05001310501320180061201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: Demandada: Radicado: Decisión: Floralba Aranzazu Orozco Protección S.A. 05001310501320180061201 Accede a adición de sentencia – No accede a aclaración ANTECEDENTES Mediante escrito allegado a través del correo electrónico de la secretaría de esta Corporación, la apoderada de la parte actora solicitó se proceda con la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2024, de acuerdo con los siguientes argumentos: En el aparte de “alegatos de conclusión” se refieren los alegatos de Protección S.A., más no se tuvieron en cuenta los presentados por la activa, que fueron presentados dentro del término legal. 05001310501320180061201 En el escrito de alegatos referido “se ampliaron los argumentos de los motivos de apelación, respecto de la falta de condena por la mesada 14 y se argumentó las razones para que se incluya la condena a intereses moratorios a pesar que estos no fueron motivo de recurso al final de la audiencia de sentencia primera instancia; y de otro, también de manera importante, se informó sobre una prueba no aportada y desconocida por la juez y las partes procesales en el trámite de primera instancia” (PDF17 pág.1) El documento es una constancia de las mesadas retenidas a la señora Paola Andrea Castro Aranzazu, expedido por Protección el 14 de octubre de 2021 (PDF17 pág.10) Verificado el expediente digital y el buzón del correo electrónico institucional, no se encontró el mensaje de datos señalado por la apoderada; así entonces, se requirió información ante la Secretaría de la Sala Laboral que, en constancia secretarial del 21 de noviembre de los corrientes, señaló que el sistema clasificó el e-mail como malicioso, por lo que se dejó en reposo y no fue oportunamente adjuntado al expediente digital.
CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, señalan:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 05001310501320180061201 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Con respecto a la aplicación de estos artículos, la Sala de Casación Laboral ha establecido unos principios o variables que, en Auto SL1251-2024 recopiló de la siguiente manera: - “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, puede ser aclarada, de oficio o a petición de parte, «[…] cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]» También puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».” Bajo estas variables, la Corte ha estimado que este tipo de solicitudes no pueden ser usadas para discutir las conclusiones de las sentencias en tanto que las decisiones judiciales están cobijadas por el principio de inmutabilidad, así entonces, el propósito de su formulación debe tener como propósito fundamental superar vaguedades que no permitan conocer el cimiento de las decisiones judiciales o que 05001310501320180061201 distorsionen el sentido del mismo, o suplir la omisión de pronunciamiento en algún punto de obligatorio concepto, siempre y cuando se trate de asuntos que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Descendiendo al caso concreto, le asiste razón a la deprecante en lo que tiene que ver con la adición a la sentencia, pues es necesario plasmar lo expresado por ésta en los alegatos de conclusión y darle una respuesta análoga en tanto que, como fue explicado por la dependencia correspondiente, por un error en los sistemas informáticos de clasificación no pudo tenerse en cuenta oportunamente.
Así las cosas, se adiciona la parte motiva de la sentencia en los siguientes términos: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la activa allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión, solicitando se incluya la imposición de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la deprecante toda vez que no hubo disputa alguna entre dos o más personas frente al derecho reclamado, en atención a que el señor Carlos Mario Pérez Henao no compareció al proceso a pesar de haber sido citado por la activa; y la hija que compareció en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva no manifestó oposición al reconocimiento pensional, por lo que no hubo duda razonable en la titularidad del derecho.
Por otra parte, solicitó se tuviera en cuenta que, la hija de la actora sólo recibió mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2019 dado que en adelante no pudo continuar con sus estudios y por tanto, no pudo acreditar la condición de estudiante ante el fondo, para lo cual, allegó un certificado de la AFP en el que se evidencia que la suspensión ocurrió para los meses de enero y febrero de 2019 y desde enero de 2020 en adelante, por 05001310501320180061201 lo que solicitó actualizar la condena por concepto de retroactivo pensional (C02 PDF17 págs.7 a 11) (…) CONSIDERACIONES (…) Ahora bien, en atención a lo expresado por la deprecante en los alegatos de conclusión, deben realizarse los siguientes apuntes: De conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” Si bien dentro de los alegatos de conclusión la activa expuso las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con la absolución de los intereses moratorios en la providencia primigenia, este punto no puede ser evaluado por la Sala, en tanto que no fue incluido en el temario del recurso de apelación, que enfocó en la falta de condena por la mesada 14, y la activa bien lo aceptó al momento de solicitar la aclaración y adición de la sentencia cuando afirmó “…y se argumentó las razones para que se incluya la condena a intereses moratorios a pesar que estos no fueron motivo de recurso al final de la audiencia de sentencia de primera instancia” (C02 PDF17 pág.1) La excepción a esta regla está en el pronunciamiento de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores y usuarios del Sistema de Seguridad Social, en efecto, la Corte Constitucional en sentencia C 698 de 2003, expresó: 05001310501320180061201 “Sin embargo, para la Corte tal interpretación no se aviene con el Ordenamiento Superior, pues evidentemente comporta no sólo un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagra el artículo 53 Superior, sino también del principio de la prevalencia del derecho sustancial que, según se explicó, le impone al juez laboral, como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso, especialmente los derechos de los trabajadores.
Por lo tanto el principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución. De esta manera, cuando la norma en mención exige que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia “con las materias objeto del recurso de apelación” debe entenderse que el examen que efectúa el superior no se limita a los asuntos desfavorables del fallo de primera instancia sobre los cuales versa la impugnación, sino a todos aquellos aspectos desfavorables al trabajador que involucran beneficios mínimos irrenunciables los cuales deben entenderse siempre incluidos en el recurso de alzada.
Esta solución tiene fundamento en el principio de la conservación del derecho que habilita a la Corte para mantener la disposición en el ordenamiento, excluyendo del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales” Así entonces, se reitera que, no hay lugar a un pronunciamiento sobre este ítem, por no haber sido incluido en el recurso de apelación, pues de hacerlo, se estaría desconociendo un el principio legal de la consonancia ya descrito.
Ahora bien, en lo que atiene a la certificación de Protección S.A. que individualiza las mesadas retenidas en favor de Paola Andrea Castro Aranzazu como hija incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, considera esta Sala que no modifica sustancialmente la asignación de la fecha del retroactivo pensional, toda vez que, la certificación indica que en efecto la suspensión definitiva de la mesada se presentó para el mes de enero de 2020, mismo que fue concedido por la Juez aquo y que se condicionó en esta segunda instancia sólo en el caso en que se hubiera presentado una suspensión definitiva en una fecha posterior a la otorgada, lo cual no fue el caso, pues lo que indica el certificado, es que el pago de la mesada cesó para enero de 2020. 05001310501320180061201 Con respecto a las mesadas no pagadas que corresponden a los meses de enero y febrero de 2019; estas no responden a una suspensión definitiva sino a una interrupción en el pago de las mesadas pensionales de la hija del causante, por lo que hacen parte del haber pensional de ésta y pueden ser reintegradas en el momento en que aporte los documentos que den cuenta de su escolaridad para los meses señalados.
(…)” Conforme a los argumentos expuestos, se hace procedente ordenar la adición de la parte motiva de la sentencia, más no se evidencian motivos por los cuales deba hacerse un ajuste de la parte resolutiva de la misma, en tanto que guarda coherencia con los asuntos objeto debate probatorio dentro del proceso y de apelación para la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: Adicionar la parte motiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 09 de agosto de 2024, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Dejar incólume todo lo demás. 05001310501320180061201 Notifíquese. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 05001310501320180061201 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cda865f3fc7ebd3d7fa6017295c08d6e175eb3d9ddf22393e411b889d0c7377 Documento generado en 13/12/2024 11:58:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica