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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: EN LIMPIO 02-2022-00226-02 no accede a adicion-concede casacion

Sala: SALA LABORAL

RAD. 02-2022-00226-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-002-2022-00226-02 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAQUEL AGUDELO CABRERA DEMANDADO: COSMOCELL LTDA y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. LLAMADOS EN GARANTÍA: COSMOCELL LTDA, SEGUROS DEL ESTADO S.A., BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. Así mismo, se entra a resolver la concesión del recurso de casación interpuesto por la referida demandada en contra de la sentencia proferida por esta corporación dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 20 de noviembre de 2024 declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad COSMOCELL LTDA entre el 30 de septiembre de 2007 al 25 de marzo de 2021, en donde, COMCEL S.A. era beneficiario de los servicios prestados por la actora y, por tanto, responsable solidaria de las acreencias causadas a su favor.

Así, condenó a las referidas encartadas al pago de las cesantías, primas de servicio, intereses de las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, las cuales, deberían ser indexadas al momento de su pago. De igual forma, condenó a las encartadas al pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado y condenó a las llamadas en garantía al pago de las cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicio en virtud de las pólizas suscritas.

Esta Sala mediante sentencia del 26 de junio de 2025 modificó el numeral 5° de la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de agregar condenas por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria e indemnización por despido sin justa causa, determinando así, que las vacaciones y el auxilio de transporte serían los únicos conceptos objeto de indexación. En similar sentido, se modificó el numeral 7° de la sentencia recurrida para determinar que la sociedad COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. sería la llamada a responder por las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios e indemnizaciones causadas entre el 1° de diciembre de 2020 y el 25 de marzo de 2021. 1 RAD. 02-2022-00226-02 Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 7 de julio de 2025, COMCEL S.A. presentó solicitó de adición de la sentencia en el sentido de, al haberse expresado que las aseguradoras serían responsables de los perjuicios, por lo que, al haber sido objeto de condena, era claro que se configuraba un perjuicio por lo que podía repetir contras las seguradoras.

Bajo el mismo razonamiento, adujo que BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. estarían llamadas a responder por las condenas. Luego, el 24 de julio siguiente, la misma integrante del extremo pasivo interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES 1.

Adición de sentencia. Cumple recordar que el artículo 287 del CGP prevé que cuando la providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de providencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Al tenor de la norma transcrita, se constata que no es procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada, en tanto que no se presentan los eventos descritos en la norma. Como quiera que los puntos objeto de apelación fueron atendidos en su totalidad. La providencia resulta clara respecto a los motivos que generaron la imposición de la condena por concepto de las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios e indemnizaciones causadas entre el 1° de diciembre de 2020 y el 25 de marzo de 2021 a cargo de COMPAÑÍA MUNDIAL DESEGUROS S.A. y en virtud de la póliza No. NB– 100146503.

Ello, por cuanto se consideró que dentro de la póliza No. 23158 emitida por BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A. no se contemplaron “los rubros relacionados con acreencias laborales”. Respecto de las pólizas No. CU025672 y No. CU030028 emitidas por CONFIANZA se dijo que los tiempos en los cuales se mantuvo vigente la cobertura se encontraban “afectados por la prescripción”.

En lo tocante a las pólizas No. CU053202 y No. CU050076 emitidas por CONFIANZA, la No. 2350262 emitida por LIBERTY SEGUROS y la No. 21-45101292588 expedida por SEGUROS DEL ESTADO, a pesar de estar vigentes durante la relación laboral, no fueron afectadas como quiera que “las coberturas allí convenidas no se sustentan en el incumplimiento del pago de salarios de un verdadero contrato de trabajo, como ocurrió en el sub examine, sino en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria en el pago de perjuicios en que pueda incurrir como contratista”.

Se precisa que el objetivo de la adición no es otro que incluir aquellos puntos que no fueron objeto de pronunciamiento, cosa que no acontece dentro del sub lite, pues, lo que se evidencia es que la demandada pretende manifestar su descontento respecto de lo determinado en segunda instancia, lo cual, resulta improcedente a través de esta figura legal. 2.

Casación. El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 2 RAD. 02-2022-00226-02 “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 1° de julio de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que, en principio, se tenía hasta el 22 de julio siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto el 24 de julio de 2025, serpia evidente que se interpuso fuera del término legal.

No obstante, de conformidad con lo reglado en el artículo 287 del CGP, “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, por lo que, al estarse resolviendo mediante el presente auto la solicitud de adición de la parte recurrente, es evidente que la casación se presentó dentro del término. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso.

A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022) Luego entonces, para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte en providencia CSJ AL1211-2020 expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.

Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.

No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. 3 RAD. 02-2022-00226-02 En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Desde tal perspectiva, es necesario examinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la llamada a juicio supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.

Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, en lo que importa al recurso de casación pretendido por COMCEL S.A., la decisión de primera instancia fue modificada respecto de las condenas impuestas y relacionadas únicamente con la indexación de las vacaciones y el auxilio de transporte, en lo demás, se confirmó la sentencia de primer grado.

Así, conforme la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito a este Tribunal, se obtiene como valor por los referidos conceptos las siguientes sumas: Conceptos laboral Cesantias Liquidación de conceptos Valor $ 9.665.819,00 Observaciones Valor determinado en sentencia de 2da instacia Primas de servicios $ 1.680.059,00 Valor determinado en sentencia de 2da instacia Interes de cesantias $ 235.327,00 Valor determinado en sentencia de 2da instacia Vacaciones $ 1.072.519,00 Valor determinado en sentencia de 2da instacia Auxilio de Transporte $ 2.696.703,00 Valor determinado en sentencia de 2da instacia Sanción por no consignación de cesantías $ 28.351.681,33 Valor determinado en sentencia de 2da instacia $ 8.470.490,74 $ 94.544,02 $ 54.178.076,00 $ 106.445.219,09 Valor determinado en sentencia de 2da instacia Indemnización por despido sin justa causa Indenxación Indemnización moratoria TOTAL SENTENCIA Valor actualizado a 16/02/2026 Valor actualizado a 16/02/2026 Para la liquidación del cálculo actuarial, debe decirse que la herramienta destinada para proyectar la liquidación de tales aportes, como el caso que nos ocupa, corresponde a la denominada Soy Actuario, en los precisos términos reglados en el parágrafo 2° del artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022 y la Resolución 467 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social.

Al efectuar las operaciones matemáticas del caso a través del referido aplicativo, se arrojó una suma provisional para ser pagada al 30 de abril de 2026 de $155.472.300: 4 RAD. 02-2022-00226-02 Así las cosas, al efectuar la sumatoria de los dos resultados matemáticos se obtiene un gran valor igual a $261.917.519,09, con lo cual, se supera ampliamente el interés económico para recurrir en casación, lo que impone su concesión. En mérito de lo discurrido, SE RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la demandada COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., confirme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 26 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-002-2022-00226-02 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Con ausencia justificada) LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 5