RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación, interpuesto con la sentencia del 28 de febrero de 2025, del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 6868931-89-001-2023-00071-03 promovido por Jaime Suárez Pedraza contra Omaira Santamaría Ulloa. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Jaime Suárez Pedraza depreca la declaratoria de un contrato de trabajo con Omaira Santamaría Ulloa, con extremos del 01 09 de enero de 2017 al 05 de febrero de 2023. También, que el finiquito del vínculo se dio sin justa causa imputable a la empleadora, y que 1 Archivo 01DemandaCuadernoUno del Cuaderno 01. 1 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 tampoco realizó las cotizaciones en los tres subsistemas de seguridad social; amén de que fue omisa frente al pago de las prestaciones sociales y vacaciones durante toda la vigencia del vínculo que alega.
En consecuencia, reclama se le condene al pago de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas en dinero, causadas en vigencia del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por despido sin justa causa, impago de salarios, prestaciones, y la falta de consignación oportuna y completa de las cesantías.
Igualmente reclama el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, la indexación de las condenas y que se grave a la pasiva en costas. Adujo 1) Que materializó un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Omaira Santamaría Ulloa el 09 de enero de 2017; 2) Que se desempeñó como “obrero de finca” y ejecutó labores de recolección de cacao, limpieza y mantenimiento de potreros, cuidado de cercas, manejo de herramientas y demás actividades propias de la finca; 3) Que la prestación personal del servicio tuvo lugar en la finca San Luis, ubicada en la vereda el Centro, sector la Germana de San Vicente de Chucurí, de propiedad de la encartada; 4) Que del 09 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2019, trabajó de lunes a sábado entre 6:00a.m y 4:30p.m sin disfrutar de dominicales y festivos, con una hora diaria de almuerzo; 5) Que la remuneración pactada fue de $35.000 diarios y aumentó a $40.000 diarios en 2018 y 2019; 6) Que a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el finiquito laboral el salario fue ajustado a $315.000 semanales; 2 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 7) Que no fue afiliado al sistema general de seguridad social, ni recibió el pago de prestaciones sociales y vacaciones durante toda la vigencia del contrato de trabajo; 8) Que se vio compelido a renunciar, motivado en afectaciones de salud que derivaron de las condiciones de trabajo.
CONTESTACIÓN(ES): Mediante auto del 11 de octubre de 2023, el despacho de origen fijó fecha para la celebración de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y advirtió que no se aportó en término contestación de la demanda de Omaira Santamaría Ulloa.2 SENTENCIA. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en sentencia del 02 de febrero de 20243 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Jaime Suárez Pedraza y Omaira Santamaría Ulloa, entre el 09 de enero de 2017 y el 05 de febrero de 2023.
Realizó la siguiente precisión: “Para el período inicial hasta el mes de agosto de 2021, es propietaria la señora OMAIRA SANTAMARÍA ULLOA de la masa partible de la actividad comercial y a partir del mes de agosto de 2021 como propietaria total de la actividad comercial, luego de la liquidación y asignación del bien dentro de la liquidación de la sociedad conyugal”.
También que, la pasiva adeuda al protagonista del litigio los conceptos de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causados durante todo el vínculo. Condenó a la demandada al pago de $5.836.474 por primas de servicio. $5.834.194 por cesantías. $684.004 por intereses a las cesantías. $2.613.870 por vacaciones. $31.214.880 por indemnización moratoria 2 Archivo 019AutoFijaAudiencia77 del Cuaderno 01. 3 Archivo 134ActaDictaSentenciaLaboral ibidem. 3 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 prevista en el artículo 65 del CST, más $11.481.550 como sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Igualmente, a pagar el cálculo actuarial correspondiente. Precisó que para la existencia del contrato de trabajo deben concurrir los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación continuada y la remuneración. Indicó que acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción del artículo 24 ibídem, lo que libera al trabajador de una carga probatoria adicional en relación con la subordinación. Señaló que los rubros reclamados se hallan regulados en las normas laborales sustantivas y que las sanciones solicitadas requieren análisis de buena fe y dolo por parte del empleador, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral.
Resaltó que los interrogatorios de las partes y los testimonios confirmaron la presencia del actor en la finca, el cumplimiento de horarios y el pago periódico por las labores ejecutadas. Reconoció que algunos testigos presentaban limitaciones por su cercanía con las partes, pero ello no desvirtuó la constatación de la prestación personal del servicio.
En cuanto a la titularidad del predio, se acreditó que Omaira Santamaría adquirió la finca mediante escritura pública en 2015, que la sociedad conyugal con su esposo se disolvió en 2016 y que mediante liquidación adicional en 2021 el bien fue adjudicado de manera definitiva a la demandada. Concluyó que la relación laboral se consolidó en este periodo y que, aun si la contratación inicial hubiese sido realizada por Luis Ernesto Esteban Macías, la continuidad en la prestación del servicio en la misma unidad productiva, 4 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 sin modificación de la actividad económica, configuró una sustitución patronal conforme al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, aunque la relación laboral existía desde 2017, Omaira no tenía control directo sobre la administración de la finca en esos primeros años.
En agosto de 2021, la sociedad conyugal fue liquidada y la finca fue adjudicada totalmente a Omaira, momento desde el cual ella sí pasó a ejercer la administración y, por tanto, asumió plenamente las obligaciones laborales. Concluyó que, solo a partir de 2022 puede imputarse “dolo” (conocimiento + voluntad de incumplir) respecto de la no consignación de cesantías, motivo por el cual, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se calculó solo desde el 15 de febrero de 2022 hasta la fecha de terminación del contrato.
APELACIÓN(ES) Omaira Santamaría Ulloa interpuso recurso de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado. En primer lugar, alegó indebida interpretación de los artículos 23 y 24 del CST., al considerar que el fallo presume responsabilidad patronal de la demandada por el solo hecho de haber sido cónyuge del verdadero contratante.
Señaló que la finalidad de la sociedad conyugal es formar familia, mas no constituir unidad económica o empresa, de manera que el vínculo matrimonial no equivale a vínculo laboral ni genera automáticamente responsabilidad como empleadora. En segundo lugar, sostuvo que hubo indebida apreciación de la prueba, pues los testimonios recaudados, incluso uno aportado por la parte demandante, indicaron que quien impartía órdenes, administraba la finca, contrataba 5 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 trabajadores y controlaba la actividad económica era su esposo fallecido y no ella.
Añadió que el demandante presentó versiones imprecisas e inconsistentes durante el proceso, lo que afecta la credibilidad de su dicho. En tercer lugar, argumentó inaplicación de la norma, afirmando que nunca existió sustitución patronal, porque no asumió la subordinación ni tomó decisiones respecto al trabajador. Sostuvo que, conforme a la prueba testimonial y documental, no percibía ingresos ni beneficios de la explotación agrícola, ni ejercía dirección o control sobre la finca, lo que excluye tanto su calidad de empleadora como la imputación de mala fe necesaria para las sanciones de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
ALEGATOS: La demandada4 insistió en la revocatoria de la sentencia, salvo en lo que tiene que ver con trabajo suplementario, reiteró los argumentos de la alzada. El demandante5. Solicitó la confirmación de la sentencia, sostuvo que se probó la relación de trabajo. Argumentó que los actos realizados por el cónyuge dentro de la administración de bienes comunes comprometen a la sociedad conyugal y en tal virtud debe ser condenada la encartada. 3o.
CONSIDERACIONES 4 Archivo 05 del cuaderno 02. 5 Archivo 07 ibidem. 6 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 Conforme al marco trazado por la alzada, el problema jurídico linda en establecer si se acreditó o no la existencia del contrato de trabajo deprecado o si por el contrario quien fungió como verdadero empleador fue el cónyuge fallecido de la pasiva.
De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines. 7 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
En virtud de tal presunción legal, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se tiene que la misma es de carácter subordinado. Correspondiendo en consecuencia al empleador hacer ver que el servicio prestado era de naturaleza autónoma para evitar que se apliquen las consecuencias laborales. No fue objeto del litigio el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la sociedad Comercializadora de Productos Alimenticios Villa Lucy E.U., gestado entre el 01 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2012, 8 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 porque así lo aceptaron las partes y fue acreditado dentro del plenario.
Una vez finalizado el anterior vínculo, indicó el actor: “continué al servicio exclusivamente de Jaime Herrera Rodríguez desarrollando iguales funciones que en el contrato anterior”. De manera inicial, resulta relevante precisar que la certificación allegada con el líbelo genitor, en la cual supuestamente Omaira Santamaría Ulloa acredita que el demandante laboraba bajo su dependencia desde el 2017 como agricultor, no ofrece mérito demostrativo.
En el trámite de primera instancia, la demandada tachó de falso dicho documento, lo que dio lugar a la solicitud de prueba grafológica con el fin de establecer su autenticidad. Sin embargo, el trámite no se surtió en su integridad, toda vez que el propio actor desistió de la ratificación correspondiente. En consecuencia, el despacho se abstuvo de otorgarle valor probatorio.
Así, a efectos de verificar si el actor prestó su fuerza de trabajo en favor de la demandada Santamaría Ulloa, resulta relevante lo manifestado por ésta en su interrogatorio de parte, quien indicó que no sostuvo vínculo laboral con el actor durante la vida de su esposo, Ernesto Esteban, quien, según dijo, administró la finca San Luis, controló el personal y dio las órdenes: “Mi esposo era el que administraba, él era el que daba órdenes (…) Yo iba era a ver, pero no a decir qué se hacía (…) Yo no tenía empleados antes del 2023.
Eso lo llevaba Ernesto”. Expuso que desconocía las labores del campo y que solo después del fallecimiento de Ernesto, ocurrido el 14 de enero de 2023, aceptó que Jaime le prestara ayuda un par de semanas: “Yo sí lo recibí para que me ayudara un tiempo, pero eso fue después de la muerte 9 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 de Ernesto.” (…) “Yo le pagaba por día. Eran como cincuenta mil pesos ($50.000) diarios.” De conformidad con lo expuesto, deviene necesario auscultar el material probatorio con el fin de verificar la efectiva prestación personal del servicio en fechas anteriores al 2023, puesto que a partir de ese momento la demandada admite haber dirigido las labores desarrolladas por el promotor del litigio.
Del interrogatorio de parte absuelto por el accionante se resalta que señaló que ingresó a laboral a la finca San Luis en enero de 2017, a partir de recomendación de un tercero (Luis Antonio Niño): “Yo entré a trabajar a la finca San Luis en el año 2017 (…) trabajaba en agricultura y también cuidaba animales (…) “La jornada empezaba como entre seis o seis y media de la mañana hasta las cuatro y media de la tarde”.
Expuso que, las instrucciones de trabajo provenían de Ernesto Esteban (esposo de la demandada) y, en ocasiones de un viviente que actuaba como encargado. Afirmó que la pasiva asistía al predio y tenía conocimiento de sus labores y que, tras asumir la administración del bien, mantuvo la relación de trabajo: “el que daba las indicaciones era don Ernesto Esteban (…) también había un viviente que a veces daba órdenes de lo que tocaba hacer en el día” (…) la señora Omaira iba a la finca y sabía que yo trabajaba allá”.
La testigo Irida Hernández Acevedo, manifestó que conoció a Omaira Santamaría desde el 2001, cuando comenzó a trabajar como secretaria en la estación de servicio de propiedad de Luis Ernesto Esteban. 10 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 Explicó que, por esa razón, veía con frecuencia a Omaira en el establecimiento y la reconocía como la esposa del dueño. Señaló que conoció a Jaime Suárez porque éste era trabajador de la finca asociada a la familia y acudía a la estación de servicio para recibir el pago de sus jornales.
Indicó que, siguiendo instrucciones de Luis Ernesto y en algunas oportunidades de la misma Omaira, ella efectuaba los pagos semanales a Jaime, dejando constancia escrita en recibos almacenados en una carpeta que reposaba en la estación: “Luis Ernesto ordenaba que le pagaran… a veces también Omaira ordenaba que le pagaran.” Afirmó que los pagos siempre se hacían por semanas trabajadas y que nunca conoció que se cancelaran prestaciones sociales, seguridad social, vacaciones o primas, pues únicamente se cubría el valor del jornal según los días laborados.
Indicó que cuando Jaime no asistía por enfermedad, simplemente se pagaban los días trabajados según reporte. Precisó que este esquema de pago lo recuerda desde “aproximadamente el año 2017”. Indicó conocer que Luis Ernesto Esteban y Omaira Santamaría liquidaron la sociedad conyugal por comentarios: “Sé que ellos liquidaron la sociedad conyugal… lo supe por comentarios, no por documentos.”.
Admitió adelantar un proceso laboral en contra de la pasiva y que existen roces personales derivados de vínculos familiares con un hijo extramatrimonial del fallecido Luis Ernesto; circunstancias que el despacho de origen registró como eventuales factores de parcialidad. De otro lado, el testigo Pablo Domingo Alba Vargas, de 54 años, manifestó conocer al demandante desde hace aproximadamente diez años.
Explicó que lo conoció alrededor del 2015, cuando ambos 11 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 realizaban labores agrícolas en la vereda Campohermoso, aunque durante la diligencia presentó dificultades para precisar con claridad si para esa época residía en dicha vereda o en el casco urbano, o la manera concreta en que se desplazaba a su lugar de trabajo, el juez indagó: “Usted dijo que conoció al señor en 2015 porque ambos trabajaban en Campohermoso.
¿Usted dónde vivía en ese momento?” a lo que el deponente dijo: “Yo trabajaba en la vereda Campohermoso.” Insistió el operador judicial: “Sí, pero ¿usted vivía allá o vivía acá en el pueblo?”, dijo el testigo: “Pues… no me… no me acuerdo bien, doctor”. Añadió el juez: “Pero sí recuerda que en el 2017 él empezó a trabajar con la señora Omaira.
¿Por qué recuerda eso y no recuerda dónde vivía usted?” El declarante manifestó: “No sé… él me lo dijo… somos amigos… él me contaba.”. Señaló que su amistad con el demandante se consolidó en razón de que ambos trabajaban en labores del campo y se encontraban con cierta frecuencia. Frente a la relación laboral discutida, afirmó que el actor le manifestó que desde el 9 de enero de 2017 trabajaba para la señora Omaira Santamaría, en la finca conocida como San Luis.
Sin embargo, aclaró que dicha información proviene exclusivamente de lo que el propio deprecante le refirió, pues no estuvo presente en la contratación, nunca ingresó a la finca, no conoce su ubicación exacta, y no podría indicar cómo llegar a ella. De otro lado, Luis Antonio Niño Ballesteros, de 63 años, manifestó ser nacido en la vereda Germania del Centro y dedicarse a labores agrícolas.
Expresó conocer desde hace muchos años tanto a Omaira Santamaría como a su esposo, Luis Ernesto Esteban. Afirmó que existió una relación familiar y de amistad entre las familias, pues todos provienen 12 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 del mismo sector. Indicó haber trabajado en el lavadero de propiedad de la familia aproximadamente desde el 2016 durante cuatro años y medio, aunque precisó que su contratación se efectuó a través de Luis Ernesto y no directamente con Omaira, a quien reconoció como “esposa del jefe” y persona presente en el lugar, pero no como la encargada directa de impartir instrucciones.
Respecto del demandante, afirmó conocerlo desde hace alrededor de cuarenta años y considerarlo un obrero responsable y correcto. Señaló que él mismo recomendó a Jaime para trabajar en la finca San Luis, cuando allí se necesitaba personal. Aclaró que dicha recomendación se efectuó directamente a Luis Ernesto, a quien reconoció como la persona que administraba la finca.
Expresó: “cuando estaban pidiendo obreros para la finca, yo lo recomendé allá… yo hablé con Ernesto porque él era el que administraba”. Indicó que la finca era conocida como propiedad de la familia, pero enfatizó que, en las labores diarias, “el que mandaba era Ernesto”, tanto en la organización de las actividades agrícolas como en las decisiones relacionadas con animales, cultivos, rotación de potreros y labores ordinarias del campo.
Señaló que nunca vio personalmente a Omaira impartir órdenes, aunque reconoció que como esposa tenía presencia en la finca y relación con la propiedad. En contraste, el testigo Robinson Nova Díaz, manifestó trabajar en la finca San Luis, ubicada en la vereda Germania, para Omaira Santamaría desde hace aproximadamente dos años. Señaló que su ingreso ocurrió en 2019 y que el demandante también trabajaba allí cuando él llegó: “la semana que yo llegué, él llegó”.
En relación con la dirección y subordinación, expresó que durante el tiempo en que Luis Ernesto estuvo con vida, él 13 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 era quien impartía todas las órdenes y organizaba el trabajo diario: “las instrucciones siempre fueron de Ernesto”. Incluso señaló que nunca recibió órdenes directas de Omaira antes del fallecimiento del mismo: “No, a mí nunca… siempre fueron Ernesto”.
Reconoció que, cuando Ernesto no se encontraba en la finca, en algunas oportunidades él transmitía las instrucciones a Jaime, lo cual demuestra únicamente una transmisión eventual, mas no una autoridad propia: “yo solamente le comunicaba las órdenes que Ernesto me daba cuando él no estaba… en algunas oportunidades”. En cuanto a la forma de pago, manifestó que cuando Ernesto no estaba presente para pagar directamente, se les enviaba a cobrar a la estación de servicio, lo mismo que afirmó Jaime y otros testigos.
Asimismo, sobre la propiedad de la finca, el testigo reconoció que no posee certeza jurídica ni documental, aclarando que simplemente asumió que pertenecía a Ernesto porque era quien administraba y contrataba: “me imaginé que era de él”. Analizadas integralmente las declaraciones recaudadas, es preciso señalar que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, no surge presunción alguna que permita sostener que las labores ejecutadas por el actor en la finca “San Luis” derivaron de un contrato de trabajo celebrado directamente con Omaira Santa María. Ello obedece a que el protagonista procesal no acreditó la prestación personal del servicio en favor de aquella, pues los testimonios fueron coincidentes en señalar que durante el periodo en que se desarrollaron las actividades, antes del fallecimiento del prenombrado Esteban Macías, quien impartía instrucciones, organizaba la jornada y disponía las tareas era aquél y no 14 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 la aquí demandada, lo que excluye la configuración de prestación del servicio en su favor, por ende, la existencia de vínculo laboral alguno con ella, durante calendas previas a enero de 2023.
Del interrogatorio de parte del demandante no se desprende afirmación alguna que acredite que Omaira Santa María hubiese impartido órdenes, vigilado la actividad o dirigido la ejecución de las labores. Por el contrario, el propio actor reconoció que quien coordinaba las tareas, organizaba la finca y determinaba la forma en que debían desarrollarse las labores era Luis Ernesto Esteban Macías, a quien se refirió consistentemente como “el patrón”.
El testigo Luis Antonio Niño Ballesteros, citado por la parte actora, indicó de manera directa que las instrucciones y decisiones sobre la finca provenían exclusivamente de Luis Ernesto. Destacó que “el hombre era el que mandaba” y que Omaira no intervenía en la administración ni en la dirección de las labores. Señaló también que conocía a la familia y que, incluso antes de la muerte del referido señor, era éste quien contrataba y supervisaba a los trabajadores.
A su turno, Pablo Domingo Alba Vargas sostuvo que su conocimiento acerca del supuesto vínculo entre el demandante y Omaira provenía únicamente de lo que el actor le manifestó de manera informal, sin haber presenciado órdenes, control o pago alguno por parte de Omaira, ni haberla visto intervenir directamente en la finca, lo que resta valor demostrativo a su dicho. 15 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 De su parte, Robinson Nova Díaz, trabajador viviente en la finca, expresó que cuando inició labores en el 2019, quien lo contrató fue Luis Ernesto y que, hasta el fallecimiento de éste, las instrucciones siempre provenían de él, sin participación de Omaira.
Indicó además que, en caso de ausencia del referido señor, simplemente transmitía sus órdenes, lo que refuerza que la subordinación se encontraba radicada en Luis Ernesto y no en la demandada. Ahora, sobre la censura planteada por la pasiva, respecto a la inexistencia de sustitución patronal, debe decirse que le asiste razón. El artículo 67 del CST, consagra la sustitución de patronos, hoy empleadores como: “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro ordinario.
Igualmente, el artículo 68 ibídem, indica que “la sola sustitución de patronos no extingue ni modifica los contratos de trabajo existentes”. A partir de las preceptivas mostradas, se tiene que el fin de la sustitución patronal, no es otro que proteger al trabajador de la imprevista e intempestiva extinción de su contrato de trabajo, causada por el cambio de un empleador por otro, cualquiera que sea su causa.
La Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral-, en criterio jurisprudencial de vieja data, ha señalado que para que se configure la figura en mención, es necesario que se cumplan tres requisitos esenciales, a saber: 1) el cambio de un patrono (empleador) por otro, 2) la continuidad de la empresa y 3) la 16 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.
(CSJ, Cas. Laboral, Sec., Segunda sentencia enero 24/90, Rad 3535 y SL4530 del 11 de noviembre de 2020). En lo que tiene que ver con el requisito de la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo, éste tiene su fundamento en que, cuando opera la figura de la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen.
Son los mismos. Ahora, si se presenta una continuidad de servicios del trabajador, pero a través de un contrato distinto con el nuevo empleador, no se da la figura jurídica en comento. (Ver sentencia SL 1943 de 2016). El mismo órgano de cierre en sentencia SL 1943 de 2016, señaló que son las circunstancias de cada caso en particular las que determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la sustitución patronal o sí por el contrario se encuentra excluida.
Por manera que, al amparo de las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, al examinar el caso concreto se advierte que, tal como lo reconoció el propio demandante y lo corroboraron los testimonios practicados, su empleador siempre fue Luis Ernesto Esteban Macías. Asimismo, quedó establecido que solo después de su fallecimiento la aquí encartada asumió la administración del predio, situación que ella misma aceptó, de modo que antes de dicha fecha no ejerció mando, dirección ni control sobre la prestación personal del servicio.
En ese contexto, no obra en el expediente prueba alguna que acredite los presupuestos fácticos 17 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 exigidos por el artículo 67 del CST., para la configuración de la sustitución patronal., dígase, “la continuidad de la empresa y de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”, pues diáfano surge que se presentaron dos relaciones de trabajo diferenciables entre sí. Con mayor razón, ello resulta inviable si se tiene en cuenta que, al trabarse la litis, la única demandada fue Omaira Santamaría Ulloa, sin que se integrara al proceso a Luis Ernesto Esteban Macías o a su sucesión, lo cual era presupuesto indispensable para siquiera sugerir la existencia de una sustitución patronal en los términos de la ley.
En suma, ninguno de los declarantes situó a Omaira Santamaría como patrona, empleadora o superior jerárquica dentro de la relación alegada, antes del fallecimiento de Esteban Macías, de modo que, tal como lo expuso la recurrente, el hecho de que existiera un vínculo conyugal con quien ejercía la dirección de la finca no permite, por sí solo, predicar la existencia de sustitución patronal ni extender responsabilidad laboral sin observar los requisitos previstos en la normatividad sustantiva.
No se demostró que la pasiva hubiese celebrado contrato alguno, pagado salarios, impartido órdenes, organizado la jornada o ejercido facultades disciplinarias sobre el actor. En consecuencia, no hay elemento que permita atribuirle la calidad de empleadora, y menos aún puede afirmarse que la prestación personal del servicio se desarrollara en su favor.
Así las cosas, prospera la censura y, en esos términos se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y se declarará probada 18 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 parcialmente, de oficio, la excepción de inexistencia de la obligación. Procede la modificación a las condenas impuestas por la primera instancia, así: Cálculos de rigor de las condenas aplicables.
Contrato de trabajo acreditado con Omaira Santamaría Ulloa 14 de enero de 2023 al 05 de febrero de 2023. (23 días) Salario acreditado: $1.300.000, a razón de un pago diario de $50.000. Cesantías: $83.056 Intereses a las cesantías: $637 Prima de servicios: $83.056 Vacaciones: $41.528. Total acreencias adeudadas: $208.277 Sobre la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es pertinente señalar que, conforme quedó establecido, la relación laboral sostenida con Omaira Santamaría Ulloa solo se desarrolló entre el 14 de enero y el 5 de febrero de 2023.
En tal medida, no se configuró el presupuesto temporal que exige la norma para que surja la obligación de consignar las cesantías en un fondo administrador, lo que descarta la existencia de mora en dicha obligación. En consecuencia, no hay lugar a la sanción reclamada por este concepto, motivo por el cual se revocará la condena impuesta en la instancia. No ocurre lo mismo respecto de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, al momento 19 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 de la terminación del vínculo laboral no se demostró el pago oportuno de las prestaciones adeudadas, por manera que se configura la mora en el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la demandada. En consecuencia, resulta procedente confirmar la condena impuesta por este concepto, sin perjuicio de la modificación correspondiente al monto, conforme al tiempo efectivamente acreditado en el contrato de trabajo.
Cálculo sanción moratoria Art. 65 CST. 24 meses: Cálculo: 720 × $50.000 = $36.000.000 Al tratarse de un salario superior al mínimo legal mensual vigente, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo procede por un máximo de veinticuatro (24) meses, esto es, hasta el 14 de enero de 2025, lo que corresponde a 720 días calculados a razón del salario diario reconocido.
En consecuencia, a partir del 15 de enero de 2025, cesa la sanción diaria y deberán liquidarse intereses moratorios sobre el saldo insoluto de salarios y prestaciones adeudadas, conforme a la tasa más alta de interés bancario corriente para créditos de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el pago total de la obligación. Sobre la afiliación al subsistema de pensiones, al haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo, se condenará a la demandada a efectuar el pago del cálculo actuarial correspondiente a la reserva de 20 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2023 y el 05 de febrero de la misma anualidad, tomando como salario base de cotización $1.300.000, por haberse acreditado, previa liquidación que realice la administradora del régimen pensional a la que se encuentre afiliado el demandante.
Ante la prosperidad parcial del recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, no se impartirá condena en costas. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero.- Revocar parcialmente la sentencia del 28 de febrero 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. En su lugar, declarar que, entre Jaime Suárez Pedraza y Omaira Santamaría Ulloa, existió un contrato de trabajo a término indefinido, gestado entre el 14 de enero de 2023 y el 05 de febrero de 2023. 21 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 Segundo.- Condenar a Omaira Santamaría Ulloa a reconocer y pagar en favor de Jaime Suárez Pedraza, las siguientes sumas: a) $208.277, a título de prestaciones sociales y vacaciones. b) $36.000.000 por concepto de la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. Desde el 15 de enero de 2025 deberán liquidarse intereses moratorios, conforme a la de tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta el pago total de la obligación. Tercero. - Condenar a Omaira Santamaría Ulloa, a reconocer y pagar a favor de Jaime Suárez Pedraza, por concepto aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%), por los ciclos comprendidos entre el 14 de enero de 2023 y el 05 de febrero de 2023, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la suma de ($1.300.000), para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones. 22 RAD. 68689-31-89-001-2023-00071-03 PI 2025-276 Cuarto. – Absolver a la demandada de las demás pretensiones deprecadas.
Quinto.- Declarar probada parcialmente, de oficio, la excepción de inexistencia de la obligación. Sexto.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles En uso de permiso. Susana Ayala Colmenares 23