TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE GERMÁN AUGUSTO MARTÍNEZ PINZÓN CONTRA JARDINES LA COLINA S.A.S. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES, respecto de la sentencia proferida, el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio al citado demandado, con miras a que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, con extremos temporales del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2022, y a pese la falta de técnica, se declarará la falta de “justeza” y/o ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, en razón a que para el finiquito se encontraba en estado de Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 debilidad manifiesta debido a su estado de salud motivo por el cual gozaba de la garantía de la estabilidad laboral reforzada.
Consecuencialmente, pidió se ordenará su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando u a otro igual o de superior categoría y con las mismas o superiores condiciones, el pago de los salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, vacaciones; también al pago de “la indemnización por el no pago de prestaciones sociales”, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y finalmente, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, además, deprecó el uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales.
En lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) desde el 6 de agosto de 2007 se vinculó con la sociedad demandada como operario de oficios varios, cuyas funciones correspondían a “nivelación de lotes en realce, apertura y cierre de lotes, mantenimiento de tumbas en general, riego y siembra de prados, limpieza y pulimiento de lapidas, (…) conductor de camioneta y coches fúnebres”, labores que desempeñó en el cementerio Jardines la Colina S.A.S. ubicado en la Carrera 27 No. 45-99, de Bucaramanga; ii) la vinculación perduró por 16 años mediante dos contratos escritos, el primero por duración de la obra o labor contratada hasta el 5 de agosto de 2008 y el segundo, a término fijo del 6 de agosto de 2008 al 5 de agosto de 2009, el que fue prorrogado anualmente hasta el 5 de agosto de 2022; iii) el salario acordado fue el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; iv) pese a que cada contrato tenía una fecha de terminación, ello era un mero formalismo, pues ambas partes sabían que la relación laboral permanecería vigente, de manera continua y con el mismo objeto, en tal sentido, se trató de una sola relación laboral; v) el 18 de diciembre del año 2018, tras compactar un terreno, se dispuso a subir a la camioneta, una maquina pesada denominada compactador, cuando presentó un fuerte dolor en región de cadera 2 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 derecha, a lo que automáticamente informó a la oficina de seguridad y salud en el trabajo; vi) al día siguiente, se dirigió a la Clínica la Riviera, donde fue atendido por los servicios de la ARL Sura, y se le dio como diagnóstico inicial: “contusión de cadera”; vii) así mismo, se ordenó radiografía y analgésico bajo el diagnóstico: “esguince y torcedura de la cadera” con incapacidad médica por 5 días y remisión a ortopedia y traumatología; viii) el 31 de diciembre de 2018 asistió a consulta especializada por ortopedia y traumatología, donde se confirmó el diagnostico de esguince y torcedura de cadera, cuyo tratamiento consistió en terapia física integral, terapia sedativa en cadera derecha y consulta de control; ix) el 11 de 2019, la ARL Sura, remitió recomendaciones medico laborales a la sociedad empleadora; x) el 1 de marzo de 2019 asistió a consulta de control por ortopedia y traumatología, donde se ordenó resonancia magnética; xi) dado el resultado de la resonancia, se le practicó cirugía de cadera reparación de labrum por artroscopia; xii) la ARL Sura le calificó una PCL del 5,30%; xiii) mediante comunicación de preaviso del 29 de junio del año 2022, la directora de Gestión Humana del demandado, informó la decisión de no renovar el contrato de trabajo a término fijo, advirtiendo su desvinculación a partir del 5 de agosto de 2023 [SIC]. 2.
La contestación a la demanda. Jardines la Colina S.A.S., se opuso a las pretensiones, sosteniendo para ello que, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por extremos del 6 de agosto 2008 al 5 de agosto de 2022, fecha en la que se rescindió del contrato de trabajo de conformidad con el literal d) del artículo 61 del CST.
Añadió, que la terminación del contrato de trabajo no se dio por causa de la enfermedad del extrabajador, quien por demás, para la calenda, no poseía situación de salud alguna que le impidiera la realización de las labores que venía desempeñando. 3 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 Afirmó no adeudar valor alguno al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales, acreencias laborales, ni vacaciones, pues todos estos emolumentos le habían sido reconocidos en vigencia y al momento de la terminación del contrato de trabajo, y por ello, no estaba obligada al pago de indemnizaciones, ni sanciones.
En cuanto a los hechos, aceptó que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, uno del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2008, que fue debidamente liquidado, y el segundo del 6 de agosto de 2008, que se mantuvo hasta el 5 de agosto de 2022, fecha en que se procedió a la terminación del contrato, así mismo, confirmó el cargo ocupado por Martínez Pinzón, el salario pactado, el accidente acaecido el 18 de diciembre de 2018 y el ingresó del extrabajador a la clínica la Riviera al día siguiente.
A los restantes dijo no constarles por no conocer la historia clínica del demandante, y a los otros, no ser ciertos, por lo ya expuesto. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997, CUANDO A LA DEMANDANTE NO SE LE HA DADO POR TERMINADO ELC ONTRATO DE TRABAJO.
INEXISTENCIA DEL DERECHO AL REINTEGRO, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que, entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2022.
Acto seguido, condenó al demandado al pago la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 CST, en suma de $10.333.333, junto con la indexación y las costas procesales. 4 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 Para tal proceder, luego de eximirse de realizar síntesis alguna de lo que fuera la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 45 y 47 del CST de cara al dossier probatorio, de lo que concluyó, que el contrato por obra o labor contratada arrimado, se desnaturalizaba, pues no contenía los requisitos que para esta tipología contractual se exigen, de allí, que se tornase a término indefinido, y, respecto al contrato a término fijo, que si bien fue aportado, concluyó que no lo era así, pues “para mí, es un contrato totalmente indefinido, porque quedó erróneamente delimitado, pues pasa a ser indefinido.
No obstante, ese contrato inicial, pues para mí no deja de ser o no deja de entenderse a término indefinido por la sola mutación o la manifestación de las partes”. Seguidamente, abordó el estudio de la garantía a la estabilidad laboral reforzada derivada de las condiciones de salud alegadas por el demandante, conforme a lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Para ello aludió lo dicho en la sentencia SU-087 de 2022, exaltando “(…) el beneficio no solo aplica para quien esté determinado por algún porcentaje de capacidad laboral, sino que se extiende aquellos cuya salud se ha deteriorado durante el desempeño de sus funciones y no puede realizar sus labores en condiciones regulares, sin que sea necesario la prueba de calificación que acredite la condición de discapacidad en un determinado porcentaje (…)”.
Tras referir la evolución normativa y jurisprudencial del tema, estimó que debían configurarse 3 componentes para otorgar el refuerzo predicado: “1. la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual, emocional, una limitación de discapacidad a mediano, largo plazo, factor humano, 2. el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral, actitudinal, en específico, factor contextual, 3. la constatación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación del entorno laboral.”. 5 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 Bajo esas consideraciones, estimó que si bien se aportó senda documental clínica del 2019, del 2022 únicamente se trajo una de enero, donde a lo sumo se refirió un cuadro de dolor, pero este, no era de tal raigambre que imposibilitara sustancialmente al demandante en la ejecución de sus labores.
Tampoco tenía en curso un proceso de rehabilitación, calificación, ni estaba incapacitado y había sido dado de alta por ortopedia de cadera desde 21 de febrero de 2020, y que si bien, asistió a consulta en octubre de 2022, ello fue posterior al finiquito contractual. Finalmente, en lo concerniente a la terminación unilateral del contrato de trabajo, estimó que la causal esgrimida -vencimiento plazo pactado-, no tenía asidero jurídico dado que, en virtud del principio de primacía de la realidad ante las formas, los contratos suscritos fueron desnaturalizados para en su lugar, tener un único contrato de trabajo a término indefinido, por lo que, al ser indefinido el vínculo que unió a las partes, no había ningún plazo a vencer más que su voluntad, dando así vía libre a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, debidamente indexada a la fecha de pago. 4.
Los recursos de apelación. El demandante, deprecó la revocatoria parcial de la decisión en cuanto a la no declaratoria de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. Exaltó, la existencia de una incapacidad como primer requisito, y prueba de ello, era el accidente sufrido y que fuere calificado por la ARL Sura, el que, a más de darle incapacidad médica, le generó una PCL del 5,30%.
Frente al análisis del cargo, exaltó las labores del cargo, las que tras el accidente, de cara a las restricciones de AXA Colpatria, se vieron limitadas y pese a ello, tuvo que realizar algunas que iban en contravía de lo restringido, como lavar carpas, lo que implicaba una labor extenuante y que superaba el levantamiento de cargas que tenía permitido.
Finalmente, estimó que si había interacción entre la existencia 6 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 de una incapacidad y la el análisis del cargo o la función que venía haciendo, pues al momento del despido, estaba haciendo labores contrarias a las recomendadas por la ARL, como lavar carpas, tarea que hacía con dificultad de cara a su estado discapacidad y los problemas de dolor en cadera, al punto, que uno de los testigos lo llamo “chengo”, por su caminar.
La demandada, igualmente persiguió la revocatoria parcial de la decisión, para ello, advirtió que el A-quo incurrió en un error de hecho y renegó la declaratoria de un único contrato a término indefinido, cuando las partes aceptaron, sin discusión, la existencia de un contrato a término fijo desde 2008, precedido por un contrato por obra o labor contratada, debidamente liquidado y agregó “(…) aquí el contrato como tal no se debatió, el contrato como tal se admitió, o sea, no fue objeto de controversia alguna el contrato a término fijo, pues no puedo irme a fallar un fallo extra y ultra petita, diciendo que modifica el contrato a término indefinido, con todo respeto no lo puede hacer (…)”.
En consecuencia, renegó la condena por la indemnización por despido injusto del art. 64 del CST y las costas procesales. II. ALEGATOS 1. El demandante insiste en que se haga una valoración del acervo probatorio, y que, como consecuencia de ello, se declare que el despido se efectuó mientras estaba amparado por la garantía a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus condiciones de salud.
Para ello, trajo senda jurisprudencia al respecto del órgano de cierre en su especialidad laboral, de la que estimó, que el A-quo no tuvo en cuenta, estando acreditado, i) que si existía una deficiencia física en su humanidad al momento de la terminación del contrato de trabajo y que venía padeciendo fuertes y constantes dolores, originados del accidente de trabajo acaecido el 18 de diciembre de 7 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 2018, ii) que al finiquito ya tenía una calificación de PCL y, iii) que contaba con restricciones, las que no fueron objeto de estudio, estando limitado físicamente para el desarrollo cabal de sus labores. 2.
La demandada solicita la revocatoria parcial de la decisión, pues en su sentir, se incurrió en un error de hecho por parte del A-quo, quien al declarar la existencia de un contrato, en modalidad distinta a la reconocida y aceptada por las partes, desbordó la competencia funcional que se había trazado y además, agregó, que el actuar ultra y extra petita, también fue extralimitado, pues en el asunto a dilucidar, la indemnización por despido sin justa causa no fue pretendida por el extremo activo, ni sobre ella se planteó discusión. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer; (i) si el A-quo incurrió en un error de hecho al estudiar y definir la modalidad contractual del ligamen que ató a los contendientes; y (ii) si el demandante es o no beneficiario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada derivada de sus condiciones de salud y si por lo tanto, deviene factible su reintegro, junto al pago de la indemnización tarifada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. 2.
Son hechos indiscutidos en la instancia, que; i) entre el demandante y la demandada, existió una relación laboral del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2022; ii) el cargo desempeñado por Martínez Pinzón fue el de oficios varios, percibiendo una remuneración de 1 SMMLV; iii) el 19 de diciembre del año 2018; 8 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 conforme a la documental clínica y la calificación efectuada por la ARL Sura, el demandante, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente laboral; y iv) la ARL Sura calificó al demandante una PCL del 5,30, origen accidente de trabajo. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto que no se incurrió en el error de hecho o de derecho que se le enrostran. Veamos: Por razones de técnica, en inicio, se estudiará la glosa formulada por la demandada, ya que con ella, de salir avante, se alteraría la modalidad del contrato declarado. 4.
De la congruencia de las sentencias proferidas en materia laboral. Al respecto, los incisos 1º y 2º del art. 281 del CGP, disponen: “(…) La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)”. Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2808-2018 del 4 de julio de 2018, Rad. 69550, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, sentenció: “(…) Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. 9 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.
Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre pretensiones que no fueron debatidas en las instancias-, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión será susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).
Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.
(…)”. En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en relación al principio de congruencia e iura novit curia en Sentencia SL 37092022 del 26 de octubre de 2022, Rad. 88995, M.P. Donald José Dix Ponnefz, precisó: “(…) la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o causa petendi de la demanda, sobre los cuales el juez está limitado, no a su literalidad, sino a su alegación; excepcionalmente, se fija por los hechos que la norma exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.
Igualmente, indicó la citada providencia, que en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en atención a su carácter protector, la congruencia de la sentencia, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el promotor del proceso, «sino obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador; y, que corresponde al juez, fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que las partes invoquen, conforme al principio de iura novit curia.
(…)”. En la presente lid, el Juez A-quo, declaró la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido por los periodos del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2022, a lo que se opuso el dador del laborío, pues en su sentir, la decisión desbordó los límites de 10 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 competencia que fueron fijados al momento de plantear la litis, es decir, se incurrió en un error de hecho, no obstante, tal criterio, deviene errado, se explica: El demandante, en su escrito genitor, peticiona la existencia de un único contrato, y en la narración de los hechos, específicamente el quinto, dijo: “Si bien cada uno de los contratos tenía una fecha de terminación, no se trataba más que de formalismos, pues se sabía por ambas partes que la relación laboral permanecería vigente y que, al haber continuidad entre un contrato, y otro y un mismo objeto, se entendía como una sola relación laboral.”, de allí, que por tal motivo, el cognoscente de primera instancia, advirtiendo tal situación al momento de fijar el litigio, no diera por acreditado, como equivocadamente estimó el empleador, el supuesto de que entre las partes se suscribió un contrato a término fijo, por el contrario, el primer problema planteado fue: “Si, ¿Entre el Sr. German Augusto Martínez Pinzón y la sociedad JARDINES LA COLINA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 06 de agosto de 2007 al 05 de agosto de 2022? (…).”.
Sobre ello, ha de recordarse que al momento de fijar el litigio en los términos antes descritos, el Juez A-quo se atuvo a una interpretación integra de la demanda, la que si bien, huelga decirlo, no es un culto a la forma, pues contiene sendas falencias técnicas, empero, así lo hizo, sin reyerta alguna de las partes, por lo que no transitó por el sendero equivocado al ceñirse a tal asunto, este es, la modalidad contractual, pues la jurisprudencia de antaño, ha reiterado que las determinaciones que el juez adopte dentro de la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, son ley del proceso, y “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual 11 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado.
(…)” (Cas, 28 de septiembre de 2006, Rad. 28193, M. P. Osorio López). En tal orden de ideas, advierte la Sala, que de ninguna forma, el Juez singular faltó al principio de congruencia, entendido este como la regla que obliga a los jueces a adoptar decisiones en concordancia con los hechos y las pretensiones incoadas en la demanda, pues al momento de finiquitar la instancia, respetó los límites que el mismo se había trazado al momento de fijar el litigio, es decir, en lo que nos ocupa, definir la modalidad del contrato de trabajo que ató a los sujetos procesales, asunto que resolvió sin mayores inconvenientes.
Dicho sea de paso, el Juez de primera instancia tampoco desbordó las facultades ultra y extra petita, pues su decisión ni siquiera fue más allá de lo solicitado por las partes, por el contrario, el radio de acción en verdad se circunscribió al litigio fijado por éste, cuyos tópicos incluyeron el estudio relativo a la modalidad contractual, si era o no a término fijo, y para él, no lo fue.
Entonces, siendo estos los únicos argumentos, un error de hecho y la extralimitación de las facultades ultra y extra petita; y no fue así, las tesis en que cimentó su alzada el demandado, lo ya motivado es suficiente para despachar desfavorablemente lo pretendido, ergo, el cargo no prospera. 5. De la modalidad contractual declarada. Seguidamente, cuestiona el recurrente por pasiva, en que, de ser declarado un único contrato, debió serlo bajo la modalidad a termino fijo y no indefinida, no obstante, no presentó glosa alguna, se insiste, su ataque se encausó únicamente al desbordamiento de las facultades ultra y extra petita del A-quo, así como a la falta de congruencia en su decisión, argumentos que huelga decirlo, ya 12 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 fueron despachados desfavorablemente, de allí, que como no existe reparó frente a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y el mismo, admitiendo prueba en contrario, no fue desvirtuado, sus efectos sean inequívocos en cuanto a la declaratoria de un contrato bajo la forma general, que lo es a término indefinido, no siendo factible predicar la aplicación de otra modalidad contractual.
Al respecto véase la sentencia SL1692 del 11 de julio de 2023, m.p. Ana María Muñoz Segura, donde al respecto se indicó: “(…) Además de lo anterior, es pertinente anotar que, en todo caso, no le asiste razón a Aconir en relación con las condenas que se le impusieron, ya que el Tribunal aplicó correctamente la normativa al caso, así como el precedente jurisprudencial vigente en la materia.
Así, la declaratoria de un contrato realidad lleva consigo la definición de su naturaleza indefinida, según el numeral 1º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo que establece, El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
(…)”. Por lo anterior, la glosa en cuanto a la declaratoria de otra modalidad contractual, no prospera. 6. De la estabilidad laboral por salud. Impera precisar desde un inicio que en asuntos como el planteado en el caso de autos, este Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.
De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia 13 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 20133 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019. 2 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 14 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”4.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada, estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta. 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.
Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 15 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad –deficiencia más barrera laboral y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era 16 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del CGP, por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho. 7.
El caso concreto. Con base en los prolegómenos expuestos, la Sala, examinará el material probatorio recaudado con el fin de determinar si el demandante era acreedor o no de la garantía a la estabilidad laboral reforzada para cuando finalizó el contrato de trabajo que unió a las partes. Veamos: En efecto, entre las partes existió una relación laboral del 6 de agosto de 2007 al 5 de agosto de 2022, donde el demandante desempeñó el cargo de oficios varios, cuyas labores comportaban las siguientes: “(…) nivelación de lotes en realce, apertura y cierre de lotes, mantenimiento de tumbas en general, riego y siembra de prados, limpieza y pulimiento de lapidas (…) conductor de camioneta y coches fúnebres.”.
Dicha situación por demás, se acredita con las minutas contractuales que militan a folios 25 a 38. 17 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 La Historia Clínica del demandante, evidencia, en efecto, que el 19 de diciembre de 2018 mientras Martínez Pinzón cargaba una maquinaria a una camioneta estacionada, sintió un dolor en la pierna derecha y pelvis, cuyo diagnóstico inicial a partir del día 20 del mismo mes y año, fue “S700 CONTUSION DE LA CADERA” y se ordenó como plan de tratamiento medicación y radiografía de cadera o articulación coxofemoral, posteriormente, en la misma calenda, el diagnostico paso a ser “S731 ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA CADERA” y “M913 PSEUDOCOXALGIA”, así mismo, se dio incapacidad por 5 días hasta el 24 de diciembre de 2015.
El 31 de diciembre de 2018 el demandante acudió a cita con especialista en ortopedia y traumatología por dolor en cadera, donde se ordenaron 15 sesiones de terapia física y control en 2 meses. El 1 de marzo de 2019 vuelve nuevamente a control, y relató en el motivo de consulta: “persistencia de dolor intermitente y en algunas labores, cuando camina largas distancias, cuando esta mucho tiempo sentado, parado mucho tiempo, sensación de calambre en pierna”, a lo que, el médico especialista tratante ordenó resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior en cadera derecha y valoración por cirugía de cadera.
El 11 de enero de 2019 se notificaron al demandado recomendaciones laborales del demandante, por parte de la ARL Sura, que fueron del siguiente tenor: “(…) 1. Permitir al trabajador la realización de pausas activas a tolerancia durante la jornada laboral. 2. Si requiere realizar rotación de tronco, se recomienda que el trabajador rote el cuerpo con movimiento en bloque o movimiento de cuerpo completo (movilizando los pies a la derecha o izquierda de acuerdo al sentido que amerite rotar). 3.
Puede levantar, agarrar y transportar por distancias cortas 18 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 objetos hasta 10kg. de manera bimanual, para la manipulación de pesos superiores se recomienda utilizar alguna ayuda mecánica o apoyo de otra persona teniendo en cuenta las respectivas técnicas de higiene postural referente a la manipulación de cargas. 4.
Para el levantamiento de objetos desde el piso la postura que el trabajador debe adoptar es con rodillas dobladas, acercando el objeto al cuerpo y regresando a la posición de pie realizando la fuerza en las piernas evitando la flexión o rotación de tronco en todo momento. 5. El trabajador está en condiciones de ejecutar cualquier actividad asignada por la empresa teniendo en cuenta las recomendaciones anteriormente mencionadas, las cuales se emiten con el fin de mantener las condiciones de productividad y de salud evitando la progresión de las patologías, aplican por un periodo de 1 mes, al término de los cuales progresivamente se recomienda retomar las funciones habituales; en caso de presentar síntomas adicionales solicitar cita a través de ARL Sura.”.
El 15 de abril de 2019 se dio incapacidad por 2 días. El 26 del mismo mes y año, se le realizó a Martínez Pinzón procedimiento quirúrgico de condroplastia de abrasión de cadera por artroscopia, sin complicaciones y adecuada evolución, dándose egreso con recomendaciones. Posteriormente, el 29 de mayo de 2019 se dio incapacidad por 30 días, la que fue prorrogada por 21 días a partir del 29 de junio de 2019, e igualmente, el 20 de julio de 2019 el periodo incapacitante se volvió a extender por 30 días más. El 19 de agosto de 2019 Martínez Pinzón asistió a consulta prioritaria por sensación de punzada a nivel cadera, y se le otorgó incapacidad por 5 días, hasta el día 23, fecha para la que tenía control con ortopedia.
El 23 de agosto de 2019 en cita de control con ortopedia y traumatología, se ordena fisioterapia para arcos de movilidad 19 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 sedativa e isométricos y control en 2 meses, así mismo, se remite al demandante a la especialidad de medicina del trabajo.
Seguidamente, obra historia clínica de las sesiones de terapia física del accionante, cuya meta fue disminuir dolor y mejorar movilidad en cadera, las que se realizaron del 29 de julio al 26 de agosto de 2019, cuya impresión final fue: “(…) paciente que finaliza 15/15 sesiones de terapia física, a la evaluación final refiere analgesia a la palpación, al reposo de 5/10 en cresta iliaca postero superior de la cadera derecha especialmente al permanecer en una posición prolongada, especialmente en sedente y decúbito lateral derecha, 7/10 a los movimientos activos de flexión, extensión, abducción, rotación, manifiesta que presenta dolor al caminar tiempo prolongado de 7/10.
(…) Funcionalmente el paciente es independiente en sus actividades de la vida diaria; sin embargo, refiere mayor tolerancia para permanecer en sedente y bípedo por periodos prolongados, realizar traslados y desplazamientos por terreno regular e irregular, ascenso y descenso de escaleras, agacharse, la posición rodillas y semirodillas sin embargo refiere que durante la ejecución presenta constante chasquido en zona de articulación (…).”.
Nuevamente, el 29 de agosto de 2019 se inició nuevo proceso de terapia física, el que se extendió hasta el 25 de septiembre de 2019 con impresión final: “la evaluación refiere analgesia a la palpa dolor al reposo de 4/10 en cresta iliaca postero superior de la cadera derecha especialmente al permanecer en una posición prolongada, especialmente sedente y decúbito lateral derecha, 4/10 a los movimientos activos de flexión, extensión, abducción, rotación, manifiesta que presenta este dolor especialmente en horas de la mañana, e incrementa durante la jornada de la tarde y noche 20 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 llegando a dolor de 6-7/10.
Refiere que el dolor se irradia h zona de pierna. Además manifiesta dolor al terminar la jornada de 7/10 en rodilla derecha, con presencia de crepitaciones constantes al movimiento. No se evidencia presencia de edema en zona de cresta iliaca. Se encuentra alteración de la sensibilidad tipo parestesias en región anterior de la pierna ocasionalmente.
Se evidencia portales quirúrgicos en buen estado, sin presencia de adherencias en región lateral externa de la cadera. (…)”. El 9 de septiembre de 2019 el extrabajador asistió a valoración por fisiatría, cuyo análisis fue: “evento de 9 meses de evolución, lesión del labrum manejo qx pop 4 meses y medio, refiere que el dolor aumento, objetivamente no hallazgos, pero el paciente refiere gran dolor, el cual viene en aumento después de manejo qx y con terapias, ante la persistencia de dolor sin signos objetivo ordeno resonancia de control (…)”.
El 10 de octubre de 2019 nuevamente en consulta de fisiatría, donde se indicó: “(…) resonancia de cadera derecha y rx de cadera derecha normales”, por lo que ordena remisión a medicina del trabajo. Seguidamente, en controles del 18 de octubre y 20 de diciembre de 2019 por ortopedia y del 25 de noviembre de 2019 por fisiatría, únicamente se aludió plan casero de terapia, hielo y manejo de analgésicos.
El 21 de febrero de 2020 en control de ortopedia y traumatología, el médico tratante indicó como plan y tratamiento “máxima mejoría médica”. Pese a ello, el 10 de marzo de 2020 Martínez Pinzón asistió a consulta prioritaria por dolor en cadera y rodilla derecha, a lo que 21 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 se ordenó medicación, incapacidad por 4 días y consulta por la especialidad de ortopedia y traumatología. El 16 de marzo de 2020 asistió a control por medicina laboral, donde se solicitó resonancia magnética de cadera derecha para validar posibles lesiones agudas, y se aludió concepto para laborar con recomendaciones, empero, estas no se vislumbran en ninguna documental.
El 26 de junio de 2020 en consulta por ortopedia y traumatología se ordenó fisioterapia para movilidad de arcos y control en un mes, que lo fue el 31 de julio, donde nuevamente se indicó “máxima mejoría médica”. Tras la máxima mejoría médica, el 2 de junio de 2020 la ARL Sura emitió calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, en un porcentaje del 5,30%, origen accidente de trabajo.
Mucho después, el 3 de marzo de 2021 asistió a la especialidad de medicina laboral, donde únicamente se indicó “se remite a su ARL anterior sura para que se pronuncien en relación a conducta a tomar frente a dolor residual cadera derecha (…)”. El 28 de octubre de 2021 se dio al demandante el alta por fisiatría, además se exaltó que la tomografía computada de pelvis fue negativa para lesión ósea y no reportó cambios degenerativos.
Finalmente, el 27 de enero de 2022 Martínez Pinzón ingresó por consulta prioritaria, refiriendo dolor en cadera, a lo que se ordenó medicación e incapacidad por 1 día, nada más. Bajo tales circunstancias, es claro, el demandante, entre el 19 de diciembre de 2018 al 28 de octubre de 2021, padecía de los dx “esguinces y torceduras de la cadera” y “chasquido de la cadera”, los que, si bien, le aquejaron por casi tres (3) años, en verdad, llegaron, tanto según criterio clínico de ortopedia y traumatología, 22 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 como de fisiatría, a la máxima mejoría médica, de allí, que en verdad, Martínez Pinzòn, en lo clínico, no tuviera intervención, terapia, ni procedimiento adicional respecto de dichas patologías, a más, que sobre esta, se efectuó también calificación por parte de la ARL, la que determino la PCL, sin que sobre el punto, existiera reyerta por parte del demandante o se emitiesen restricciones, ni recomendaciones adicionales y que estuviesen vigentes al momento al finiquito contractual.
Dígase además, que el demandante, únicamente, tuvo recomendaciones laborales por espacio de un mes, desde el 11 de enero de 2019, las que no volvieron a otorgarse, o al menos al plenario dada distinto se acreditó, a más que las incapacidades clínicas, si bien existieron varias, las ultimas asociadas al diagnóstico principal, fueron por espacio de 4 días desde el 10 de marzo de 2020 y la última, tiempo mucho después de la mejoría máxima clínica alcanzada, fue del 27 de enero de 2022 por un día. Así las cosas, en verdad, pese a que existió un accidente laboral, el demandante logró llegar a su mejora máxima clínica, es decir, superó su estado de afectación y con ello, realizó su reincorporación laboral, la que no tuvo recomendaciones, ni restricciones permanentes en el tiempo, y ello es tan así, que no obra documental, ni prueba de otra índole, de la que se pueda inferir que en el devenir del contrato, las funciones y tareas que tenía asignadas, hubiesen sufrido afectación o mengua alguna, por el contrario, la prueba testimonial, específicamente, la de Jorge Eliecer Tarazona Vanegas, quien se desempeñó como jefe de operaciones; y antes Coordinador, de la sociedad demandada y develó, que el actor, hasta el último día de trabajo ejecutó sus funciones con normalidad.
Al respecto, contó el declarante previamente referido, que conoció a Martínez Pinzón desde 2007, en el cargo de operario de oficios 23 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 varios, así mismo, supo que el extrabajador tuvo un accidente en 2018, y ofreció detalles al respecto, empero, que superado el insuceso, continuó con su contrato, el que, cambio en sus funciones dadas unas recomendaciones, pero que, superadas aquellas, empezó a prestar sus servicios como operario en el horno crematorio, e inclusive, cuando se le preguntó si percibía alguna dificultad del demandante en ejercicio de dicha asignación, contó “(…) mientras que estuvo acá con nosotros, no presentaba ninguna para caminar ni nada, normal, yo no le vi ningún inconveniente en caminar o ejercer su labor que nosotros le habíamos asignado (…)”.
Inclusive, ello mismo dijo Guillermo Portilla Mora, quien fue compañero de trabajo del demandante, y a grandes rasgos, frente a restricciones o dificultades para el desarrollo de la labor de éste, contó: “(…) no tengo conocimiento de restricciones de cuáles restricciones o en qué parte (…)” y “(…) no tengo conocimiento de cuánto tiempo, cómo serían las restricciones, pues la verdad no hacía algo que fuera notorio (…)”.
Ahora, no pasa por alto el Despacho, las declaraciones de Rosa Cristancho y Carmenza Cristancho, esposa y cuñada del demandante, no obstante, las mismas, en puridad de verdad, parten en su conocimiento de lo que al respecto les contaba el mismo demandante, pues no trabajaban en las locaciones de Jardines la Colina S.A.S., y por ende, no eran testigos directas de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales Martínez Pinzón ejecutaba sus labores, de allí que sus dichos, carezcan de la contundencia y relevancia suficiente para desvirtuar lo expuesto por los otroras deponentes, quienes fueron conocedores de primera mano de las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del cargo del extrabajador.
En consecuencia, al no encontrarse probada alguna circunstancia que activara la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 24 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 1997, el demandante no es acreedor de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, motivo por el cual no era necesario acudir por parte su empleador al Ministerio del Trabajo a solicitar permiso alguno la finalización del vínculo contractual.
Así las cosas, el Juez A-quo acertó al absolver en dicho punto. El cargo no prospera. 8. De la indemnización por despido sin justa causa. Cuestiona la sociedad recurrente, que no debió impartirse condena por la indemnización de que trata el art. 64 del CST, no obstante, si bien, no ofreció mayores argumentos, se entiende, que dicha replica se acompasaba a la modalidad contractual que pretendió se declarara, no obstante, como ya se dijo, la modalidad lo es, a termino indefinido, ergo, de inmediato y sin mayores dificultades para la Sala, siendo las cosas de ese modo, la causal alegada, esta es, la del literal c) del art. 61 del CST, con el preaviso de que trata el art. 46 ibíd, no se erige en una causa legal para dar por terminado el finiquito contractual, al menos, para la modalidad que ató a las partes, de allí, que siendo esta la única causal esbozada y no aplicar al caso de marras, haya lugar a reafirmarse lo resuelto, esto es, que ha lugar a imponer la mentada indemnización por despido sin justa causa, no siendo del caso entrar en mayores miramientos, pues su quantum no fue objeto de glosa alguna.
No prospera la glosa de la sociedad demandada. 9. De la condena al pago de las costas procesales. Finalmente, se tiene que en lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido 25 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 el proceso, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces al tener como vencida a Jardines la Colina S.A.S., no erró el juez Aquo al imponer la mentada condena. 10.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de apelación. Sin COSTAS al resultar fallidos los recursos de ambas partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 26 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Germán Augusto Martínez Pinzón Demandado: Jardines la Colina S.A.S. Rad: 2023-00349-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddedf9cdb29a97a81990e0e32c8e1fa97a01a23b7bd59a5f23406d4f97abdda0 Documento generado en 03/07/2025 09:49:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Rad. 852-2024 m. p. H.L.P.