Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71635 INADMITE

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE Barranquilla, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-004-2020-00169-01 71.635-C ORDINARIO LABORAL CARLOS VARGAS SAAVEDRA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN Decide la Sala sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la vinculada AIR-E S.A. E.S.P. contra la providencia judicial de fecha 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, teniendo en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES CARLOS VARGAS SAAVEDRA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. con el objeto que se declare que entre ambos existió un vínculo laboral, en virtud del cual le resultaban aplicables las normas convencionales, por lo que solicita igualmente se condene a la demandada convencionales no pagadas. al pago de las prestaciones Radicado único: 08001-31-05-005-2025-00308 Radicado interno: 72.315 Adelantado el curso procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito a través de proveído de fecha 28 de marzo de 2022 dispuso: “PRIMERO: ORDÉNESE la vinculación de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en sus calidades de sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En Liquidación.

SEGUNDO: ORDÉNESE la vinculación de C.T.A. de Colombia AMIGA, ACTIVOS S.A., APPLUS NORCONTROL y SUMITEMP como Litis consorcio necesario dentro del presente proceso.

TERCERO: REQUERIR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En Liquidación para que aporte las direcciones electrónicas de las vinculadas a fin de surtir la notificación según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020.

CUARTO: LIBRAR por Secretaría las notificaciones correspondientes.” Notificado en forma personal la vinculada AIR-E S.A. E.S.P., el 30 de marzo de 2023, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior providencia, el primero de los cuales fue despachado en forma desfavorable mediante proveído de calenda 16 de mayo de 2023, mismo en el que concedió la alzada propuesta en forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

Radicado único: 08001-31-05-005-2025-00308 Radicado interno: 72.315 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.

Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto. Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.” De la normativa anterior se desprende la regla de la especificidad o taxatividad que rige la procedencia del recurso de apelación, de tal suerte que sólo resultan apelables las providencias que expresamente señale la ley.

En ese orden de ideas, se tiene que el auto recurrido al no encuadrarse dentro de la relación de providencias relacionadas en el artículo antes citado, no es susceptible de apelación, en tanto la providencia el numeral segundo de la norma citada limita la alzada a aquellos supuestos en los que se rechaza la intervención de terceros, no así a la vinculación de estos al proceso.

De igual modo, se destaca que existiendo norma especial dentro del CPTSS no es posible acudir a remisión del CGP, y aun cuando se acudiera a ese otro cuerpo normativo, lo cierto es que el artículo 321 Radicado único: 08001-31-05-005-2025-00308 Radicado interno: 72.315 de ese cuerpo normativo restringe el recurso de apelación en lo que respecta a la intervención de terceros o sucesores procesales a la providencia que niega dicha vinculación, supuesto este que igualmente riñe con lo resuelto en la providencia impugnada; por tal razón, al no resultar procedente la alzada se inadmitirá el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Cópiese, Notifíquese y Publíquese y de no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen.

Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Magistrado Ponente 71.635-D Ausencia justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada