Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00311-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, junio veintiséis de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE AMANDA BARRIOS PATIÑO GUEVARA DEMANDADOS COLPENSIONES Y OTRA RADICADO 73001 – 31 – 05 – 006 – 2022– 00311 – 01 DECISIÓN REMITE PARA RESOLVER REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO SÚPLICA En el presente asunto la apoderada de la codemandada Fanny Ramírez Arbeláez interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto del 6 de junio de 2024 que concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en esta instancia el 9 de mayo de 2024.

El recurso de reposición se sustenta en dos aspectos, a saber: - Extemporaneidad del recurso. Cuantía inferior a los 120 SMLMV. Sobre el primer aspecto, señala la recurrente que al haberse interpuesto el recurso de casación el 4 de junio de 2024, se torna extemporáneo. Al respecto se tiene que el artículo 88 del CPTSS refiere como plazo para interponer el recurso de casación por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la sentencia que se recurre.

No obstante, en auto AL1658 de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- refirió: “… Ahora, de conformidad con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964: “En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia” Debe tenerse en cuenta que nuestro Código de Procedimiento Laboral data del año 1948, expedido mediante el decreto 2158, es decir, es anterior al mentado decreto 528 de 1964, norma esta última que en su artículo 70, refiere: “Este Decreto no reglamenta íntegramente las materias a que se refiere, en consecuencia, deroga solamente las disposiciones que le sean contrarias.” Por ende, ante esta derogatoria, es claro que actualmente el término para interponer casación en materia laboral como lo refirió el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción en el pronunciamiento antes citado.

Entonces, tal como lo hizo la Secretaría de esta Corporación en el control del término para interponer casación (archivo 11), los 15 días con los que contaban las partes para formular el recurso de casación, vencieron el 4 de junio de 2024 en la última hora hábil (5 p.m.) y el recurso fue interpuesto el mismo 4 de junio, a la hora de las 4:27 p.m., esto es, unos minutos previos al vencimiento para tal fin, por lo que no se puede calificar como extemporáneo como lo plantea quien recurrió en reposición. El segundo aspecto tiene que ver con la cuantía, pues para la recurrente, el quantum establecido en el auto proferido por esta Sala no es correcto.

Para ello, se revisa el cálculo realizado en auto del 6 de junio de 2024 en el presente asunto y se tiene que: - El valor adoptado por la Sala como mesada de la pensión de sobreviviente fue de $1.722.089.00, monto que aparece informado por la misma Colpensiones en Resolución SUB169190 de junio 28 de 2022 mediante la cual se resolvió la solicitud de pensión de sobrevivencia objeto de este debate.

(archivo 03, fl. 8) - La fecha que se tomó para iniciar su liquidación en lo que refiere a las mesadas causadas, corresponde a la del día siguiente al deceso del causante, esto es, 4 de mayo de 2022 y como fecha final, se adoptó el día de la decisión en esta instancia, vale decir, el 9 de mayo de 2024. - Para las mesadas futuras, se adoptó como fecha inicial la edad con la que contaba la recurrente en casación, señora Amanda Barrios para el 9 de mayo de 2024, lo cual según copia del documento de identidad visto en el archivo 03, fl. 6, corresponde a 70 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 18 de enero de 1954. - Ahora, de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que es el documento que se adopta para este tipo de temas (resolución 1555 de 2010), se tiene que una mujer que tenga 70 años de edad, tiene como expectativa de vida, hasta 18.6 años más, es decir, a los 86,6 años de vida en el caso de la demandante, 18.6 años que convertidos a meses equivalen a los 223 meses que se hizo referencia en el auto recurrido mediante el cual se concedió la casación. De manera tal, que tampoco se presenta el yerro que advierte la recurrente en este punto, por lo que no se repondrá la decisión. En cuanto al recurso de súplica, el artículo 331 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTTS, prevé: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” Es decir, que para que proceda el recurso de súplica en comento, se requiere: - Que se trate de autos que por su naturaleza serían apelables. - Que sea el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. - Que se trate de un auto dictado en el trámite del recurso extraordinario de casación o el de casación y que fueren susceptibles de apelación. En el presente asunto, no se está ante un auto que por su naturaleza sea apelable, tampoco se está resolviendo sobre la admisión del recurso de casación, sino sobre la concesión o no del mismo y por último, no es una providencia dictada en el trámite de los recursos extraordinarios antes mencionados, por lo que no cabe duda que el recurso de súplica aquí propuesto es improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 6 de junio de 2024 por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica por lo anotado en la parte motiva de esta misma decisión. NOTÍFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6247fc699b1aa64d2f99b9266f1859ddb6ca8727c190bda9e888b053ddf8364 Documento generado en 26/06/2024 02:21:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica