CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-014-2011-00070-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.284.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Once (11) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, a resolver el recurso de Súplica interpuesto por la Dra. ANA SOFÍA ACUÑA BOLAÑOS como –Secuestre y el apoderado judicial del demandante WALID RAMON ARANA SUS, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador Dr. JUAN CARLOS CERÓN DIAZ, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra del auto de fecha 07 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Le correspondió por reparto conocer al Dr. JUAN CARLOS CERON DIAZ, en calidad de Magistrado Sustanciador, del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 07 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En providencia del 03 de febrero de 2025, el Magistrado Sustanciador procedió a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no encontrarse la providencia recurrida enlistada dentro de los numerales dispuestos dentro del artículo 321 del C.G.P. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante y la Secuestre demandante, impetraron recurso de súplica, el cual corresponde resolver al resto de los Magistrados que integran esta Sala, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 331 del C.G.P. dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.- También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-014-2011-00070-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.284.La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forme parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta”. - En el caso materia de estudio, el recurso de súplica se interpone contra el auto de fecha 03 de febrero de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado contra el auto de 07 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que rechazó la acumulación de demanda.
Sea lo primero dejar determinado, que nos encontramos frente a un proceso EJECUTIVO, dentro del cual en sentencia de fecha 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, se ordenó revocar el mandamiento de pago, ante la inexistencia de título ejecutivo, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en esta instancia, en proveído de fecha 25 de septiembre de 2023, confirmando la decisión. Los demandantes WALID ARANA SUS y la Secuestre ANA SOFIA ACUÑA BOLAÑOS, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago de fecha 06 de septiembre de 2019, a favor del MUNICIPIO DE BARANOA y 08 de octubre de 2019 a favor del AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, fueron revocados, con base en el artículo 430 del C.G.P. presentan demanda declarativa a continuación. El Juez A-quo, en proveído de fecha 07 de marzo de 2024, resuelve: “Cuestión única: Rechazar por improcedente la acumulación de una demanda declarativa presentada por el señor WALID ARANA SUS contra el MUNICIPIO DE BARANOA.” Contra la anterior decisión, los demandantes WALID ARANA SUS y la Secuestre ANA SOFIA ACUÑA BOLAÑOS, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en proveído de fecha 10 de septiembre de 2024, resolviendo corregir el auto en mención, teniendo en cuenta la demanda que en igual sentido presentó la Secuestre ANA SOFIA ACUÑA BOLAÑOS; no repone el auto impugnado y concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario.
Tal como ha quedado establecido en párrafos anteriores, la solicitud de los demandantes, se contrae a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 430 del C.G.P. que dispone: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-014-2011-00070-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.284.“ARTÍCULO 430.
MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.
El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.” Determinado lo anterior, estando demostrado expresamente que lo solicitado por los demandantes es la admisión de la demanda declarativa a continuación del proceso ejecutivo, con base en el artículo antes transcrito, norma de carácter especialísimo, por lo que le correspondía al Juez A-quo, pronunciarse sobre esa pretensión, en forma expresa.
En el proveído de fecha 07 de marzo de 2024, el Juez A-Quo resuelve en forma errónea la solicitud, con base en el artículo 463 del C.G.P. lo cual no es lo pretendido por los demandantes, rechazando por improcedente la acumulación de demandas. Al resolver el Juez A-quo, el recurso de reposición interpuesto por los demandantes, el cual tiene su fundamento precisamente en la aplicación de una norma incorrecta, el Juez A-quo, tiene en cuenta el artículo 430 del C.G.P. y decide RECHAZAR la demanda por medio de la cual se da inicio al proceso declarativo, señalado en el artículo 430 del C.G.P. y por ello confirma la decisión impugnada.
Al proferir el Magistrado Sustanciador el auto de fecha 03 de febrero de 2025, señala: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-014-2011-00070-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.284.“El demandante controvirtió la decisión porque, a su parecer, se trata de una demanda continuación del proceso ejecutivo en los términos del artículo 430-3 de la referida codificación, la cual, permite presentar ante el juez del conocimiento sin nuevo reparto.
Pese a lo anterior, ello es alejado de la realidad, partiendo del hecho de que, para que proceda la demanda declarativa a continuación del proceso ejecutivo, es requisito su presentación dentro de los 5 días siguientes a la firmeza del auto. Sin embargo, ello no ocurrió dentro del presente asunto, ya que, revisado el legajo, el demandante no promovió la demanda dentro de ese término. Por lo anterior se evidencia, que lo que realmente se pretende, es la acumulación de una demanda declarativa dentro de esa misma instancia; y, en tal sentido, el auto que rechazó por improcedente la solicitud de acumulación, no es susceptible del recurso de apelación, ya que no está incluido en el artículo citado, ni en ninguna norma especial que lo contemple como susceptible de tal recurso.” De lo anterior, se desprende que el Magistrado Sustanciador consideró que para efectos de que proceda la demanda declarativa a continuación del proceso ejecutivo, es requisito que la misma, se presente dentro de los cinco (05) días siguientes a la firmeza de la decisión que revocó los mandamientos de pago, lo cual no ocurrió en este caso, ya que se promovieron fuera de dicho término. En el caso que nos ocupa, la providencia de primera instancia, por medio del cual se revocaron los mandamientos de pago, es de fecha 02 de junio de 2021, y la de segunda instancia es de fecha 25 de septiembre de 2023, que la confirmó, providencia que fue notificada por Estado 184 del 1° de noviembre de 2023, corriendo los tres (03) días hábiles de ejecutoria, los días 2, 3 y 7 de noviembre de 2023 y los cinco (05) que concede la norma en mención, los días 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2023, y las demandas declarativas se presentaron por parte de la Secuestre ANA SOFIA ACUÑA BOLAÑOS, el día 15 de noviembre de 2023, a las 3:43 p.m. y el apoderado judicial del señor WALID ARANA SUS, el día 15 de noviembre de 2023, a las 3:41 p.m., o sea, que fueron presentadas dentro del término señalado en el artículo 430 del C.G.P. Al estar desvirtuado el hecho invocado por el Magistrado Sustanciador, para considerar que nos encontramos frente a una solicitud de acumulación de demandas, y corroborándose que en realidad se trata del RECHAZO de una demanda, dicha decisión se encuentra señalada expresamente en el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P. como susceptible del recurso de apelación, por lo que se impone revocar el proveído suplicado y en su lugar se ordena que el Magistrado Sustanciador, proceda a estudiar y decidir de fondo, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-014-2011-00070-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.284.- En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 03 de febrero de 2025 proferido por el Magistrado Sustanciador Dr. JUAN CARLOS CERÓN DIAZ y en su lugar se ordena que el Magistrado Sustanciador, proceda a estudiar y decidir de fondo, el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase lo actuado al Despacho del Dr. JUAN CARLOS CERON DIAZ.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6736116b3bfc93885e09618aa675a2f7588750a9f8aa4d7f20881a532822 b688 Documento generado en 11/03/2025 08:44:47 AM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-03-014-2011-00070-03.RADICACIÓN INTERNA: 45.284.- Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6