REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Litisconsorte necesario por pasiva Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 14 de noviembre de 2025 Ordinario 05001310500162020005901 María Carolina Naranjo Ossa Colfondos SA Iris de Jesús Celis Zapata Sentencia El elemento que da vida a la pensión de sobrevivientes es la convivencia, que debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien sea pensionado o afiliado.
Se modifican los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Iris de Jesús Celis Zapata vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara a Colfondos a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Hernán de Jesús Cano Rendón, quien en vida fue su cónyuge, al convivir con este del 18 de diciembre de 1976 a noviembre de 2001, prestación económica que se debe pagar en un 50 % desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el 20 de marzo de 2019, con el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales.
Hechos Como base de sus pretensiones declaró que contrajo matrimonio católico con Hernán de Jesús Cano Rendon el 18 de diciembre de 1976; que dentro del matrimonio procrearon dos hijos William Hernán quien falleció en accidente de tránsito y Cesar Darío Cano, ya mayor de edad; que convivieron desde la fecha de matrimonio hasta noviembre de 2001, en que el causante decidió abandonar el hogar; que durante más de 20 años la pareja vivió bajo el mismo techo, pero la relación se deterioró bastante debido Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 a los maltratos físicos y psicológicos a que era sometida por parte de su cónyuge, toda vez que el causante era una persona que bebía licor constantemente, fumador al que le encantaba tener aventuras y amigas fuera del hogar, y que en oportunidades la agredía físicamente; que asumió sola la carga del hogar, por lo que desde siempre ha tenido que vivir de la ayuda poca de algunos amigos y familiares, trabajando por días en algunas casas; que es una persona de la tercera edad, con enfermedades; que solo estuvo afiliada a salud, cuando estuvo en embarazo de sus dos hijos; que el causante no tuvo hijos fuera del matrimonio y tampoco cesaron los efectos civiles del matrimonio, ni separaron los bienes ni liquidaron su sociedad conyugal; que se enteró del fallecimiento de su cónyuge varias semanas después por una cuñada de ella, por lo que pidió ante Colpensiones el trámite de la pensión, pero allí le indicaron que el causante no se encontraba afiliado a esta entidad, por lo que la solicitó a Colfondos en donde le manifestaron que no tenía derecho, debido a que se había presentado otra mujer a reclamarla, pero que podía llevar la papelería; que Colfondos le dijo que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes; que instauró acción de tutela para pedir la pensión, tutela que fue declarada improcedente por considerar que se debe instaurar el proceso ordinario.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 Contestaciones Colfondos aceptó como cierta la reclamación de la pensión de sobrevivientes de Iris de Jesús Celis Zapata, en calidad de compañera permanente del causante, a quien se le reconoció la sustitución pensional por el fallecimiento de Hernán de Jesús Cano Rendón. Frente a los demás hechos, señaló que no le constan; se opuso a todas las prensiones.
Como excepción de fondo, propuso la de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes como sustitución pensional, falta de legitimación por activa y enriquecimiento sin causa, falta de legitimación en la causa pasiva, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios, buena fe, compensación, pago y prescripción. Iris de Jesús Celis Zapata, en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva, manifestó que no es cierto que el causante hubiera maltratado o dado mala vida a la accionante, afirmando que tales expresiones son injuriosas y no probadas.
Sostuvo que el causante convivió con ella durante 15 años, tiempo en el cual siempre mantuvo una conducta respetuosa, siendo además un Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 buen trabajador y compañero, hasta que su grave enfermedad le impidió continuar laborando. Indicó que fue ella quien lo acompañó y atendió durante su enfermedad, mientras que la accionante no volvió a relacionarse con el causante, desentendiéndose de su estado de salud y, según lo confesado en su demanda, desconocía su fallecimiento, por lo que su interés es meramente económico.
Agregó que, al momento de la separación de la accionante y el causante, tenía la edad para trabajar, además de que sus hijos ya eran mayores de edad, por lo que recaía en ellos la obligación legal de contribuir a su propio sostenimiento. Precisó que los aportes a pensión realizados por el causante correspondieron durante el período de convivencia de 15 años.
Manifestó que es cierto que Colfondos le negó la solicitud pensional a la demandante, por ser ella la única beneficiaria, dejándolo así por escrito ante Colfondos. Frente a los demás hechos, indicó que no le constan. Tras oponerse a todas las pretensiones, planteó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa para iniciar la acción e inexistencia del derecho reclamado.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 dispuso: Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 PRIMERO: DECLARAR que a la demandante MARIA CAROLINA NARANJO OSSA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HERNAN DE JESUS CANO RENDON por parte de COLFONDOS S.A., en porcentaje del 65.8%; a la cónyuge y el 34.2% a la compañera permanente.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (sic), que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea pagada la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HERNAN DE JESUS CANO RENDON, en porcentaje del 65.8 % a la señora MARIA CAROLINA NARANJO OSSA y en 34.2 % a la señora IRIS DE JESUS CELIS ZAPATA.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones, y la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO: me abstengo de condenar en Costas a COLFONDOS S.A. toda vez que no le correspondía resolver el litigio entre compañera permanente el cual debía ser resuelto en la jurisdicción ordinaria. Como argumentos de la sentencia, el juez señaló que el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dispone que si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugar, pero hay una separación de hecho, la compañera o comparo permanente podrá reclamar una cuota Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En su valoración probatoria, estableció que Colfondos negó el reconocimiento pensional a la demandante con base en la falta de acreditación de convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez aclara que esta interpretación no se ajusta a la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que, en el caso de cónyuges separados de hecho, el requisito de convivencia puede cumplirse en cualquier tiempo, siempre que se haya acreditado una vida en común por al menos cinco años.
Para sustentar esta posición, el juez cita la sentencia SL3592021, en la que se establece que, cuando no existe convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la pensión debe distribuirse proporcionalmente al tiempo convivido con el causante. Además, aclara que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para definir el reconocimiento de prestaciones pensionales, por lo que sus criterios sobre cotización y vínculos patrimoniales no son aplicables.
Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 En cuanto a la prueba testimonial, el juez concluye que la demandante probó haber convivido con el causante desde el matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1976 hasta el año 2001. Esta conclusión la basa en las declaraciones de las testigos María Eugenia Gañán, Luz Marina Colorado y Rocío del Carmen Morales, quienes ratificaron la convivencia por más de dos décadas y señalaron que la separación ocurrió en el año 2001.
Aunque algunas testigos no precisaron el mes exacto, todas coincidieron en el año, y sus testimonios fueron considerados por el juez como concordantes, claros y verosímiles. Por otro lado, también señaló que se acreditó la convivencia entre Iris de Jesús Celis Zapata y el causante desde el año 2006 hasta su fallecimiento en 2019. Esta información fue confirmada por la testigo Katherin González, quien ratificó su declaración extrajuicio y explicó que recuerda las fechas porque todos los vecinos llegaron a la urbanización en ese mismo periodo.
El juez consideró que esta convivencia también fue continua y afectiva, por lo que reconoció el derecho pensional de la litisconsorte en proporción al tiempo convivido. Con base en lo anterior, el juez calculó un total de 38 años desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante, y distribuyó la Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 pensión en un 65.8 % para María Carolina Naranjo y un 34.2 % para Iris Celis Zapata.
Esta proporción se fundamenta en los periodos de convivencia acreditados por cada parte: 25 años para la demandante y 13 años para Iris de Jesús Celis. Finalmente, consideró que la entidad actuó de buena fe al reconocer la pensión a Iris Celis, y que no tenía competencia para definir el conflicto entre cónyuge y compañera permanente. Por tal razón, se abstuvo de imponerle condena en costas.
Recurso de apelación El apoderado de Iris de Jesús Celis Zapata indica que no se opone a que se distribuya la pensión entre la demandante y la litisconsorte, sin embargo, señala que se deben revisar y reajustar los porcentajes, ya que hay incongruencias en las declaraciones de los testigos de la parte demandante. Señala que en el numeral tercero de los hechos de la demanda se afirma que la separación de cuerpos ocurrió en noviembre de 2001, sin embargo, una de las testigos repite esa fecha sin explicar cómo la supo.
Otra testigo afirma que la convivencia fue de 21 años, lo cual contradice el cálculo lógico entre la fecha de matrimonio (1976) y la supuesta separación (2001), que arrojaría Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 25 años. Estas inconsistencias, evidencian que las testigos no pudieron establecer con claridad cómo obtuvieron las fechas que mencionan ni cómo hicieron los cálculos de tiempo convivido.
Cuestiona que las testigos no supieran con certeza la fecha del matrimonio, pero sí afirmaran con seguridad que la convivencia fue de 21 años. Esto, a su juicio, demuestra que las declaraciones podrían haber sido influenciadas o preparadas previamente, lo que afecta su credibilidad. Indica que los vacíos probatorios impiden establecer con certeza cuántos años convivió la demandante con el causante, lo que afecta directamente el cálculo de la cuota parte pensional.
Por tanto, pide que se revoque la sentencia o, en su defecto, que se reajusten los porcentajes de forma más equitativa y conforme a la prueba realmente acreditada. Alegatos de segunda instancia La demandante solicita que se confirme el fallo proferido, ya que dentro del proceso quedó demostrado la existencia de la sociedad conyugal la que nunca fue liquidada.
Agrega que, a pesar de los constantes maltratos por el causante, convivieron por largos años, lo que fue probado por las testigos allegadas, las cuales son vecinas y les consta la vida matrimonial de los cónyuges. Sostiene Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 que, respecto a Iris Celis Zapata, no obra prueba en el proceso de la convivencia ni el cumplimiento de los requisitos para que le fuese otorgada la pensión. Que Colfondos y la vinculada no demostraron la existencia de un proceso administrativo o una investigación que pruebe los hechos que dieron lugar al derecho en cabeza de esta.
CONSIDERACIONES Antes de resolver los problemas jurídicos, es necesario señalar que no son objeto de controversia los siguientes aspectos: i) Que María Carolina Naranjo y Hernán de Jesús Cano Rendón contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1976, según el registro civil (folio 3 y 4, PDF3). ii) Que el señor Cano Rendón falleció el 20 de marzo de 2019 (folio 1 y 2, ibidem). iii) Que Colfondos, a través del documento del 15 de abril de 2019, le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100 % a Iris de Jesús Celis Zapata (folio 4 a 6, PDF 010).
Proceso Radicado iv) Ordinario 05001310501620200005901 Que Colfondos, mediante el documento del 24 de abril de 2019, le negó la negó la pensión de sobrevivientes a María Carolina Naranjo (folio 1 y 2, ibidem). Este tribunal, en cuanto a la inconformidad de Iris de Jesús Celis Zapata, debe determinar si a María Carolina Naranjo Ossa, como cónyuge, le corresponde el porcentaje del 65.8 % o, por el contrario, si tiene derecho a la prestación económica en otra proporción, al no acreditar con suficiencia el tiempo de la convivencia con el pensionado fallecido.
Porcentajes de la convivencia En lo que se refiere a la convivencia de María Carolina Naranjo Ossa, se debe partir del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, exigiendo que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite «deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».
Conforme a lo anterior, es necesario recordar que, a través de sentencias tales como SL44454-2013, SL42193-2014, SL16419 Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 2017, SL4093-2022 o SL2841-2023, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente separado de hecho es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si acredita haber tenido vida en común con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo.
Este criterio —que este tribunal ha acogido— se reafirma en sentencias como la SL1476-2021, reiterada en la SL044-2024, en donde expresó: […] si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibidem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Bajo esta perspectiva, la CSJ, en sentencia SL2257-2022, enfatiza que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige para el cónyuge supérstite la convivencia de los 5 años en cualquier Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 tiempo, sin que ello implique que los lazos afectivos y la comunidad solidaria permanezcan vigentes en la pareja hasta el momento de fallecimiento de uno de los contrayentes, pues no es una exigencia legal que se imponga para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, tratándose de la compañera permanente, como lo preceptúa la norma antes descrita, la convivencia exigida con el causante debe ser por un lapso no inferior a 5 años continuos, aquí sí, con anterioridad al fallecimiento, lo cual no está en discusión en este proceso. Ahora, después de este recuento normativo, la sala analizará los aspectos más relevantes, tanto de la prueba documental como de la testimonial aportada al proceso, para determinar si María Carolina Naranjo Ossa tiene derecho al 65.8 % de la pensión. A partir del interrogatorio de parte de la señora Naranjo Ossa (min. 13:45, archivo 30), se observa que ella manifestó que convivió con el causante durante «20 años», desde la fecha del matrimonio, celebrado en 1976, hasta el 2001, año en el cual el causante decidió separarse del hogar.
Señaló la declarante que él era una persona irresponsable en la manutención de sus hijos; que solo contribuía al pago del arriendo de las piezas, además de que consumía alcohol todo el tiempo, era celoso y la maltrataba física y verbalmente, tanto a ella como a sus hijos. Manifestó que Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 en una ocasión los hijos tuvieron una discusión con el causante, situación que fue la que lo llevó a irse de la casa.
Indicó que interpuso una denuncia a la que el causante no asistió, aclarando que no hay prueba de ello. Señaló que el causante, para esa época de convivencia, trabajaba con cementos Argos de cotero, labor que consistía en cargar y descargar los vehículos con cemento. Expuso que contó con seguridad social, como beneficiaria de él, solo durante los dos embarazos de sus hijos.
Para corroborar esta información se recibió la declaración de Luz Marina Colorado (min. 23:56, ibidem), quien manifestó ser vecina de la demandante desde hace aproximadamente 47 años, que la conoció estando soltera y a los dos meses de haberse casado ella, se casó la demandante. Afirmó que la cónyuge y el causante tuvieron dos hijos y que este abandonó el hogar de manera definitiva en el año 2001.
Asimismo, indicó que tenía conocimiento de que el causante consumía con frecuencia bebidas alcohólicas, maltrataba a la demandante y, en diversas ocasiones la hacía salir del hogar junto con sus hijos a altas horas de la noche, por lo que percataba que la convivencia no era buena. Señaló que el causante trabajaba como cotero en una empresa de cerámicas y en cementos Argos, y que, durante la convivencia, la demandante debía trabajar en casas de familia para sostener el hogar, ya que él no cumplía con sus deberes Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 económicos.
Afirmó que la accionante y Hernán de Jesús Cano convivieron por más o menos 20 años, precisando que al momento de la separación el hijo mayor ya estaba adolescente. También se oyó a la testigo María Eugenia Gañán (min. 44:47, ibidem) quien relató en su declaración que conoció a la demandante por vecina desde hace 36 años. Manifestó que conoció a la pareja cuando residían en la vereda La Corrala del municipio de Caldas, época en la cual el causante se desempeñaba como cotero.
Indicó que convivieron durante 21 años, hasta que en el año 2001, el causante abandonó el hogar dejando a la demandante con los hijos. Dijo que tuvo conocimiento de la separación porque ella vivía al borde de la calle y, además, debido a que la accionante le comentó que él se había ido del hogar y la había abandonado. Por último, la declarante Rocío del Carmen Morales Bolívar (min. 54:00, ibidem) manifestó conocer a la demandante por ser su vecina desde que tenía 17 años; que distinguió al causante por ser el cónyuge de la demandante, conociéndolos aproximadamente hace 50 años y sabe que tuvieron 2 hijos.
Afirmó que la pareja convivió durante 21 años, pero que desconoce la fecha de cuando se casaron, no obstante, expresa que en noviembre del 2001 el causante abandonó el hogar. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 Añadió que era una relación muy tormentosa y que cuando ella llegó a vivir al municipio de Caldas, con la hermana y el cuñado, ya la actora era novia del causante; que cuando contrajeron matrimonio se trasladaron a vivir al Combar, regresando posteriormente a residir de pieza en pieza.
Manifestó que tiene conocimiento de la fecha en que el causante se fue porque el hijo mayor, para ese entonces, tenía 18 años y el menor, 17 años. Como prueba documental se aportó la declaración extrajuicio otorgada por María Herlinda García y María Eugenia Gañán de Moreno, quienes manifestaron que los esposos convivieron desde el matrimonio hasta el 2001, como se puede leer a continuación (folio 13, PDF 003): Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 Al analizar todo el acervo probatorio, para la sala se evidencia una contradicción relevante entre las fechas mencionadas por la demandante María Carolina Naranjo y el número de años de convivencia que ella misma y sus testigos afirmaron.
En su interrogatorio, la señora Naranjo Ossa indicó que convivió con el causante desde el matrimonio celebrado en 1976 hasta el año 2001. Sin embargo, al ser preguntada por el tiempo convivido, respondió que fueron «20 años», lo que llevaría a concluir que la convivencia terminó hacia el año 1996 y no en 2001, como se afirma en la demanda.
Esta incongruencia se repite en las declaraciones de las testigos presentadas por la parte demandante. Luz Marina Colorado señaló que la convivencia fue de más o menos 20 años, María Eugenia Gañán indicó que fue de 21 años aproximadamente, y Rocío del Carmen Morales también afirmó que convivieron 21 años. Aunque todas mencionan el año 2001 como el momento de la separación, el cálculo que hacen del tiempo desde 1976 lleva a ubicar el final de la convivencia entre 1996 y 1997.
Adicional a esto, ninguna testigo explicó cómo sabe que él se fue exactamente en 2001, ya que todas hicieron estimaciones basadas en la edad de los hijos o en recuerdos ambiguos, lo que introduce un margen de error significativo. Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 Esta contradicción entre la fecha afirmada (2001) y el número de años de convivencia (20 o 21) resulta determinante.
Si se toma como punto de partida el matrimonio en 1976, entonces 20 años de convivencia llevan al año 1996, y 21 años al año 1997. Además, las testigos coinciden en que la separación ocurrió cuando los hijos estaban en la adolescencia, y una de ellas, incluso, precisó que el hijo menor estaba por cumplir 18 años cuando el causante abandonó el hogar.
Este dato permite concluir con mayor certeza que la convivencia terminó en 1996, año en que el hijo menor de la pareja alcanzó la mayoría de edad, como se corrobora con el registro civil de nacimiento de César Darío Cano Naranjo, quien nació en el año 1978, de modo que alcanzó la mayoría de edad en ese año (folio 9 PDF 03), lo que coincide con la afirmación de la testigo citada.
Por lo tanto, aunque en la demanda y en la sentencia se aluda el año 2001 como fecha de separación, el conjunto de pruebas testimoniales y documentales permite concluir razonablemente que la convivencia entre María Carolina Naranjo y Hernán de Jesús Cano Rendón finalizó en 1996. Esta precisión es relevante para efectos de distribución porcentual de la pensión de sobrevivientes, ya que afecta el cálculo del tiempo convivido por cada beneficiaria.
En consecuencia, conforme a esta valoración Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 probatoria, se modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto. Así pues, para efectos de determinar el tiempo de convivencia entre la demandante María Carolina Naranjo Ossa y el causante Hernán de Jesús Cano Rendón, se parte del matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1976 y al no existir una fecha exacta de separación se tomará como fecha final el 1 de enero de 1996, ya que razonablemente se concibe que por lo menos convivió un día de ese año con el causante.
En cuanto a la convivencia entre la compañera permanente Iris de Jesús Celis Zapata y el causante, el juez estableció que esta inició en el año 2006 y se extendió hasta el 20 de marzo de 2019, cuando falleció el señor Cano Rendón. Este periodo fue reconocido en la sentencia y no fue objeto de apelación, por lo que se mantiene como válido y definitivo.
Así, se contabilizan 13 años de convivencia entre la compañera y el causante. Sumando ambos periodos, se obtiene un total de 11533 días de convivencia entre la demandante y la compañera del causante. De ese total, 6853 días corresponden a la cónyuge María Carolina Naranjo Ossa y 4680 días a la compañera Iris Celis. Esto permite calcular los porcentajes de convivencia de forma proporcional: a Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 la cónyuge le corresponde un 59.4 % del tiempo total convivido, mientras que a la compañera le corresponde un 40.6 %.
Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo dispuso el juez. En esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. En su lugar quedarán así: Primero: Declarar que a la demandante María Carolina Naranjo Ossa le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Hernán de Jesús Cano Rendon, a cargo de Colfondos SA, en Proceso Radicado Ordinario 05001310501620200005901 porcentaje del 59.4 %, en calidad de cónyuge, y del 40.6 % para Iris de Jesús Celis Zapata, compañera permanente.
Segundo: Se ordena a Colfondos que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Hernán de Jesús Cano Rendon, en porcentaje del 59.4 % a favor de María Carolina Naranjo Ossa, y del 40.6 % para Iris de Jesús Celis Zapata. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero. Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ