salud.
A su vez el literal C del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, reitera la obligación del empleador de procurar el cuidado de salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. 1 Archivo01, folio27 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo01, folios54-63 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Ahora bien, para que opere el resarcimiento de perjuicios le corresponde al trabajador la demostración del daño sufrido como consecuencia del trabajo y a causa de la culpa suficientemente probada del empleador en los deberes de protección y seguridad, es decir, acreditar el nexo causal entre el daño y la negligencia y omisión del empleador.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL633-2020 señaló para que se abra paso al resarcimiento de perjuicios, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde le corresponde al trabajador demandante asumir la carga de la prueba en la comprobación de la culpa; es decir que, además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo causal.
En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017)”.
En cuanto al grado de la culpa que se debe demostrar, en Sentencia SL0192020, que reiteró lo expuesto en las Sentencias SL-17026 de 2016 y SL 10262-2017, esa Corporación expresó que la indemnización total y ordinaria de perjuicios “exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad”.
Criterio que recientemente fue expuesto en la SL 278-2021. En ese orden, para la prosperidad de la súplica indemnizatoria se deben acreditar los siguientes presupuestos: i) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen profesional; ii) la existencia de un daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo; iii) la culpa comprobada del empleador, eventos donde no existe una presunción de culpa; iv) el nexo causal entre el daño por el que se reclama la indemnización y la culpa. 2.4.
Caso concreto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 En el caso que nos ocupa, el problema central se circunscribe a la demostración de la culpa del empleador. Se cuentan en el expediente con los siguientes medios de prueba: Informe de estudio de puesto de trabajo para definición de riesgo osteomuscular expedido por SURA con fecha del 30 de marzo de 2017, en el cual el señor Jairo Toro fue diagnosticado con el síndrome manguito rotador bilateral.
Certificado de incapacidades que datan del 22 de marzo de 2011 al 27 de octubre de 2012; del 05 de junio de 2013 al 23 de marzo de 2015; del 02 de junio de 2015 al 27 de noviembre de 2015 por los diagnósticos M624, S640, R51, R223, A09, M754, M751, M674, J209, G560, M545, A920 y G5603. Concepto médico de aptitud laboral 4 dado por la ARL Colpatria el día 13 de agosto de 2015, mediante el cual se especificó que el señor Jairo Toro debía realizar sus funciones de acuerdo a las siguientes recomendaciones por 3 meses: no manipular peso mayor de 2KGS con ambas manos (levantar, empujar o arrastrar); no realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos con ambas manos; pausas activas por cada 2 horas.
Certificados en curso virtual de introducción con fecha de expedición el día 07 de septiembre de 2017; en control de material extraño y alergenos del 16 de agosto de 2016.5; y en gestión de calidad inocuidad medio ambiente y seguridad de Colombina con fecha del 07 de agosto de 2017. Constancia de entrega de elementos de protección personal al señor Jairo Toro para la sección de chocolatería, y se le suministró: bota plástica el 14 de octubre de 2010, el 11 de agosto de 2009, el 27 de agosto de 2001; el 03 de agosto de 2013 se le hizo entrega de guantes skynny; el 18 de marzo de 1999, 25 de noviembre de 1999, el 09 de noviembre de 2000, 11 de enero de 2002 y el 02 de junio de 2004, se le paso “pa.
Silicona”; el 06 de diciembre de 2004 se le hizo entrega de otro elemento identificado como “P.A.S”; el día 25 de noviembre de 2010 y 16 de julio de 2013 se le suministro gafas de seguridad. Existen otros documentos de la misma índole que no es legible6. Hoja de evolución médica7 – salud y seguridad en el trabajo – realizada al demandante el día 07 de septiembre de 2018 por el médico especialista en salud ocupacional de Colombina S.A., quien indicó que el señor Jairo Toro 3 Achivo01, folios30-43 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo01, folio44 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo01, folios 105 y 108 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo01, folios109-125 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo01, folios126-127 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 presenta patologías con recomendaciones médicas, razón por la cual debía continuar manejo por EPS y ARL.
Historia clínica y valoración médica de ingreso8 dada por Colombina S.A. con fecha del 06 de abril de 1992, del cual se concluyó que el señor Jairo Toro solamente requería audiometría derecha debido a otitis. Asimismo, militan historias clínicas ocupacionales de Colombina S.A. de los años 2012, 2013 y 20149, de las cuales las concernientes a los años 2013 y 2014 se precisó que el demandante presentaba dolor en el hombro derecho, motivo por el cual requería recomendaciones laborales, análisis del puesto de trabajo y valoración por la EPS al hallarse signos de enfermedad profesional; incluso en el examen del año 2014 se señaló como antecedentes patológicos el diagnóstico de manguito rotador.
De la historia clínica10 se avizora que el señor Jairo Toro desde el 10 de enero de 2009 presenta dolor en el hombro, y para el 23 de marzo de 2011 fue diagnosticado con manguito rotador izquierdo. Por su parte el señor Jairo Toro en el interrogatorio de parte manifestó que para el manejo de maquina requería de su fuerza para levantar los bultos, y una espátula para raspar.
Aseveró que cuando ingresó a laborar para la demandada solo le suministraron un sombrero y uniforme; que no había asignado médico laboral, que fue tan solo a los 15 años que Colombina S.A. lo hizo. Refirió que, la dotación consistía en un pantalón, camisa, gorro, delantal y botas. Expuso que, en los últimos 10 años, la empresa demandada implementó “las buenas prácticas” en el suministro de guantes, tapones, mascarilla y jabón. Explicó que el autocuidado consiste en precaver accidentarse o enfermarse dentro de la empresa, y eran los propios trabajadores quienes establecían las reglas y esporádicamente un empleado de Colombina S.A. les indicaba que no debían caminar en el piso mojado; medidas que practicó en debida, pero resaltó que “para enfermarse uno con el trajín del trabajo ya es otra cosa”.
Expuso que cuando fue reubicado, igual debía laborar a velocidad, pues se le exigía estándares y el levantamiento de cartones pesados. Aseguró que, pese a contar con recomendaciones y reubicación el empleador muchas veces hizo caso omiso, dado que solo cumplían con los parámetros una o dos semanas. Señaló que hace 10 años atrás comenzó a presentar problemas de salud; que le prescribieron incapacidades desde el año 2010 al 2015.
Enunció que desde antes del año 2010 presentaba calambres en las manos, motivo por el cual, acudía al médico quien le hacía las formulaciones pertinentes y lo remitía al 8 Archivo01, folios133-135 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo01, folios136-148 del cuaderno de primera instancia. 10Archivo01, folio177 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 especialista; enfermedad que se causó por el levantamiento de bultos de 50 kilos.
La testigo Yamileth Duque Ayala (compañera de trabajo del demandante periodo 2004 - 2019) declaró que cuando ingresó a laborar en Colombina S.A. le dieron recomendaciones relacionados con tapa oídos, y no caminar en el piso mojado. Aseguró que, el señor Jairo Toro también tuvo capacitaciones del área de salud ocupacional. Manifestó que por ejemplo al principio no se suministraba gafas, pero debido a que un trabajador perdió la vista la empresa lo implementó. Puntualizó que era muy poco lo que el área de salud ocupacional los visitaba.
Reseñó que al demandante le prescribieron recomendaciones médicas por dos años, pero luego ella se retiró del trabajo porque se enfermó; que observó al señor Jairo Toro con problemas en los hombros y manos; que fue reubicado y se le prescribieron incapacidades. Narró que, el señor Jairo Toro debía someterse a cargas de 50 kilos. Aseveró que, 3 años antes de retirarse la empresa se implementó las pausas activas.
Explicó que, pese a que Colombina S.A. creó el proyecto “CCM” igual debían cumplir con ciertos estándares, incluso se desvinculó laboralmente por la alta demanda de trabajo. Manifestó que, aunque el señor Jairo Toro tuviese recomendaciones médicas debía seguir laborando en igual forma como lo hacía. Explicó que así Colombina S.A. asignará maquinaria nueva y avanzada, el señor Jairo Toco debía surtirlas con más velocidad para que funcionara, es decir, la carga o impacto laboral no disminuía. Aseguró que, Colombina S.A. adoptó las medidas preventivas para la fecha en que ella se retiró, y aduce que fue porque hubo mucho personal enfermo por la misma causa; que dichas medidas consistían en detener el trabajo y estirar.
Enunció que durante el tiempo que estuvo vinculada a Colombina S.A. no recibieron capacitaciones del programa de salud ocupacional. Que la dotación (tapa oído) solo se les fue suministrado en el año 2004, y tardaban mucho en cambiarlo. Aseveró que el empleador no les brindó las respectivas capacitaciones sobre las pausas activas, y que en algunas ocasiones proporcionaban el servicio de psicología. Por su parte, el señor Lisardo José Ortega Rodas (compañero de trabajo del demandante – periodo 1975 al 2003) enunció que durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a Colombina S.A. nunca hubo médico laboral, que tampoco recibió recomendaciones por parte del empleador para desempeñar sus funciones ni inducción sobre seguridad en el trabajo.
Aseveró que la demandada no le llegó a suministrar elementos de protección. Explicó que si bien Colombina S.A. tenía adscrito un médico genera no lo era de forma permanente. Indicó que el demandante presentaba problemas de salud en el brazo, que incluso en una ocasión no pudo realizar un reemplazo porque debía cargar bultos de 50 kilos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 De las pruebas anteriormente relacionadas concluye la Sala que Colombina S.A. actuó con culpa dado que no fue diligente frente a las enfermedades de “síndrome de manguito rotatorio hombro derecho” y “síndrome del túnel carpiano bilateral”, pues dentro del acervo probatorio no se acredita como empleador haya impedido su materialización; patologías que por demás fueron calificadas como de origen laboral.
Los medios de convicción demuestran que el señor Jairo Toro al momento de ingresar a la empresa no padecía de alguna patología ni tampoco de una pérdida de la capacidad laboral, solamente se registró en el examen de ingreso que requería de audiometría debido a otitis. Además, no se le realizó exámenes ocupacionales periódicos con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgos e identificar en forma temprana, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, y de los pocos efectuados se vislumbra que, el actor ya presentaba problemas o dolencias en el hombro desde el año 2009, sin que se evidencie que el empleador haya elaborado algún programa de prevención de las enfermedades derivadas del riesgo osteomuscular.
Y si bien la demandada aportó copia del programa de salud ocupacional, lo cierto es que el misma data del año 1996, es decir, posterior a la fecha de ingreso del señor Jairo Toro, y tanto el actor en el interrogatorio de parte como la señora Yamileth Duque Ayala enunciaron que la empresa al inicio del vínculo laboral no brindó ningún tipo de capacitación en manejo de carga y temas posturales, que posteriormente con el pasar de los años empezaron a implementar las “buenas prácticas” y el suministro de algunos elementos de protección. Y pese a que en el programa se indica como equipo de protección personal el cinturón ergonómico para manejo de pesos, dentro del plenario no reposa prueba de que Colombina S.A. le haya hecho entrega de dicho elemento, incluso los testigos tanto de la parte demandante como demandada en sus declaraciones no hicieron alusión al suministro de tal herramienta.
Aunado a ello, de los certificados de las capacitaciones que realizó el actor ninguna tiene relación con el manejo de peso o actividades repetitivas, y la primera capacitación data del año 2016 respecto del control de material extraño y alergenos, sin que la sociedad llamada a juicio hubiese demostrado lo contrario; omitiendo que le correspondía realizar las respectivas para prevenir cualquier tipo de enfermedad o riesgo en la salud del señor Jairo Toro.
Y aunque los testigos - Diego Valencia Montaño y José Luis Ospina llevados a juicio por Colombina S.A. intentaron favorecer sus dichos, en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 sentido de que la empresa cumplió con todos los parámetros de seguridad y prevención, y asegurar que el señor Jairo Toro en el área de chocolatería no alzaba cargas de 50 kilos, sino entre 15 a 20 kilos, lo cierto es que del informe de estudio de los puestos de trabajos en lo que se desempeñó el actor se vislumbra que para los años 2009 – 2015 en el área de bombo mediano, debía levantar 40 canastas cada una con un peso de 30 kilos; así como 25 a 30 kilos por carga adicional de jarabe.
En el área de molinos de cocoa para los años 2001-2008 debía levantar 70 sacos con cocoa, con pesos de 25 kilos por unidad; y 60 sacos con pesos de 30 kilos por unidad; actividad que conllevaba a realizar flexión de hombro de 0° a 50°. Sumado a lo anterior, pese a que el demandante se le prescriberon recomendaciones médicas y fue objeto de reubicación, los testigos fueron enfáticos y coherentes al indicar que aún así al señor Jairo Toro se le asignaban las funciones que desempeñaba con anterioridad.
Es de precisar, que de acuerdo a lo enunciado en el artículo 348 del CST, señala toda empresa, no solo debe suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de sus subordinados, sino que también le corresponde realizar exámenes médicos y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para proteger salud de sus trabajadores, es decir, que no es suficiente contar con elementos y máquinas de trabajo en buen estado, ya que es obligación del empleador velar por el adecuado uso, determinando que efectos pueden generar sobre las personas, para implementar acciones tendientes a atenuar los riesgos que puedan causar a los empleados.
En conclusión, las pruebas no indican que, desde el inicio de la relación laboral, se hubieran adoptado medidas tendientes a mitigar los riesgos relacionados con la operación encomendadas al señor Jairo Toro, siendo importante mencionar, ante esa omisión, medió culpa en los padecimientos sufridos por aquel, pues no actuó con la diligencia debida y esperada de quien, pese a conocer los peligros de su actividad productiva, no realiza actividad alguna para prevenirlos, cuando el trabajador ingresó a laborar no padecía de ninguna PCL y tampoco realizó el empleador capacitaciones en el desarrollo de su actividad para prevenir la enfermedad profesional.
Por lo tanto, se acreditó la culpa del empleador; y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y la enfermedad laboral, de manera que surge la obligación de indemnizar, no sin antes pronunciarse sobre la excepción de prescripción que para el juez de primera instancia se encuentra acreditada, y fue objeto de reproche por la apoderada judicial del señor Jairo Toro.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 En ese sentido, frente al fenómeno de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en señalar que en los casos como el aquí nos ocupa, la prescripción debe “contabilizarse desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado de estructuración y origen”11 Bajo ese entendido, en el presente asunto ciertamente, la contabilización parte desde el día 10 de octubre de 2018, fecha de expedición del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que el demandante tenía hasta el 10 de octubre de 2021 para interrumpir la prescripción. De la revisión del expediente se observa que el señor Jairo Toro el día 31 de agosto de 2021 presentó la demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá12, quien mediante auto No. 106 del 25 de febrero de 2022, entre otros, rechazó la demanda y remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo; providencia notificada en estado No. 013 del 01 de marzo de 2022 13.
Al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo le correspondió conocer el día 08 de marzo de 2022, según se desprende del acta de reparto 14 Así las cosas, para la Sala el señor Jairo Toro interrumpió válidamente la prescripción con la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, de manera que erró el juzgador al contabilizar el término desde la fecha en que recibió el expediente en el juzgado y no desde la radicación de la demanda.
En ese sentido, al no operar el fenómeno de la prescripción, le corresponde a la Sala analizar la procedibilidad de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales 11 Sentencias SL1557-2025, SL2037-2017 y SL633-2020. 12 Archivo01, folio245 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo01, folios249-251 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo01, folio01 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Lucro cesante Frente a este tópico es importante señalar que la jurisprudencia definió que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción, así lo señaló el Máximo Tribunal de la Especialidad Laboral en la SL440 de 2021 “El lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos”.
En relación con el lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro la alta corporación ha señalado que, aplica “en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.
Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante.”15 Cuando la relación laboral se encuentra vigente, la jurisprudencia ha establecido que no procede el reconocimiento del lucro cesante consolidado.
Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1670 de 2024: “En cuanto a la forma de su liquidación, en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, la Sala ha precisado que, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero”.
En relación con el lucro cesante futuro, la providencia referida, con fundamento en lo expuesto en la sentencia SL4223-2022, precisó lo 15 Sentencia SL2845-2019. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 siguiente: “No obstante, la Sala también ha considerado que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos -dada la preservación del empleo-, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento”.
En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la empresa demandada desde el 26 de enero de 1976 hasta el 08 de septiembre de 2018, mismo año en el que adquirió el status de pensionado; situación confirmada por ambas partes. Esto implica que el actor percibió ingresos por parte de su empleador desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral – 16 de enero de 2018 hasta la fecha del retiro, 8 de septiembre de 2018-, por tanto, el trabajador tiene derecho al reconocimiento del lucro cesante consolidado a partir de la última de las fechas y hasta la fecha de la presente sentencia; para su tasación, se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el demandante que para enero de 2018 – fecha de estructuración de PCL – fue de $ 1.611.170 según la historia laboral16, el cual se trae a valor presente - $ 2.241.203,18 - y se le aplica el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se reitera asciende a 28.12%.
Con los datos relacionados, la Oficina de Liquidación de este Tribunal realizó las operaciones aritméticas determinando que el ingreso base de liquidación del lucro asciende a la suma de $ 686.466,34, que los meses a calcular son 83.38, contabilizados desde la finalización del vínculo laboral – 09 de septiembre de 2018 – hasta la fecha de esta sentencia – 20 de agosto de 2025, arrojando como resultado el valor de $ 70.393.171,63.
En cuanto a la liquidación del lucro cesante futuro, se tomará igualmente el salario que devengaba el trabajador actualizado a la fecha de esta decisión; se tiene en cuenta la expectativa de vida de 21.30 años, lo que equivale a 171,22 semanas, y, como extremos de causación, desde la fecha de esta providencia hasta la calenda de la expectativa de vida probable del trabajador, la operación aritmética arroja la suma de $79.915.799. 16 Archivo01, folios177-219 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Perjuicios Inmateriales Daño moral Hace referencia al dolor físico, a la angustia, trastornos síquicos, aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que se sufren como consecuencia de un hecho dañoso.
La máxima autoridad de la especialidad indicó en la sentencia SL4570-2019, reiterada en las sentencias SL1530-2021 y SL3769-2022, que la complejidad que supone poner precio al dolor ha devenido en la facultad que tienen los jueces para determinar la existencia y tasación de los daños morales, lo que se había determinado como el arbitrio juris.
Pues al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 experiencia y la sana crítica; características o detalles, que surgían del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación. En el caso objeto de estudio se encuentra debidamente probado la afectación del síndrome de manguito rotatorio hombro derecho y síndrome del túnel carpiano bilateral en el señor Jairo Toro, e incluso el impacto emocional que le ha generado, pues de las historias clínicas se evidencia que el demandante padece de trastorno depresivo recurrente, y si bien no presenta una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% si tiene una limitación importante del 28,21% por las patologías anteriormente citadas que le ocasiona una afectación en sus hombros y manos y movilidad.
Además, fue sometido a un procedimiento médico de artroscopia de hombros que en sí implican dolor, y que todo el tratamiento médico ameritó una reubicación. Por lo expuesto el accionante tiene derecho a una indemnización de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. Daño en vida de relación La Corte Suprema en la sentencia SL2539 de 2023 citando a su vez la sentencia SL4223-2022 señaló que este daño “consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades, es decir, tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso “ Precisa la Sala si bien la tasación de este tipo de perjuicio se realiza igualmente usando el arbitrio judicial, el daño no se presume; en el caso concreto, no se acreditó en juicio las situaciones personales del trabajador lesionado, sus usos sociales, las dificultades que ha enfrentado en sus actividades cotidianas, pues ni el interrogatorio ni los testigos llevados a juicio hicieron alusión alguna.
En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte vencida ante la prosperidad del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V.), y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que las enfermedades de índole laboral que padece el señor Jairo Toro Zuleta ocurrieron por la culpa suficientemente comprobada del empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.
SEGUNDO: CONDENAR a Colombina S.A. al pagar al demandante Jairo Toro Zuleta los siguientes valores y conceptos a. Lucro cesante futuro en la suma de $ 79.915.799, que deberá indexarse desde la fecha de presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación. b. Lucro cesante consolidado en la suma de $ 70.393.171,63, que deberá indexarse desde la fecha de presente sentencia hasta la data en que se realice el pago de la obligación. b. Quince (15) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del pago por concepto de perjuicios morales TERCERO: ABSOLVER a Colombina S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor del señor Jairo Toro Zuleta. Las agencias de derecho de segunda instancia se fijan en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las de primera serán fijadas por el juzgado.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01 Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1e1c5e0619c55ed350b029dcb5c3cdafa2cdc5ffe888c0727b4723ce38a64dc Documento generado en 22/08/2025 03:40:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JAIRO TORO ZULETA DDO: COLOMBINA S.A. RAD. 76-622-31-05-001-2022-00039-01