Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: CSO1486-2024 Reconoce Pensión jubilación art. 260 cst

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL BAJO EL RÉGIMEN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (ARTÍCULO 260) PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JORGE EVELIO BACCA DUARTE CONTRA ECOPETROL S.A RDO.

ÚNICO 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. SENTENCIA ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES1 Jorge Evelio Bacca Duarte interpuso demanda ordinaria laboral contra ECOPETROL para que mediante sentencia judicial se declare que es beneficiario del régimen de seguridad social del Decreto 807 de 1994, y su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 1° de julio 2020, a cargo de Ecopetrol S.A., liquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, junto con los intereses moratorios.

Fundamentos fácticos: Se afilió al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales acumulando 110,70 semanas de cotización entre diciembre de 1989 y junio de 1992. Posteriormente, según certificación emitida por la oficina de Atención Local de la 1 05DemandaYAnexos.pdf 1 Rdo. Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A Gerencia de Servicios Compartidos de ECOPETROL S.A., estuvo vinculado con la entidad desde el 3 de agosto de 1992 al 2 de agosto de 1993 y del 17 de agosto de 1993 al 30 de junio del 2020 y su último cargo fue el de Planeador y Programador Integral de Mantenimiento en la Unidad Organizativa Departamento Mantenimiento de Mares, con un salario básico mensual de $11.635.411, contrato que acabó de acuerdo con acta de transacción suscrita entre las partes desde el 30 de junio de 2020, cuando acreditó un tiempo de servicios de 27 años, 10 meses y 13 días.

Señaló que al sumar el tiempo laborado para ECOPETROL S.A. con corte al 31 de julio de 2010 -18 años y 15 días- junto con las semanas cotizadas al ISS -2 años y 2 meses-, acreditaba un tiempo de 20 años y 2 meses, por lo que causó el derecho a la pensión de jubilación. Motivo por el que solicitó su reconocimiento siendo negada por la demandada mediante comunicación del 5 de octubre de 2023 por cuanto para el 31 de julio de 2010 no acreditaba los requisitos de edad 55 años y tiempo de servicio. 2.

RÉPLICA La demanda fue admitida el 23 de noviembre de 2023 y la contestación se compendia así: ECOPETROL S. A2 Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas. Adujo que el Decreto 807 de 1994 surtió efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010 para aquellos trabajadores de ECOPETROL S.A. que concretaron su derecho pensional bajo las condiciones de régimen exceptuado que tuvieron vigencia hasta dicha data.

La jurisprudencia laboral ha indicado que el cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 260 del CST, debían causarse como máximo al 31 de julio de 2010, luego es evidente que el actor no cumplió con los requisitos, pues tenía 47 años y 17 años, 11 meses y 15 días prestados a la entidad. Aceptó que el accionante inició sus labores para Ecopetrol S.A. el 3 de agosto de 1992 y que la relación laboral culminó el 30 de junio de 2020 por mutuo acuerdo, formalizado mediante acta de transacción. Como corolario, propuso las excepciones de fondo, que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica.

DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 21 de noviembre de 2024, decidió ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de la totalidad de las pretensiones. Para decidir, citó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, art. 260 del C.S.T., artículo 1° del Decreto 807 de 1994, el acto legislativo 01 del 2005 y la sentencia SL1070 de 2023, conforme a las mismas consideró que para tener derecho a la pensión debía cumplir los requisitos exigidos en el régimen aplicable antes de la fecha de la expiración, esto es, al 31 de julio de 2010. 2 10MemorialContestaciónDemandaEcopetrol.pdf 2 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A Así, señaló que el demandante no tenía derecho a la pensión, pese a haber cumplido con los 20 años de servicio establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, pero no así el requisito de edad mínima de 55 años para el 31 de julio de 2010 cuando se materializó la exclusión de los regímenes exceptuados según el acto legislativo 01 de 2005, el demandante tenía 47 años, 11 meses y 24 días, por lo que no cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión. Explicó que no era aplicable la sentencia SL1830 del 2020 citada por el demandante, que enseñó que el trabajador que se retire o se haya retirado del servicio sin cumplir la edad, tiene derecho a la pensión al llegar a la edad, siempre que haya cumplido con el requisito de 20 años de servicio, porque en ese caso la Alta Corporación analizó que el actor tenía un derecho adquirido según antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, se había retirado y tenía 22 años de servicio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES La constancia de alegaciones del 15 de enero de 2025 relaciona las siguientes: ECOPETROL S.A Alega que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho y acorde con lo probado dentro del proceso; coherente con el contexto fáctico y jurídico del caso, en especial con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en relación con el régimen pensional previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; régimen especial que perdió vigencia el 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el demandante no cumplió con ambos requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio) antes de dicha fecha, y no podía beneficiarse del régimen especial. Incluso si se admitiera que el requisito de edad podía cumplirse con posterioridad, esto solo sería viable si el retiro del trabajador hubiera ocurrido antes del 31 de julio de 2010, lo cual no sucedió. JORGE EVELIO BACCA DUARTE Según el artículo 1o del Decreto 807 de 1994, el régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores de Ecopetrol se gobierna por la normatividad vigente antes de la Ley 100 de 1993, incluyendo el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

Norma que otorga el derecho a una pensión de jubilación a quienes hayan trabajado durante 20 años para una misma empresa y cumplan con el requisito de edad (55 años para hombres). Además, el artículo 5º del mismo decreto permite acumular el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales con el laborado en Ecopetrol. Aunado, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los trabajadores de Ecopetrol tienen derecho al reconocimiento de la pensión legal de jubilación conforme al artículo 260 del CST.

En este caso, al haber completado más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, es beneficiario de la pensión de jubilación. Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho a la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma aplicable antes de la fecha límite del 31 de julio de 2010. 3 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A 4. CONSIDERACIONES Como la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2024 fue adversa al demandante, corresponde a esta Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta según las disposiciones del Artículo 69 del código procesal de trabajo y de la seguridad social.

PROBLEMA JURÍDICO Se centra en determinar si acertó la A quo en la decisión absolutoria impartida frente a las pretensiones elevadas por Jorge Evelio Bacca Duarte contra ECOPETROL S.A, y las consecuentes condenas deprecadas, al no encontrar probados los elementos para acceder a la pensión legal de jubilación conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).

TESIS DE LA SALA La Sala revocará la decisión impugnada, por cuanto resulta procedente el reconocimiento de la pensión regulada en el artículo 260 del CST, toda vez que el actor cumplió los 20 años de servicios con Ecopetrol con anterioridad al límite fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010. Si bien la edad exigida se alcanzó con posterioridad, esta constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho.

No obstante, como el actor continuó prestando servicios hasta el 30 de junio de 2020, la pensión deberá reconocerse a partir del 1° de julio de 2020. Se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción. DESARROLLO DE LA LITIS Para abordar el punto central de este debate, es fundamental destacar los aspectos no controvertidos que fueron aceptados por las partes en litigio: Hechos Aceptados por las Partes a. El señor JORGE EVELIO BACCA DUARTE mantuvo una relación laboral directa con ECOPETROL S.A., en los siguientes periodos: del 3 de agosto de 1992 al 2 de agosto de 1993, y del 17 de agosto de 1993 al 31 de julio de 2010.

(Hecho 02). b. BACCA DUARTE inició labores en ECOPETROL S.A. el 3 de agosto de 1992 y su vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2020. (Hecho 03). c. Las partes, mediante un acuerdo transaccional declararon terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2020. (Hechos 04 y 07). d. El último cargo del demandante en ECOPETROL S.A. fue el de Planeador y Programador Integral de Mantenimiento, en el Departamento de Mantenimiento de Mares.

(Hecho 05). e. Durante su último año de servicio, ECOPETROL S.A. pagó al demandante un salario básico mensual de $11.635.411, conforme lo estipulado en el acta de retiro voluntario. (Hecho 06). f. En el acta de transacción, ECOPETROL S.A. reconoció que, a la fecha del retiro, el demandante había acumulado un tiempo de servicios de 27 años, 10 meses y 13 días.

(Hecho 09). 4 Rdo. Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A g. El demandante solicitó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, según lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la cual fue negada el 5 de octubre de 2023. (Hechos 12 y 13).

Del régimen pensional de Ecopetrol Desde su creación, por mandato del artículo 1 del Decreto 2027 de 1951, los trabajadores de Ecopetrol S.A. se rigieron por las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. de las normas en ella contenida y advirtió que las aplicables a dicho ente serían las del sistema de seguridad social que venían empleando.

Así mismo, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el régimen de seguridad social de Ecopetrol S.A. continuaría aplicándose bajo el sistema de seguridad social previsto para aquellos. Es decir, para los trabajadores de la compañía de petróleos continuaría aplicándose: (i) el artículo 260 del C.S.T. (ii) la Convención Colectiva de Trabajo.

(iii) El Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (iv) Todas las normas internas de la empresa que regían antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.3 En concreto, el artículo 260 del C.S.T. fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Empero, la pensión legal de jubilación se siguió aplicando a los trabajadores de la empresa por razón del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el artículo 279 del mismo reglamento.

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se dispuso la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos que ingresaran a Ecopetrol a partir de la entrada en vigor de esa norma legal (el 29 de enero de 2003). Sin embargo, se mantuvo la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores vinculados antes de esa fecha.

Por su parte, el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, estableció «[…]los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten […]», contexto normativo del que es dable deducir que solamente las prerrogativas pensionales reconocidas en aplicación del artículo 260 del CST tienen naturaleza legal, por lo que las demás provienen de la decisión consensuada de empleador y sus trabajadores o, de la mera voluntad del primero en su reconocimiento.

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el régimen pensional aplicable era el previsto en el artículo 260 del CST: El Decreto 807 de 1994, en el artículo 1, dispuso lo siguiente: “[l]os servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo (…)” 3 5 Rdo. Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A 1.

Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. 2.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio. En lo que se refiere a la aplicación del régimen previsto en el artículo mencionado, no debe perderse de vista que, al ser un esquema legal pensional especial, quedó abolido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y si los trabajadores querían beneficiarse de tal régimen, debían cumplir sus requisitos de causación a más tardar el 31 de julio de 2010.

Así quedó establecido en el parágrafo transitorio 2º de la mencionada reforma constitucional cuando estipuló: “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

Lo recordó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL20442024 que reiteró la SL1070-2023. La jurisprudencia laboral ha señalado que en tratándose de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, basta con que el trabajador hubiere completado los veinte (20) años de servicios antes del 31 de julio de 2010, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, lo cual le permitía esperar a cumplirla posteriormente para hacer efectivo su derecho pensional.

Así lo consideró la Alta Corporación en la sentencia CSJ SL1870-2020 reiterada en la SL786-2023, cuando expuso: […] No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» 6 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.

En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.

Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-165 de 2022 en torno a la interpretación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), señaló que si una persona cumple el requisito de tiempo de servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010 -fecha límite impuesta por el Acto Legislativo-, el derecho a la pensión se considera adquirido.

En estos casos, la edad requerida para disfrutar de la pensión -50 o 55 años- se interpreta como una "mera condición de exigibilidad", no como un requisito necesario para la causación o adquisición del derecho. De otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamente en el artículo 5° del Decreto 807 de 1994, explica que es posible adicionar el tiempo servido para Ecopetrol con el que se hubiera laborado para otra entidad a efectos de acceder a la pensión legal de jubilación. Tan es así, que la norma en mención establece una diferenciación tratándose de trabajadores que estuvieran vinculados al 1 de abril de 1994 a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, y aquellos que a esa fecha no lo estaban, así: Frente a los primeros, el legislador indicó, sin prever ninguna exigencia, que procede la sumatoria de los tiempos anteriores al ingreso a Ecopetrol respecto de los cuales hubiese efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado.

Y con relación al segundo grupo, contempló que el cómputo resulta procedente siempre que estos hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Por tanto, es evidente que el juez plural se equivocó en la hermenéutica del artículo 260 del CST, pues si bien esa norma alude al tiempo de servicios prestado a una misma empresa como requisito para acceder a la pensión, lo cierto es que no tuvo en cuenta que, para su correcta intelección, en razón a que en el presente asunto se trata de un trabajador de Ecopetrol, debió armonizar el contenido con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, el cual sí permite computar el tiempo de servicio o de cotización para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa accionada.

Al respecto se puede consultar la Sentencia SL2819-2024 CASO EN CONCRETO En virtud de los hechos exentos de debate, los criterios normativos y jurisprudenciales previamente establecidos y la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala procede al examen del asunto, para lo cual se itera la procedencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo esta intrínsecamente supeditada siempre y cuando cumpliera el requisito señalado en aquel, esto es tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. 7 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A Del certificado CETIL (pág. 27 a 39 de la demanda) se evidencia una antigüedad laboral en ECOPETROL S.A. con corte al 31 de julio de 2010 de 17 años 11 meses y 15 días equivalentes a 923,43 semanas. A estas se suman 110,71 semanas de tiempo cotizado al ISS equivalentes a 2 años, 1 mes y 13 días (pág. 41 y 54 archivo demanda), computables según el Artículo 5 del Decreto 807 de 1994, totalizando 1034,14 semanas, equivalentes a 20 años y 27 días de servicio, así: Desde Empresa Hasta Semanas 27/12/1989 AGREGADOS Y CONCRETO 30/12/1990 52,71 16/05/1991 SIDERURGICA DEL 24/06/1992 CARI 58,00 03/08/1992 ECOPETROL S.A. 02/08/1993 51,43 17/08/1993 ECOPETROL S.A. 31/07/2010 872 Sub Total, tiempo de servicio en semanas 1034,14 Total 20 años y 27 días Así las cosas, conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en aplicación del artículo 5º del Decreto 807 de 1994, que permite acumular los tiempos de servicio prestados a ECOPETROL con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, el trabajador cumplió efectivamente con el requisito de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para causar pensiones en regímenes especiales o exceptuados.

Acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia —entre otras, la sentencia -SL786-2023, SL18870-2020—, en este régimen la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, de manera que, una vez acreditado el tiempo de servicio, el derecho a la pensión se entiende causado, quedando supeditado únicamente a que el beneficiario cumpla la edad requerida para su exigibilidad.

El demandante nació el 8 de agosto de 1962, lo que implica que, para el 31 de julio de 2010, tenía 47 años, 11 meses y 24 días, es decir, aún no cumplía con el requisito de edad exigido por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es de 55 años para los hombres. No obstante, habiendo acreditado los 20 años de servicios antes de dicha fecha, causó el derecho a la pensión legal, quedando pendiente únicamente el cumplimiento del requisito etario.

En consecuencia, el derecho pensional se tornaría exigible a partir del 8 de agosto de 2017, cuando el actor alcanzó la edad legal para hacer efectivo dicho derecho, sin que se pueda cuestionar su existencia, pues ya se encontraba totalmente causado según el régimen legal vigente para trabajadores exceptuados. Pero, del certificado laboral expedido por la demandada el 3 de octubre de 2022 (pág. 25 del archivo demanda), se observa que el actor se desvinculó de la entidad hasta el 30 de junio de 2020, por tanto, la pensión debe reconocerse a partir del 1° de julio de 2020, fecha en la que dejó de percibir ingresos laborales y, en consecuencia, pudo hacer efectiva su prestación. Como así lo explicó la Alta Corporación en sentencia SL3194-2020, no era necesario que el trabajador se retirara del servicio antes del 31 de julio de 2010 para adquirir el derecho a la pensión legal de jubilación regulada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta disposición continuó aplicable a los 8 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A servidores de Ecopetrol excluidos del régimen general de pensiones por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 807 de 1994. En consecuencia, el reconocimiento de la pensión bajo dicha norma queda condicionado al cumplimiento de los requisitos allí previstos —edad y tiempo de servicios—, sin que sea exigible el retiro previo al 31 de julio de 2010, pues la fecha de retiro del servicio no es requisito para causar el derecho, sino para su disfrute efectivo, es decir, para exigir el pago de la pensión de jubilación. De igual manera, en cumplimiento al artículo 5º del Decreto 807 de 1994, ECOPETROL deberá efectuar las gestiones pertinentes para que COLPENSIONES realice el traslado del respectivo bono pensional que comprenda los tiempos de cotización correspondientes del periodo del 27 de diciembre de 1989 al 30 de diciembre de 1990 y del 16 de mayo de 1991 al 24 de junio de 1992, a fin de que dichos periodos sean reconocidos y acumulados para efectos del cálculo de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.

Acorde con lo expuesto en líneas precedentes, al demandante le asiste el derecho a la pensión legal de jubilación en los términos que prevé el art. 260 del CST, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, así: Promedio salario mensual devengado último año Fechas Inicial Final Salario 1/07/2019 31/07/2019 $ 11.028.826,00 1/08/2019 31/08/2019 $ 11.028.826,00 1/09/2019 30/09/2019 $ 11.028.826,00 1/10/2019 31/10/2019 $ 11.028.826,00 1/11/2019 30/11/2019 $ 11.028.826,00 1/12/2019 31/12/2019 $ 11.028.826,00 1/01/2020 31/01/2020 $ 11.635.411,00 1/02/2020 28/02/2020 $ 11.635.411,00 1/03/2020 31/03/2020 $ 11.635.411,00 1/04/2020 30/04/2020 $ 11.635.411,00 1/05/2020 31/05/2020 $ 11.635.411,00 1/06/2020 30/06/2020 $ 11.635.411,00 Total salario devengado último año de servicio $ 135.985.422,00 Promedio salario mensual devengado último año $ 11.332.118,50 Cálculo de la primera mesada pensional de jubilación Concepto Valor Promedio de lo devengado durante el último año laborado $ 11.332.118,50 Tasa de reemplazo 75% 9 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A Valor de la primera mesada pensional 2020 $ 8.499.088,88 Luego le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo desde el 1° de julio de 2020, cuya mesada para dicha data ascendía a $8.499.088,88. Ajustando la mesada pensional a la fecha conforme el IPC tenemos un valor de mesada pensional de cada anualidad así: REAJUSTE ANUAL IPC AÑO INCREMENTO MESADA 2020 1,61% $ 8.499.088,88 2021 5,62% $ 8.635.924,21 2022 13,12% $ 9.121.263,15 2023 9,28% $ 10.317.972,88 2024 5,20% $ 11.275.480,76 2025 $ 11.861.805,76 Prescripción. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado que el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales se da según su causación sucesiva — obligaciones de tracto sucesivo—.

Por ello, las mismas quedan sujetas a las reclamaciones del interesado (Sentencia SL 4222-2017 rad 44643 del 1 de marzo de 2017). Consta en el expediente que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2020, presentó solicitud de pensión de jubilación 18 de septiembre de 2023, siendo negada mediante comunicado de 5 de octubre de 2023, radicación # 2-2023-113-OT0040853 y presentó demanda judicial el 31 de octubre de 2023 como reposa a archivo 02 expediente, resultando entonces afectadas las mesadas pensionales anteriores al 17 de septiembre de 2020.

Retroactivo pensional: Liquidado desde el 18 de septiembre de 2020 junto con las mesadas adicionales hasta el 30 de junio de 2025, ya que julio no se ha consolidado. Retroactivo No. AÑO Valor Mesada Mesadas Total 2020 $ 8.499.088,88 4,4 $ 37.395.991,07 2021 $ 8.635.924,21 13 $ 112.267.014,74 2022 $ 9.121.263,15 13 $ 118.576.420,97 2023 $ 10.317.972,88 13 $ 134.133.647,40 2024 $ 11.275.480,76 13 $ 146.581.249,88 2025 $ 11.861.805,76 6 $ 71.170.834,56 Total Retroactivo $ 620.125.158,63 10 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A Intereses moratorios No se accede a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque solo proceden de pensiones concedidas bajo el sistema de seguridad social en pensiones y, la prevista en el artículo 260 del C.S.T., no se ubica en dicho compendio, criterio reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL10212021, SL3286-2021.

No obstante, hay lugar a la indexación de las sumas objeto de condena, por ser un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Para el efecto, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula y sin perjuicio de lo que se siga causando: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. DESCUENTOS DE SALUD Considera la Sala que se debe autorizar a ECOPETROL S.A., deducir los aportes al subsistema de seguridad social en salud sobre las sumas reconocidas por las mesadas retroactivas, pues la Jurisprudencia Nacional decanta la obligación de las entidades pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos para salud, que opera por ministerio de la ley, específicamente el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SL5553-2018. Costas Costas en ambas instancias a cargo de la demandada y en favor del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 365-4 del C.G. de. P. aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la S.S. Se fija en esta instancia como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala TERCERA de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el proceso promovido por JORGE EVELIO BACCA DUARTE contra ECOPETROL S.A. el 21 de noviembre de 2024, para en su lugar: 1. DECLARAR que el señor JORGE EVELIO BACCA DUARTE tiene derecho a que su pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A en cuantía inicial de $8.499.088,88, a partir del 1° de julio de 2020, con los correspondientes ajustes legales anuales. 2. DECLARAR que los periodos cotizados al I.S.S. hoy COLPENSIONES del 27 de diciembre de 1989 y el 30 de diciembre de 1990 y del 16 de mayo de 1991 al 24 de junio de 1992 sean reconocidos y acumulados para efectos del cálculo de la pensión legal de jubilación a cargo de ECOPETROL S.A., acorde con el artículo 5º del Decreto 807 de 1994. 3.

ORDENA R a ECOPETROL S.A. realizar las gestiones necesarias ante COLPENSIONES para que se efectúe el traslado del bono pensional correspondiente a los periodos de cotización comprendidos entre el 27 de diciembre de 1989 y el 30 de diciembre de 1990, así como entre el 16 de mayo de 1991 y el 24 de junio de 1992. 4. DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas anteriores al 17 de septiembre de 2020, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

5. CONDENAR ECOPETROL S.A., a pagar a JORGE EVELIO BACCA DUARTE, la suma de $620.125.158,63 por concepto de retroactivo pensional, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se generen. Parágrafo. La anterior suma deberá ser indexada, teniendo en cuenta como IPC Final el vigente para la fecha en que se realice el pago y como IPC Inicial el vigente para cada mes en que se causó la respectiva mesada pensional.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la sociedad demandada. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 12 Rdo.

Único 68001.31.05.007.2023.00094.01 R.T. 1486-2024 Jorge Evelio Bacca Duarte contra Ecopetrol S.A Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebbb0dd007df56ecae343bcea74685868bd3078fc7cb9ec3879471bbfdc0de6b Documento generado en 29/07/2025 11:46:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13