TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Liz Karol González Arrieta Demandado: T&S Temservices S.A.S y otro Fecha del fallo: 14 de julio de 2021 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2019-00052-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca los ordinales cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró la existencia de un contrato realidad entre el demandante y el Banco Popular, y condenó a este último a reintegrar a la demandante; pagar las acreencias generadas desde la fecha de su desvinculación; condenar solidariamente a T&T Service S.A.S., por haber actuado como mero intermediario, y declaró que Seguros del Estado debía responder por las obligaciones impuestas a la parte accionada.
El recurso de apelación fue interpuesto por las demandadas y la llamada en garantía. Por un lado, el Banco Popular S.A. y T&T Service S.A.S. solicitaron la revocatoria de la sentencia, argumentando que su actuación no excedió los límites establecidos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que regula el trabajo en misión. En consecuencia, alegaron que no se acreditó la existencia de un contrato realidad con la entidad bancaria.
Además, cuestionaron la orden de reintegrar a la trabajadora, pues consideraron que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales aplicables al caso. Por su parte, Seguros del Estado argumentó que la póliza contratada no respaldaba las obligaciones discutidas, al ser de naturaleza civil extracontractual, por lo que no era viable imponerle ninguna obligación. Respecto al recurso, la Sala considera que, en el presente caso, corresponde declarar la existencia del contrato realidad con la entidad bancaria demandada, al encontrar que la actora desempeñó un cargo relacionado con el objeto social de dicha entidad y no se demostró que el caso se ajustara a las excepciones previstas en la norma, tales como el reemplazo de personal ausente o el incremento de la producción o los servicios.
Además, se constató que se excedió el término de vinculación establecido por la norma. Sin embargo, en lo que respecta al reintegro ordenado, la Sala resuelve favorablemente el recurso de apelación, al considerar que, al momento de la renuncia de la demandante, su consentimiento no estuvo viciado por error, fuerza o dolo, por lo que dicho consentimiento es válido y no procede el reintegro.
De igual forma, se concluyó que no es procedente la indemnización por despido 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 injusto. Finalmente, se exoneró a las demandadas de las costas procesales impuestas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 1- La demanda La señora Liz Karol González Arrieta demandó a la sociedad T&S Temservice S.A.S., y al Banco Popular S.A., para que la justicia ordinaria declarara (i) que el contrato de obra o labor determinada inicialmente pactado entre la accionante y T&S Temservice SAS transmutó a un contrato de trabajo a término indefinido;
(ii) que se declare que la actora fue despedida sin justa causa por parte del Banco Popular S.A., (iii) que, como consecuencia de ello, se ordene a esta última a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, o a uno de mejor categoría; (iv) que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2018, así como al pago de los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Y, de forma subsidiaria, pidió que se condene solidariamente a las accionadas al pago de la indemnización legal correspondiente por el despido injustificado. Lo pedido por la señora Liz Karol González Arrieta se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma la accionante que desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 14 de febrero de 2018 prestó sus servicios personales a favor del Banco Popular S.A., por intermedio de la empresa de servicios temporales T&S Temservice S.A.S., con quien suscribió cinco contratos de trabajo de obra o labor los días 10 de agosto de 2011, 21 de enero de 2012, 29 de marzo de 2014, 24 de febrero de 2016 y 10 de agosto de 2017. 1.2 Indicó la actora que, en el marco de la indicada relación, desempeñó varios cargos dentro de las instalaciones del Banco Popular S.A., como auxiliar contable, auxiliar varios y auxiliar de oficina, y que sus funciones eran las de “apoyar y tramitar las solicitudes presentadas por los clientes de los diferentes productos y servicios, con el fin, de satisfacer sus necesidades financieras y contribuir con el logro de las metas asignadas a la oficina, aplicando los procesos establecidos; efectuar la vinculación de clientes a través de los productos de captación y colocación; realizar junto con su superior inmediato el arqueo de los medios de manejo a su cargo; efectuar el cobro de cartera vencida, entre otras funciones asignadas”. 1.3 Asevera la demandante que el último salario que devengó ascendió a la suma de $1.269.780. 1.4 Que siempre estuvo subordinada y cumplió el horario y las órdenes impartidas por la jefe administrativa del Banco Popular SA, señora Gisella Vergara. 1.5 La trabajadora indicó que el 14 de febrero de 2018, la mencionada jefe administrativa le comunicó de forma verbal que en esa fecha finalizaba su vínculo laboral, lo que a su consideración constituye un despido sin justa causa. 1.6 Finalmente expone la actora que, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, se vio obligada a presentarle a la demandada una carta de renuncia. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 2- Contestación de las demandadas El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y notificó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, los demandados contestaron en los siguientes términos: 2.1 T&S Temservice S.A.S Por medio de su apoderado judicial, T&S Temservice S.A.S se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido”, “pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y pidió que se declaren las que se llegaren a encontrar acreditadas dentro del juicio.
La defensa tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Vinculación laboral de la actora para prestar sus servicios como trabajadora en misión a favor del Banco Popular: La entidad accionada adujo que la demandante fue contratada mediante cinco contratos de trabajo por obra o labor, autónomos e independientes entre sí, conforme a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990.
Y aclaró que el vínculo fue de carácter temporal, con el único propósito de desarrollar tareas misionales en la empresa usuaria, esto es, el Banco Popular. 2.1.2 Calidad de empleador en la relación laboral: La demandada aseguró que, durante el término que perduró la relación laboral, actuó como el único y legítimo empleador de la trabajadora, y negó haber fungido como intermediaria. 2.1.3 Contratación de personal temporal a favor de la empresa usuaria y subordinación delegada: La entidad enjuiciada expuso que celebró un contrato de naturaleza comercial con el Banco Popular para el suministro de personal temporal, a la luz de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
Además, explicó que, bajo el esquema de contratación de empresas de servicios temporales, la empresa usuaria ejerce una subordinación delegada sobre el trabajador en misión, lo que está permitido por la ley y no afecta el rol de empleador de la empresa de servicios temporales2. 2.2 Banco Popular S.A. Por intermedio de su apoderado judicial, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “falta de causa para pedir y/o inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe” y pidió que se declaren las que resulten probadas en el proceso.
La defensa, en lo que interesa al recurso, se basó en los siguientes argumentos: 2.2.1 Contratación con T&S Temservice SAS para el suministro de trabajo en misión: La entidad bancaria accionada adujo que los contratos suscritos con la empresa de servicios temporales son acuerdos comerciales para el suministro de 1 2 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “10ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 personal temporal, por lo que, a su juicio, estos no pueden catalogarse como contratos de trabajo a término indefinido. 2.2.2 La demandante no tiene la calidad de trabajadora del Banco Popular: La entidad enjuiciada aseveró que la demandante no fue contratada directamente por ella, sino por la empresa de servicios temporales accionada, y que el banco funge como beneficiaria del servicio. 2.2.3 Subordinación durante la prestación del servicio por parte de la accionante: Indica el banco que, aunque la demandante recibía directrices de la Subgerente Administrativa del Banco Popular, con ello no se configura una relación de subordinación laboral directa con la entidad, pues la misma continuaba en cabeza de T&S Temservice S.A.S., quien era su empleador directo. 2.2.4 Reintegro y prescripción de la acción: El Banco Popular alega que la demandante no tiene derecho al reintegro, ya que no era su empleada directa.
Además, sostiene que la relación laboral con T&S Temservice S.A.S. no cumplió con los 10 años de servicio continuo necesarios para solicitar el reintegro, conforme al Decreto Ley 2351 de 1965. También señaló que la acción de reintegro está prescrita, dado que la demanda fue presentada catorce (14) meses después de la finalización del contrato, superando el plazo de tres (3) meses establecidos por la Ley 48 de 19683.
Posteriormente, la juzgadora de primer grado, mediante proveído del 2 de marzo de 2020, admitió el llamamiento en garantía realizado por el Banco Popular S.A. a Seguros del Estado SA, entidad que al ser notificada se pronunció en los siguientes términos: 2.3 Seguros del Estado SA 2.3.1 Frente a la demanda de llamamiento en garantía: Seguros del Estado SA se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito de “ineficacia del llamamiento en garantía”, “ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento particular No. 21-45-101108534 y la No 21-45-101183392 dado que no ampara salarios y prestaciones incumplidos por el asegurado con sus trabajadores directos”, “inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A”, “imposibilidad jurídica y legal de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 21-40-101046287”, “inexistencia de obligación indemnizatoria por parte de Seguros del Estado S.A con cargo a las pólizas de seguro de cumplimiento particular No. 21-45-101108534 y la No. 21-45-101183392 para el pago de vacaciones y sanción moratoria”, “límite de cobertura de las pólizas No. 2145-101108534 y la No. 21-45-1011183392 a la vigencia del contrato de prestación de servicios”, “las demás exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada como fundamento de la citación”, bajo los siguientes argumentos: 2.3.1.1 Ineficacia del llamamiento en garantía: La entidad aseguradora aseveró que el llamamiento fue admitido el 2 de marzo de 2020, pero la notificación se realizó el 15 de febrero de 2021, lo que supera el plazo de seis meses que le otorga el CGP, 3 Ver archivo “11ContestacionDemanda” del expediente electrónico 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 incluso descontando el tiempo de suspensión de términos judiciales debido a la pandemia (del 16 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020). 2.3.1.2 Ausencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento particular: Explicó la llamada en garantía que las pólizas de cumplimiento particular No. 21-45101108534 y No. 21-45-101183392 no cubren salarios y prestaciones sociales incumplidos por el asegurado (Banco Popular) con sus trabajadores directos.
Que solo amparan obligaciones laborales incumplidas por el contratista con sus trabajadores, y no las obligaciones laborales que el Banco Popular pueda tener con sus empleados directos. Manifestó que la demanda busca declarar un "contrato realidad" entre la demandante y el Banco Popular, lo cual no está cubierto por las pólizas. 2.3.1.3 Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado: Argumenta que no existe una relación laboral entre la demandante y el Banco Popular, y que la responsabilidad solidaria no puede extenderse a la aseguradora, ya que no es parte de la relación laboral ni del contrato de trabajo. 2.3.1.4 Imposibilidad jurídica y legal de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual: Asevera que la póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimiento No. 21-40-101046287 no cubre reclamos laborales, ya que su objeto es indemnizar por daños patrimoniales derivados de responsabilidad civil extracontractual. 2.3.1.5 Inexistencia de obligación indemnizatoria por vacaciones y sanción moratoria: La entidad aseguradora señaló que las vacaciones y la sanción moratoria no son prestaciones sociales ni salarios y, por tanto, no están cubiertas por las pólizas de cumplimiento, por lo que, a su juicio no está obligada a pagar estos conceptos. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por el Banco Popular S.A., empresa de servicios temporales T&S Temservice S.A.S. y Seguros del Estado S.A.;
(ii) declarar que entre la demandante y el Banco Popular S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 16 de febrero de 2018; (iii) declarar que T&S Temservice S.A.S. es un simple intermediario que ha de responder solidariamente respecto de las obligaciones laborales correspondientes; (iv) declarar la nulidad de la renuncia presentada por la señora Liz Karol González Arrieta por vicios del consentimiento;
(v) declarar que Seguros del Estado S.A. debe responder por el pago de las obligaciones laborales a cargo de los demandados; (vi) condenar al Banco Popular a reintegrar a la demandante; (vii) absolver a los demandados y a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demanda; y (viii) condenar en costas a los demandados. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 3.1 Vínculo laboral directo con el Banco Popular S.A.: La a quo consideró que, a pesar de que la demandante fue contratada por T&S Temservice S.A.S., el vínculo laboral se configuró de forma directa con el Banco Popular S.A., debido a la prolongación de los contratos y a que las tareas realizadas por la actora eran permanentes y esenciales para el funcionamiento de la entidad bancaria. 3.2 Ineficacia de la renuncia presentada por la demandante: El juzgado de primera instancia consideró que la renuncia presentada el 16 de febrero de 2018 por la actora es ineficaz, debido a que esta fue coaccionada por la demandada para hacerlo, lo que a su juicio generó un vicio en el consentimiento. 3.3 Orden de reintegro de la demandante al Banco Popular: Al declarar la ineficacia de la renuncia presentada por la accionante, la a quo dispuso la reincorporación de esta a su puesto de trabajo, así como al pago de las acreencias laborales causadas desde la fecha de la desvinculación. 3.4 Responsabilidad solidaria de T&S Temservice S.A.S.: La juez de primer grado concluyó que la empresa de servicios temporales enjuiciada actuó como un simple intermediario en la contratación laboral, razón por la que la obligó a responder de forma solidaria por las obligaciones laborales derivadas de la relación. 3.5 Responsabilidad de Seguros del Estado.
La a quo condenó a Seguros del Estado a responder hasta el monto de la póliza contratada. 4-Apelación de los demandados. 4.1 T&S Temservice S.A.S. Los demandados y la llamada en garantía impugnaron la decisión de primera instancia por dos cuestionamientos principales; uno que comprende diferentes dudas sobre la adecuada apreciación probatoria y la prescripción. Los cuestionamientos sobre el examen probatorio de primera instancia recaen sobre: a) Indebida apreciación probatoria frente a imprecisiones en las fechas de los contratos de trabajo, en particular la existencia de un único contrato en lugar de cinco y la incidencia de esta comprobación en los tiempos del artículo 77 para establecer si un contrato es temporal o no. b) la existencia de vicios del consentimiento y en particular el testimonio de Juan Carlos Atehortúa Giraldo presentado por T&S Temservice. c) Falta de prueba de confabulación para disfrazar la relación laboral: Manifestó el impugnante que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la confabulación de las demandadas para disfrazar la relación laboral. d) Prescripción. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 Los argumentos del recurso fueron los siguientes: Imprecisión en las fechas de los contratos de trabajo.
Expuso el censor que el juez de primera instancia cometió errores al establecer la fecha de inicio de los contratos de trabajo firmados por la demandante. A su juicio la fecha establecida en la sentencia no coincide con la que se extrae de las certificaciones adjuntadas en la demanda y contestación, ni con la mencionada en el interrogatorio de parte de la accionante.
Existencia de cinco contratos en lugar de uno. Señala el demandado que el juez de primera instancia fue inconsistente, ya que en el proceso reconoció la existencia de cinco contratos de trabajo independientes, con fechas claras de inicio y finalización, lo cual fue probado documentalmente y respaldado por la confesión de la demandante. Sin embargo, en la sentencia declaró la existencia de un único contrato a término indefinido.
Según el apelante, al absolver el interrogatorio de parte, la actora admitió haber renunciado a los cinco contratos de trabajo. Sostiene que la juez de primera instancia no consideró que la intención de renunciar por parte de la demandante nunca fue revocada y que, al momento de presentar las renuncias, la demandante no planteó objeción ni reclamación alguna.
De manera concreta el recurrente cuestionó la valoración realizada por la juez de primera instancia respecto al testimonio del señor Juan Carlos Atehortúa Giraldo, presentado por T&S Temservice. Según el recurrente, la juez de primer grado segmentó dicho testimonio y omitió aspectos esenciales, como la dificultad de revisar más de 3.000 documentos relacionados con los trabajadores y el contexto completo de la declaración. Esto, a su juicio, dio lugar a una interpretación parcial y subjetiva.
Límite temporal máxima de los contratos temporales. Según el recurrente la juez de primer grado consideró que se había superado el límite establecido por la causal tercera del artículo 77 de dicha ley, lo que, según el recurrente, fue un error. En este sentido el juez no tuvo en cuenta para el conteo del tiempo otras circunstancias relevantes como la sustitución de personal por vacaciones, licencias o incapacidades.
Además, la juez no tuvo en cuenta que entre los contratos hubo unos periodos de interrupción de entre 21 a 23 días, que evidencian la intención de darlos por terminados y no mantener la continuidad laboral. Falta de fundamentación del vicio del consentimiento de la renuncia al último contrato. El apelante criticó la declaratoria judicial de nulidad de la renuncia al último contrato por un presunto vicio del consentimiento.
Argumentó que el juzgado no especificó el tipo de vicio (error, fuerza o dolo) ni lo demostró adecuadamente. Sostuvo además que no existe evidencia de que la demandante hubiera sido coaccionada, física o moralmente, para firmar la renuncia, y que su decisión de renunciar fue clara y voluntaria. Junto con lo anterior, el recurrente señaló que, aunque se declaró la nulidad de la renuncia al último contrato, no se abordaron las renuncias anteriores, para las que se 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 siguió el mismo procedimiento.
En este sentido, argumentó que no es coherente declarar nula únicamente una de las renuncias cuando todas fueron realizadas bajo las mismas condiciones. Falta de prueba de confabulación para disfrazar la relación laboral: Manifestó el impugnante que en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que la confabulación de las demandadas para disfrazar la relación laboral.
Prescripción de los contratos anteriores al año 2014: Sostuvo que los contratos anteriores al año 2014 están prescritos, y que cualquier reclamación relacionada con estos debió presentarse antes del año 2019, lo que, a su juicio, no ocurrió en este caso. 4.2 Banco Popular S.A A través de su apoderado judicial, coadyuvó las razones expuestas por la empresa de servicios temporales.
Coincidió en el reclamo de la Falta de coacción en las renuncias presentadas por la demandante: Sostuvo que en el juicio no se demostró que la demandante fuera coaccionada o presionada para presentar las renuncias a los contratos de trabajo, pues las mismas fueron exteriorizadas de forma libres y voluntaria. También realizó otros cuestionamientos: 4.2.1 Falta de acreditación de un contrato realidad con el Banco Popular: Para la censora no está probada la existencia del contrato realidad entre la demandante y el Banco Popular.
Indicó que la actora siempre manifestó que su empleador directo era T&S Temservice S.A.S., y que ella cumplía las órdenes impartidas por esa empresa. 4.2.2. También criticó que el juzgado declarara la nulidad de la renuncia del último contrato, debido a que esa pretensión no fue solicitada por la demandante. 4.2.3 Falta de solidaridad entre el Banco Popular y T&S Temservice: Argumentó que no existe una relación de solidaridad entre el Banco Popular y T&S Temservice, que la relación entre ambas empresas era meramente comercial. 4.3 Seguros del Estado S.A (Llamada en garantía) 4.3.1 Omisión del juzgado frente a la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía: El apoderado de Seguros del Estado reprochó que el juzgado no se pronunciara sobre la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía presentada por el Banco Popular.
Señaló que el llamamiento fue notificado de forma extemporánea, ya que se admitió el 2 de marzo de 2020, pero se notificó el 15 de marzo de 2021, es decir, habiendo transcurrido más de un año. 4.3.2 Improcedencia de la cobertura de la póliza de seguros: Expuso que la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2140101046287 no tiene cobertura para cubrir salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales.
Así mismo, indicó 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 que en caso de que se mantenga la condena, los pagos deben realizarse por T&S Temservice o el Banco Popular, y luego solicitar el reembolso a la aseguradora. Destacó que la póliza tiene un límite de cobertura y no puede cubrir la totalidad de la sentencia, especialmente si ya ha sido afectada por otros reclamos. 4.3.3 Falta de solidaridad de Seguros del Estado: El apoderado argumentó que no tiene responsabilidad solidaria en este caso, ya que no participó en ninguna relación laboral con la demandante. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 18 de mayo de 2022.
La Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme lo cual, la parte demandada y la llamada en garantía ratificaron lo expuesto al momento de sustentar el recurso de apelación. De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Fueron adecuadamente apreciadas las pruebas sobre los tiempos del contrato? ¿se debe contar un único contrato o cinco contratos independientes? ¿la duración desnaturaliza el trabajo en misión regulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990? ▪ ¿La demandante demostró la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia por ella presentada el 15 de febrero de 2018, que hagan posible declarar la “nulidad” de la misma y ordenar el reintegro? ▪ ¿En el presente caso se configuran los presupuestos del despido indirecto para condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? Para darle solución a la alzada se dará respuestas a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) Trabajo en misión – Condiciones y parámetros;
(ii) análisis de las pruebas aportadas al juicio; y (iii) costas en primera y segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Fueron adecuadamente apreciadas las pruebas sobre los tiempos del contrato? ¿se debe contar un único contrato o cinco contratos independientes? ¿la duración desnaturaliza el trabajo en misión regulado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990? A criterio de la Sala, la juez de primer grado acertó al declarar la existencia de la relación laboral con el Banco Popular y no con la empresa de servicios temporales, por dos razones: 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 a) Las labores desempeñadas por la demandante estaban relacionadas con el giro ordinario de la entidad bancaria, sin que se haya demostrado que el caso encajara en las excepciones previstas por la norma.
Es decir, no se acreditó que su labor fuera realizada para reemplazar al personal ausente ni para atender incrementos en la producción o en los servicios de la entidad beneficiaria. b) en ciertos tramos de la relación se excedió el tiempo de contratación previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 Trabajo en misión – Condiciones y parámetros Las entidades pueden contratar la prestación de servicios a su favor, haciendo uso de la figura del trabajo en misión contemplada en la Ley 50 de 1990, para la realización de labores temporales siempre que se circunscriban a las siguientes situaciones excepcionales: (i) trabajos ocasionales;
(ii) reemplazos de personal ausente; y (iii) incrementos en la producción o en los servicios. Este servicio se presta a través de las empresas de servicios temporales (E.S.T.) reguladas en la Ley 50 de 1990. Las E.S.T. se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. Las labores de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) al reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3520 de 2018, enseñó que: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (Negrillas fuera de texto). 7.1.2 Análisis del caso concreto – Existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el Banco Popular Al plenario se allegaron los contratos de trabajo y las certificaciones visibles a folios 27-31 de la demanda; los contratos de prestación de servicios suscritos entre T&T Temporal LTDA y el Banco Popular; el interrogatorio de la demandante y el testimonio del señor Juan Carlos Atehortúa Giraldo traído por la demandada.
A folios 13-29 del archivo “11ContestacionDemanda” obran los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Banco Popular y T&T Temservice SAS, los días 1° de abril de 2011 y 1° de abril de 2013, que tuvieron por objeto: “Suministrar a EL BANCO cuando éste lo solicite, de acuerdo a sus necesidades, el personal en misión, para la atención de: 1) Las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, 2) Cuando se requiera reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y 3) Para atender Incrementos en las ventas de productos financieros y en la prestación de servicios tales como convenios, apoyos en caja, apoyo en libranzas, apoyos en plataforma, extensiones de caja, jornadas adicionales, impulsadores, promotores para venta de productos de servicios financieros, ejecutivos móviles, corresponsales no bancarios, atención del call center, cobro de cartera, proyectos, trabajos especiales, aperturas masivas de cuentas de ahorros, profesionales y/o técnicos especializados para proyectos y trabajos especiales, entre otros” En lo relativo a los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la empresa de servicios temporales, los mismos son los que se relacionan a continuación: Fecha de suscripción del contrato Cargo 10-ago-11 - 21-ene-12 - 29-mar-14 24-feb-16 10-ago-17 Auxiliar varios ICETEX Banco Popular Programa ICETEX B Auxiliar contable - Banco Popular Barranquilla Auxiliar contable - Banco Popular Barranquilla Prueba Folio 27 del archivo "03SubsanacionDemanda" Folio 28 del archivo "03SubsanacionDemanda" Folio 29 del archivo "03SubsanacionDemanda" Folio 30 del archivo "03SubsanacionDemanda" Folio 31 del archivo "03SubsanacionDemanda" 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 Los indicados contratos tenían por objeto que la actora prestara sus servicios como trabajadora en misión para apoyar las actividades a cargo del Banco Popular SA.
Así mismo, a folios 118 al 120 del archivo “03SubsanacionDemanda” obra un certificado expedido el 17 de mayo de 2018 por T&T Temservice SAS, en virtud del cual hizo constar que la demandante laboró con esa entidad, así: “CARGO FECHA INICIO FECHA FINAL EMPRESA AUXILIAR CONTABLE 2017-08-10 2018-02-16 BANCO POPULAR AUXILIAR CONTABLE 2016-02-22 2017-07-14 BANCO POPULAR AUXILIAR VARIOS ICETEX 2014-04-01 2016-02-21 BCO.
POPULAR PROGRAMA ICETEX AUX. VARIOS 2012-01-23 2014-03-09 BCO. POPULAR PROGRAMA ICETEX AUXILIAR DE OFICINA 2011-08-09 2011-12-29 BANCO POPULAR BARRANQUILLA” Vale la pena aclarar que a pesar de que entre la accionante y la E.S.T. se suscribieron varios contratos de trabajo, el beneficiario del servicio siempre fue el Banco Popular, y en la contratación no existieron interrupciones que superaran los treinta (30) días, pues el lapso máximo que operó entre un contrato y el otro fue por espacio de veintiséis (26) días.
En la indicada prueba también se hizo constar que las funciones desarrolladas por la accionante fueron las siguientes: “• Realizar las tareas operativas correspondientes al cargo con el fin de garantizar la correcta ejecución de los procesos y cualquier otra función relacionada con el mismo. • Apoyar y tramitar las solicitudes presentadas por los clientes de los diferentes productos y servicios, con el fin de satisfacer sus necesidades financieras y contribuir con el logro de las metas asignadas a la oficina, aplicando los procesos establecidos. • Atender, tramitar y efectuar todos los requerimientos de post ventas de los clientes para satisfacer oportunamente sus necesidades. • Efectuar la vinculación de clientes a través de los productos de captación y colocación. • Atender las órdenes de transferencias de fondos, entrega de cheques devueltos y solicitudes de cheques de gerencia para lograr que las transacciones se realicen correctamente y proteger los intereses del Banco y de los clientes. • Remitir clientes con intensión de fuga al Gerente de Oficina y/o de relación, según corresponda. • Recibir, custodiar y contabilizar en cuentas de orden, los medios de manejo a su cargo. • Gestionar sus negocios a través del aplicativo CRM con su correspondiente seguimiento. • Garantizar los adecuados procesos de Calidad y servicio al cliente de acuerdo con la reglamentación del Banco. • Efectuar el cobro de cartera vencida” De acuerdo con la aludida prueba, la demandante realizó actividades que desarrollaron el objeto social del Banco Popular accionado, sin que se acreditara por parte de las entidades enjuiciadas que el caso encajara en las excepciones previstas por la norma.
Es decir, no se acreditó que su labor fuera realizada para reemplazar al personal ausente ni para atender incrementos en la producción o en los servicios de la entidad beneficiaria, razón por lo que, 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en el presente caso la relación laboral se configuró frente a la entidad bancaria, quien figuró como verdadero empleador.
Ahora, a pesar de que el testigo Atehortúa Giraldo (testigo arrimado por la EST demandada) informó que la demandante era enviada en misión al Banco Popular para reemplazar al personal ausente de la empresa beneficiaria, tal situación no se encuentra documentada dentro del proceso, y adicionalmente para la Sala el testigo carece de imparcialidad dada la relación directa que dijo tener con la empresa de servicios temporales demandada, como trabajador de esta.
Ahora, en lo que atañe al vínculo contractual, esta Magistratura considera que en el presente caso sí existió un único contrato, pues a pesar que la actora ejerció tres cargos (auxiliar de oficina, auxiliar varios en la dependencia Icetex y auxiliar contable), la certificación que obra a folios 118 al 120 del archivo “03SubsanacionDemanda” permite comprender que la accionante realizó las mismas funciones durante el lapso que perduró la relación laboral, y esta se mantuvo sin solución de continuidad, pese a que la actora presentó renuncias entre un contrato y el otro, pues el lapso que operó entre los contratos no superó los treinta (30) días.
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso se puede evidenciar la intención de las accionadas en seguir requiriendo la prestación del servicio de la accionante. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5595-2019: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Bajo ese orden de ideas, es válido concluir que la accionante estuvo vinculada al Banco Popular SA, desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 16 de febrero de 2018, sin solución de continuidad prestando sus servicios en las dependencias de la aludida entidad bancaria, es decir, por el lapso de seis (6) años, seis (6) meses y siete (7) días, lo que a todas luces 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores.
De acuerdo con las pruebas documentales incorporadas al plenario, la accionante prestó sus servicios como trabajadora en misión a favor del Banco Popular en los siguientes extremos: Desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 29 de diciembre de 2011; desde el 23 de enero de 2012 hasta el 9 de marzo de 2014; desde el 1° de abril de 2014 hasta el 21 de febrero de 2016; desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 14 de julio de 2017; desde el 10 de agosto de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018, para realizar actividades misionales de la aludida entidad bancaria, como lo reconocieron las accionadas al contestar la demanda.
Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Por lo expuesto, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Banco Popular S.A. Por tanto, la alzada propuesta por esta entidad será despachada de forma desfavorable. 7.2 ¿La demandante demostró la existencia de vicios del consentimiento en la renuncia por ella presentada el 15 de febrero de 2018, que hagan posible declarar la “nulidad” de la misma y ordenar el reintegro? La Sala considera que en el presente caso la parte actora no acreditó que la renuncia por ella presentada el 15 de febrero de 2018 adolezca de vicios en el consentimiento -error, fuerza o dolo-, porque las pruebas documentales que obran en el plenario, esto es, el cruce de correos electrónicos y las renuncias, solo dan cuenta de que en dos ocasiones una empleada de la empresa de servicios demandada le hizo sugerencias a la demandante respecto a la fecha de las renuncias, lo que no constituye per se presión o coacción hacia la trabajadora.
En consecuencia, al no existir vicio alguno la renuncia no se encuentra afectada de ineficacia y no hay lugar al reintegro peticionado. A continuación, los argumentos que sustentan la tesis de la Sala: 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 7.2.1 Análisis de las pruebas aportadas al juicio De las pruebas documentales que obran a folios 124-134 de la demanda, y a folios 84-86 del archivo “10ContestacionDemanda” observa la Sala que, en el marco de la relación existente entre la actora y la empresa de servicios temporales encausada, la demandante presentó tres cartas de renuncia los días 7 de marzo de 2014, 19 de julio de 2017 y 15 de febrero de 2018, estas dos últimas enviadas desde el correo lizkarolgonzalez11@hotmail.com al correo administradorbarranquilla@focun.com.co, perteneciente a la señora Sugey López, administradora de agencia de la demandada.
Siendo la renuncia del 15 de febrero de 2018, la que le puso fin al vínculo, según lo indicaron ambas partes. A continuación, se analizan en detalle las mencionadas renuncias: ▪ La renuncia del 7 de marzo de 2014 A folio 84 del archivo “10ContestacionDemanda” obra la renuncia rubricada por la demandante el 7 de marzo de 2014, en virtud de la cual le informa a T&S Temporales LTDA que: “La presente es para informarles que renuncio al cargo que venía desempeñando en el Banco Popular como auxiliar varios desde el 28 de enero del 2012 hasta el 7 de marzo del 2014” Frente a ello, la entidad enjuiciada emitió la aceptación que milita a folio 86 del mismo archivo, por medio de la que le contestó a la accionante lo siguiente: “En respuesta a su carta de renuncia nos permitimos informarle que nos damos por notificados a partir del 07 de marzo del 2015 (Inclusive).
Le recordamos que tiene cinco (5) días hábiles para practicarse el examen de retiro…” ▪ La renuncia del 19 de julio de 2017 La renuncia del 19 de julio de 2017 obra a folio 124 de la demanda, y en la misma la demandante informó a la empresa de servicios temporales que: “renuncio al cargo que venía desempeñando como auxiliar contable, trabajador en misión en el Banco Popular oficina Sincelejo”.
Como respuesta a lo anterior, a folio 126 de la demanda, reposa un Email del 21 de julio de 2017, enviado por Sugey López a la accionante, en el que le indica lo siguiente: “Liz, hola Debes corregir la fecha la cual es 14/07/2017, tanto arriba o en el texto. Te remito respuesta para ir adelantando, favor imprimir y devolver diligenciados y firmado” Más adelante, a folio 130 milita un correo del 24 de julio de 2017, dirigido por la accionante a Sugey López, en el que le informa a esta última que “Adjunto la entrevista de retiro debidamente diligenciada”.
Frente a esta eventualidad, advierte la Sala que hubo una sugerencia de la demandada al precisarle a la accionante que debía corregir la fecha de la renuncia. 16 Sentencia LO-2025 ▪ Radicación 700013105001-2019-00052-01 La renuncia del 15 de febrero de 2018 A folio 130 de la demanda obra un correo electrónico enviado por la señora Sugey López a la demandante el 17 de febrero de 2018, en el que le informa lo siguiente: “Liz, cordial saludo No me pude contactar contigo, me informa que terminaste ayer, favor quedo atenta para hacer respectivo (sic) proceso del cierre de contrato como es de tu conocimiento” Más adelante, a folio 132 de la demanda, milita un Email remitido por la demandante a Sugey López el 19 de febrero de 2018, en el que le informa a esta última que “le adjunto carta de renuncia para seguir con el trámite de la liquidación”.
En la misma foliatura se observa que Sugey López le envía un último correo a la accionante el 25 de febrero de 2018, indicándole que “Te remito respuesta, devolver estos documentos firmados y diligenciado y volver a enviar la carta corregida ya que debes colocar en le (sic) cuerpo de la carta la fecha del último día laborado”. La aceptación de la renuncia a la que se refiere el aludido correo es la que obra a folio 128 de la demanda, que tiene fecha del 16 de febrero de 2018 y está firmada por la señora Sugey López Garrido, en calidad de administrador de agencia de T&S Temservice, dirigida a la accionante, en virtud de la cual le informa lo siguiente: “En respuesta a su carta de renuncia nos permitimos informarle que nos damos por notificados a partir del 16 de febrero del 2018.
Le recordamos que tiene cinco (5) días hábiles para practicarse el examen de retiro. La seguridad social de los últimos tres meses y la certificación laboral, puede ser descargada en la página de Internet www.focun.com.co Así mismo le informamos que el valor de la liquidación de su contrato de trabajo será abonado en su cuenta de nómina registrada en nuestra compañía, si así Usted lo ha solicitado” Respecto al aludido correo no se observa contestación alguna por parte de la accionante.
Frente a la última carta de renuncia, evidencia la Sala que en esta ocasión la demandada también hizo una sugerencia a la accionante para que corrigiera la misiva, bajo el argumento que “…debes colocar en le (sic) cuerpo de la carta la fecha del último día laborado”, lo que a criterio de esta Magistratura lejos está de constituir un vicio en el consentimiento de la trabajadora por error, fuerza o dolo.
Para la Sala no quedó demostrado que la accionante hubiera sido inducida a error, por ejemplo, bajo la premisa de que con posteridad a la radicación de la renuncia volvería a suscribir un nuevo vínculo laboral o que el cargo que venía ocupando sería suprimido o cualquier otro motivo que hubiera podido influenciar la voluntad de la trabajadora de desvincularse de su empleo.
Tampoco se observa que la demandante hubiere sido sometida a una irresistible presión ejercida por parte de la empresa de servicios temporales accionada para que presentara la renuncia. En este punto conviene recordar que la accionante aseguró haber radicado la 17 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 renuncia para que la accionada le pagara su liquidación final, sin embargo, ese hecho no fue acreditado dentro del juicio.
Fíjese que, como se dijo en líneas anteriores, a folio 130 de la demanda obra un correo electrónico del 17 de febrero de 2018 enviado por la señora Sugey López a la accionante, en la que le indicó lo siguiente: “Liz, cordial saludo No me pude contactar contigo, me informa que terminaste ayer, favor quedo atenta para hacer respectivo (sic) proceso del cierre de contrato como es de tu conocimiento” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior evidencia la Sala que en la aludida misiva la accionada simplemente le informó a la actora que quedaba al pendiente para realizar el trámite de cierre del contrato de trabajo. No se logra inferir de ello algún tipo de inducción o direccionamiento por parte de la accionada a la demandante que pudiere incidir en la presentación de la renuncia, y a partir de ello dar por probada la existencia de vicios en el consentimiento de la actora.
Y es que, en este tipo de actuaciones, es carga del demandante acreditar la existencia de los vicios del consentimiento en el acto de renuncia, al no ser este un hecho notorio. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ 5L16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ 5L13202-2015, ha sostenido que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C. el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso.
Ahora, sobre los vicios del consentimiento, en esta clase de asuntos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22842, indicó lo siguiente: A las trabajadoras se les puso de presente que para ellas era conveniente aceptar la oferta económica de la empresa y se insinuó que lo contrario era desventajoso.
Anunciar que de ninguna manera habría más trabajo y limitar en su derecho de movilidad a una de las trabajadoras hasta tanto no firmara la renuncia, descalifica la conducta de la representación de la empresa. Es sabido que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto surgido de su exclusiva y libre voluntad, la cual debe ser manifestada de manera natural y voluntaria, ajena a toda injerencia o intromisión indebida por parte del empleador.
Por ello, ha precisado esta Sala de la Corte: Renuncia es la dejación espontánea y libre de algún bien o derecho por parte de su titular. No puede ser un acto sugerido, inducido, ni mucho menos provocado o compelido por persona distinta de su autor. Entonces, quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su libre albedrío la comunicación correspondiente, sin que su patrono pueda interferir la manifestación prístina del renunciante, porque, si así lo hace, ya no habrá la espontaneidad esencial en cualquier dimisión sino una especie de orden que el empleador le imparte al subalterno suyo para que se retire del servicio.
La renuncia pedida o insinuada en los términos de su presentación por aquél que debe resolver sobre ella no es renuncia verdadera sino apariencia simple de una dimisión que, por consiguiente, no es equiparable jurídicamente a un retiro voluntario del servicio por parte del empleado cuando se trata de esclarecer las circunstancias en que terminó un contrato de trabajo (Sentencia del 9 de abril de 1986.
Radicado 69). 18 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 Sentado lo anterior, no es posible declarar la ineficacia del despido y acceder al reintegro peticionado. En consecuencia, la Sala revocará los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere para en su lugar negar el reintegro peticionado.
Ahora, como quiera que la actora formuló como pretensión subsidiaria, la indemnización por despido injusto es menester responder el interrogante que a continuación se plantea: 7.3 ¿En el presente caso se configuran los presupuestos del despido indirecto para condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo? A criterio del Tribunal, dentro del juicio no se acreditaron los presupuestos del despido indirecto que lleven a la Sala a conceder la indemnización que consagra el artículo 64 del CST, debido a que la demandante no demostró que el motivo de su renuncia hubiere sido el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, de conformidad a lo normado en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues fíjese que al plenario ni siquiera se allegó la renuncia que esta radicó ante la empresa de servicios temporales enjuiciada, solamente obra la aceptación de la renuncia, expedida por la mencionada demandada.
Sobre el particular es oportuno traer a colación la sentencia SL2022-2023, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, indicó lo siguiente: Conviene recordar que el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del art. 62 del CST.
Esta Corporación tiene adoctrinado que, aunque al trabajador «le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo ( )» (CSJ SL14877-2016), cuestión que como ya advirtió, no hizo la actora.
De acuerdo con lo anterior, a la demandante le asistía la carga de demostrar que la renuncia se produjo ante la configuración de las justas causas que prevé el artículo 62 del CST, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: 1. El haber sufrido engaño por parte del {empleador}, respecto de las condiciones de trabajo. 2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el {empleador} contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del {empleador} con el consentimiento o la tolerancia de éste. 3.
Cualquier acto del {empleador} o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el {empleador} no se allane a modificar. 19 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 5.
Todo perjuicio causado maliciosamente por el {empleador} al trabajador en la prestación del servicio. 6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales… Además, era necesario que en la renuncia quedara plasmado que ese supuesto fue el que llevó a la trabajadora a radicar la carta de renuncia. No obstante, en el caso bajo examen, no se arrimó la renuncia correspondiente, solamente obra la aceptación de esta por parte de la accionada, como se dejó dicho en línea anteriores.
De acuerdo con ello, no se evidencia que la renuncia estuvo impulsada debido a algún incumplimiento que se pueda endilgar a la entidad demandada, por tanto, no le queda otro camino a esta Sala que negar la indemnización peticionada. Por lo anterior, al haberse negado las pretensiones condenatorias no se hace necesario referirse a los demás puntos apelados por los accionados. 7.4 Costas en primera y segunda instancia En lo que respecta a las costas de primera instancia, si bien los impugnantes no se pronunciaron expresamente sobre las mismas, este es un punto que está íntimamente relacionado con la alzada propuesta por estos, por tanto, es menester examinar si las mismas se mantienen para lo cual es propicio remitirse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del CGP, según el cual En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En el caso de marras, la a quo condenó en costas a los demandados Banco Popular S.A. y T&S Temservice S.A.S., sin embargo, la misma será revocada en atención a lo dispuesto en el citado artículo, pues solamente quedó incólume lo relativo a la declaratoria del contrato de trabajo con el accionado Banco Popular S.A., y la condición de simple intermediaria de la empresa de servicios temporales.
Es decir, las pretensiones de la demanda prosperaron de forma parcial, pero no se accedió al reconocimiento pecuniario ni al reintegro peticionado, razones que posibilitan exonerar de la condena en costas a las entidades enjuiciadas. En consecuencia, la Sala revocará el ordinal octavo de la sentencia primigenia. Por último, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A y T&S Temservice S.A.S fue resuelto parcialmente favorable a sus intereses la Sala se abstendrá de imponer la condena en costas. Tampoco se condenará en costas en esta instancia a la aseguradora llamada en garantía en atención a que, ante la revocatoria de las condenas impuestas, no fue necesario estudiar su recurso. 20 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2019-00052-01 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar los ordinales cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia del 14 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar negar el reintegro y el pago de las acreencias laborales peticionados, y exonerar a los demandados de la condena en costas.
En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ad87dcb9970ec0fb7d9dd6356a5bbe6a656d563a1e6ad712ac3f52421736872 Documento generado en 19/03/2025 06:21:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica