TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. RD. INTERNO: 74.948 RADICADO UNICO: 08001310500120220005201 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Barranquilla, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso el pasado 17 de diciembre de 2024 recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, proveído de fecha 11 de diciembre de 2024, notificado por estado el día 16 del mismo mes y año.
ANTECEDENTES El señor Mauricio Ricardo Abelló Banfi, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado del actor al régimen de ahorro individual; en consecuencia, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a tener la afiliación del señor MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI, sin solución de continuidad, y que se condene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la Administradora del Régimen de Prima Media- COLPENSIONES los aportes en pensión recibidos con todos sus frutos e intereses, que se condene ultra y extra petita, igualmente, se condene al pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, resolvió lo siguiente: 1 “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS POR LAS RESULTAS DEL PROCESO LAS EXCEPCIONES DE MÉRITOS IMPETRADAS POR LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., POR LAS RAZONES YA PLANTEADAS.
EXCEPTO LA BUENA FE.”.
SEGUNDO: DECLARAR INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL QUE EFECTUÓ EL DEMANDANTE MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI, DESDE EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO EN ESE MOMENTO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL HOY COLPENSIONES HACIA EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL Y SOLIDARIDAD ANTE PORVENIR S.A EN ENERO DE 2001.
EN CONSECUENCIA SE DISPONE EL REGRESO AUTOMÁTICO DEL DEMANDANTE YA MENCIONADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA COLPENSIONES POR LAS RAZONES FÁCTICAS JURÍDICAS, JURISPRUDENCIALES Y PROBATORIAS YA SEÑALADAS.
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. A DEVOLVER CON DESTINO A COLPENSIONES EL CAPITAL ACUMULADO EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE TODOS LOS APORTES O COTIZACIONES RENDIMIENTOS FRUTOS DE INTERESES BONOS PENSIONALES SI TUVIERE DERECHO A ELLOS ADEMÁS DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y COMISIONES CON CARGOS A SUPREMAS UTILIDADES Y APORTES AL FONDO DE GARANTÍA Y PENSIÓN MÍNIMA CON CARGOS A SUS PROPIAS UTILIDADES TODO ESTO DEBIDAMENTE INDEXADO LOS CONCEPTOS DEBERÁN APARECER DISCRIMINADO CON SU RESPECTIVOS VALORES CON LOS DETALLES FINALIZADO DE LOS CICLOS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN APORTES Y DEMÁS INFORMACIÓN QUE LO IDENTIFIQUEN TERMINO PARA CUMPLIR ESTA ORDEN 30 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA.
CUARTO: CONDENAR A COLPENSIONES A RECIBIR Y REINSTALAR AL DEMANDANTE MAURICIO RICARDO ABELLO BANFI, EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA QUE ACTUALMENTE ADMINISTRA Y A RECIBIR DE PARTE DE LA IGUAL CONDENADA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EL CAPITAL ACUMULADO EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL DEL DEMANDANTE MENCIONADO COMO RENDIMIENTO DE BONOS PENSIONALES A QUE HAYA LUGAR ASI COMO GASTOS DE ADMINISTRACIÓN COMISIONES PORCENTAJES DESTINADO A CONFORMAR EL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA CON CARGOS A SUS PROPIAS UTILIDADES TODO DEBIDAMENTE INDEXADO.
ACOMPAÑADO DEL ARCHIVO PLANO CON EL DETALLE DE TODOS LOS 2 APORTES REALIZADOS DURANTE LA PERMANENCIA DE LA DEMANDANTE EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.
QUINTO: QUEDAN FIJADAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LAS DEMANDADAS PORVENIR S.A., COLPENSIONES.
SEXTO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERE APELADA SE ORDENA SU CONSULTA LA ANTERIOR SENTENCIA QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS Contra la mentada decisión las demandadas AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación los cuales fueron concedidos por el A quo y bajo ese contexto, esta Corporación desató los referidos medios de impugnación, y grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última mediante sentencia judicial de fecha 30 de septiembre de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 11 de diciembre del 2024; en consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 15 de enero de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el 17 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado de fecha 16 de diciembre de 2024.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y, por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, argumentado que: “se tendría que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE 3 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., no tiene interés económico para recurrir, bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD del “capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante todos los aportes o cotizaciones rendimientos frutos de intereses bonos pensionales si tuviere derecho a ellos además de gastos de administración y comisiones con cargos a supremas utilidades y aportes al fondo de garantía y pensión mínima con cargos a sus propias utilidades todo esto debidamente indexado los conceptos deberán aparecer discriminado con su respectivos valores con los detalles finalizado de los ciclos ingreso base de liquidación aportes y demás información que lo identifiquen termino para cumplir esta orden 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente se argumenta que debe revocarse el auto de fecha 11 de diciembre de 2024 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir, y que éste se determina en virtud de “la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado” además afirma que, 4 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso AFP Provenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación, y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo1, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente que valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se proceda con la remisión del expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja, y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), recurrido por la demandada AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
TERCERO: Por Secretaría súrtanse las actuaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente Rad: 74.948 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada FABIAN GIOVANNY GONZÁLEZ DAZA Magistrado 1 AL3516-2024 5 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bee7d01cb024daf83010adb91eb42954a0afa7c8d8234a69e9ba8ec2ff1bcc87 Documento generado en 16/05/2025 03:18:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica