Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-44251-02 DR CHAVARRO RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jaime Chavarro Mahecha

Outlook MEMORIAL DR CHAVARRO RV: Recurso de reposición y en subsidio queja - Expediente N°11001319900120214425101 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 20/05/2025 4:45 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (194 KB) Recurso de reposición y en subsidio de queja contra Auto niega casación (Infracción marcaria) VF.pdf;

Atentamente, De: Andres Trujillo <atrujillo@itacaabogados.com> Enviado el: martes, 20 de mayo de 2025 4:36 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>; secsctribsupbta1@cendoj.ramajudicial.gov.co CC: Alexandra Suarez <direccionejecu va@ana.org.co>; Diego Álvarez <direccionjuridica@ana.org.co>;

Ingrid Gil <ingrid.joana.gil.granados@gmail.com>; Maria Paula Bahamon Sanchez <mpbahamon@itacaabogados.com> Asunto: Recurso de reposición y en subsidio queja - Expediente N°11001319900120214425101 Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Civil Magistrado Ponente: Jaime Chavarro Mahecha Demandante: Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Demandado: Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores Expediente: 11001319900120214425101 Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de queja contra el Auto del 15 de mayo de 2025 por el cual no se concede el recurso de casación interpuesto por A.N.A. Honorables Magistrados: Andrés Trujillo Maza, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.867.029 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional número 106.702 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado especial de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A., calidad reconocida dentro del expediente de la referencia, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en los términos del artículo 342, 352 y 353 del Código General del Proceso, de manera respetuosa me permito interponer Recurso de Reposición y en subsidio de Queja contra el auto del 15 de mayo de 2025 por el cual no se concede el recurso de casación interpuesto por A.N.A. contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil dentro del proceso verbal tramitado en la segunda instancia dentro del radicado N°1100131-99-001-2021-44251-01, en los términos del archivo adjunto denominado “Recurso de reposición y en subsidio de queja contra Auto niega casación (infracción marcaria) VF.pdf”.

Atentamente, Andrés Trujillo Maza C.C. 79.867.029 de Bogotá T.P. 106.702 del C.S.J. HONORABLES MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JAIME CHAVARRO MAHECHA DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES – A.N.A. DEMANDADO: CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES EXPEDIENTE: 11001319900120214425101 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DEL 15 DE MAYO DE 2025 POR EL CUAL NO SE CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR A.N.A. Honorables Magistrados: ANDRÉS TRUJILLO MAZA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.867.029 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional número 106.702 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado especial de la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A., calidad reconocida dentro del expediente de la referencia, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en los términos del artículo 342, 352 y 353 del Código General del Proceso, de manera respetuosa me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra el auto del 15 de mayo de 2025 por el cual no se concede el recurso de casación interpuesto por A.N.A. contra la sentencia proferida el día 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil dentro del proceso verbal tramitado en la segunda instancia dentro del radicado N°1100131-99-001-2021-44251-01.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual dispone que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, oportunamente”. I. siempre que haya sido interpuesto PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA CONCESIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR A.N.A CONTRA LA SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2025 EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA DE DECISIÓN CIVIL DENTRO DEL RADICADO N°110013199-001-2021-44251-01.

Como quedó advertido previamente, por medio de auto del 15 de mayo de 2025, el Tribunal decidió negar la concesión del recurso de casación interpuesto por A.N.A contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 expedida bajo el radicado N°1100131-99-001-2021-44251-01. Frente al auto que decide sobre la admisibilidad del recurso de casación, procede el recurso de reposición, según lo establece de manera expresa el artículo 342 del Código General del Proceso1.

A su vez, el artículo 352 del Código General del Proceso señala que el recurso de queja es procedente contra el auto que niegue el recurso de casación. Veamos: “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Seguidamente, el artículo 353 del mismo Código señala que el recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación, en los siguientes términos: 1 Código General del Proceso. Artículo 342.

“Artículo 342. Admisión del recurso. Si la sentencia no está suscrita por el número de magistrados que la ley exige, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal para que se corrija tal deficiencia. Será inadmisible el recurso si la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuere el caso.

El auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición. La cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”. “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Así entonces, es claro que en el caso que nos ocupa, resulta procedente el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 15 de mayo de 2025 por virtud del cual el Tribunal negó la concesión del recurso de casación interpuesto por A.N.A. Incluso, en casos similares, una vez resuelto el recurso de reposición presentado contra el auto que negó la concesión del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia ha decidido recursos de queja interpuestos de manera subsidiaria contra esa providencia que no concede el mentado recurso extraordinario, señalando lo siguiente: “Al resolver el recurso de reposición, el ad quem mantuvo la decisión impugnada.

Como soporte refirió que el agravio de la solicitante ascendía a $686’887.018, pues la sumatoria de los emolumentos reseñados supra equivale a $2.086’887.018, de la cual se restan los $1.400’000.000 que deben ser cancelados por la parte demandante a los convocados, valor correspondiente al saldo del precio pactado en el negocio jurídico.

Asimismo, resaltó que «no puede tenerse como valor para determinar el aludido interés recurrir la cuantía del precio pactado en la convención prenotada -4.565.000.000-, en tanto que con ocasión a las sentencias de instancia se derivaron compensaciones o restituciones». (…) En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el ad quem de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon”2.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En consecuencia, no cabe duda que es procedente el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto del 15 de mayo de 2025 por virtud del cual el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

II. EL FONDO DE LA CONTROVERSIA NO CORRESPONDE A UN ASUNTO ESENCIALMENTE ECONÓMICO. Dentro del Auto que es ahora objeto de recurso, el Tribunal manifestó lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, teniendo en cuenta que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.

(…) 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AC1493-2025. Auto del 14 de marzo de 2025. Radicado N°25290-31-03001-2018-00085-01. Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Descendiendo al caso sub examine, se constató que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, ya que, aunque nos encontramos frente a una determinación adoptada dentro de un proceso de aquel carácter, así como la interposición del remedio extraordinario fue oportuna, la afectación económica causada con la decisión de segundo grado no supera el límite establecido por nuestro legislador”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En ese sentido, el Tribunal decidió negar la concesión del recurso de casación, aduciendo que no se cumpliría con la cuantía del interés económico para recurrir, toda vez que, la afectación económica no superaría el límite establecido por el legislador. Al respecto, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso que establece el interés económico para recurrir como presupuesto para la procedencia del recurso de casación. Veamos: “Artículo 338.

Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). Frente a lo señalado en el mencionado precepto, es claro que ese presupuesto se refiere únicamente a aquellos eventos en los que las pretensiones sean esencialmente económicas. Para el caso que nos ocupa, es claro que ese presupuesto no resultaba exigible toda vez que las pretensiones formuladas en la demanda por parte de A.N.A no correspondían a asuntos esencialmente económicos.

Puede verse que, dentro del escrito de demanda, además de una pretensión económica, A.N.A formuló como pretensiones la siguientes: 1. Que se declarara que la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores incurrió en la infracción descrita en literal d) del artículo 155 de la Decisión N°486 de 2000 expedida por la Comunidad Andina. 2.

Que se ordenara a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores, cesar los actos de infracción de los derechos de propiedad industrial que venía desarrollando en contra de A.N.A, titular de la marca nominativa “ANA”, con certificado de registro N°629259. 3. Que se ordenara a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores, cesar los actos de infracción de los derechos de propiedad industrial que venía desarrollando en contra de A.N.A, titular del nombre comercial CORPORACION AUTOREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES A.N.A. SIGLA A.N.A. (Nominativa) de conformidad con la Resolución N°57598 expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC el día 14 de agosto de 2018. 4.

Que se prohibiera a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores usar el signo “Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV”, que resultaba similar a la que cuenta con certificado de registro N°629259. 5. Que se prohibiera a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores usar el signo “Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV”, que resultaba similar al nombre comercial cuyo uso ha venido empleando mi representada y respecto del cual la SIC concedió el depósito a mi representada mediante Resolución N°57598 de 2018. 6.

Que se prohibiera a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores continuar empleando el signo “ANAV”. 7. Que se ordenara a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores remitir comunicación a cada uno de los avaluadores inscritos bajo esa Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA), informando que esta corresponde a una ERA completamente distinta a mi representada. 8.

Que se ordenara a la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores publicar en su página web https://anav.com.co/ y redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, WhatsApp y cualquier otra creada y gestionada por esa entidad) que aquella corresponde a una ERA completamente distinta a mi representada. En este punto, no pretende A.N.A desconocer que la pretensión novena del escrito de demanda estaba orientada a obtener una indemnización de perjuicios a título de daño emergente como consecuencia del daño causado por la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores por la infracción de los derechos de propiedad industrial que le asisten a mi poderdante ni que la pretensión décima estaba orientada a la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.

Sin embargo, es claro que las demás ocho pretensiones se encontraban encaminadas a que se declarara la infracción por parte de la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores respecto de derechos de propiedad industrial en cabeza de A.N.A. y que se impusieran órdenes a la demandada con el fin de evitar que se prolongara la infracción de los mencionados derechos.

Por lo tanto, no es que hayan existido pretensiones esencialmente económicas formuladas en la demanda, pues se insiste que, de diez pretensiones, ocho de ellas estaban encaminadas a obtener una declaratoria de infracción de derechos de propiedad industrial y con ello, las correspondientes órdenes para evitar que se prolongara la infracción mencionada.

Incluso, hay que poner de presente que, dentro de la sentencia de primera instancia, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar la pretensión novena de la demanda relacionada con la indemnización de perjuicios, en los siguientes términos: “SÉPTIMO: NEGAR la pretensión novena de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia y declarar fundada la excepción propuesta denominada “IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO, DE LAS INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURMENTO ESTIMATORIO FRENTE A LA AUSENCIA DE CONDUCTAS DE INFRACCIÓN A NORMAS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, ESPECIFICAMENTE INFRACCIONES MARCARIAS Y AL NOMBRE COMERCIAL POR ESTAR INDEBIDAMENTE SUSTENTADO Y PROBADO”, conforme a la parte motiva de esta providencia”.

Ahora bien, únicamente la demandada, es decir, la Corporación Colombiana Autorreguladora De Avaluadores como parte vencida interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, de modo que bajo el principio non reformatio in pejus, la segunda instancia no estaría facultada para pronunciarse respecto de una indemnización de perjuicios que fue descartada en primera instancia, pues ello resultaría más gravoso para el apelante único, es decir en este caso, la demandada.

Frente al postulado referencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “La non reformatio in pejus es una garantía del debido proceso, consagrada de forma expresa en el inciso segundo del canon 31 de la Constitución Política, el cual prohíbe al juzgador de segundo grado «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

El ad-quem, por tanto, al resolver los recursos bajo su conocimiento, no puede proferir una decisión que vaya en detrimento de los intereses del impugnante único, esto es, cuando sólo exista un inconforme con la determinación. Armónicamente el inciso 4º del canon 328 del C.G.P. prescribe: «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Se impuso un límite a la actividad jurisdiccional del superior, «de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha apelado, ni adherido a dicho recurso. Tal restricción, en últimas, busca que el apelante solitario no sea sorprendido al resolverse su apelación, en el sentido de que la determinación del superior le desmejore la situación jurídica, en comparación con el fallo de primer grado y frente al cual alzó sus críticas, en salvaguardia de caros derechos como los de defensa, contradicción y confianza legítima, pues «la ausencia de impugnación de la contraparte procesal equivale al sometimiento de ésta a lo decidido. 2.

Dicha prohibición tiene lugar cuando (i) un litigante vencido por una decisión fondo, (ii) promueve la alzada, y (iii) su contraparte no eleva impugnación equivalente o adhiere a la formulada”3. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Por lo tanto, siendo la indemnización de perjuicios un asunto que no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal al decidir el recurso de apelación, en razón a que la primera instancia había negado esa pretensión y que la demandada como parte vencida era apelante único, se descarta que en segunda instancia y a la fecha, las pretensiones de la demanda que serían objeto de discusión sean esencialmente económicas, de manera que no es exigible el presupuesto correspondiente al interés económico recurrible señalado en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Distinto sería el caso en el que en segunda instancia las pretensiones económicas cono lo puede ser la indemnización de perjuicios continuaran siendo objeto de discusión, pues la controversia estaría fundada en ese aspecto económico, lo cual no ocurrió en este caso pues para el momento en el que la segunda instancia conoció del asunto, ya se encontraba descartada cualquier pretensión económica. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SC041-2022 del 09 de febrero de 2022.

Radicado N°13001-31-03-004-2015- 00218-01. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Además, no debe perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el artículo 338 del Código General del Proceso relacionado con el requisito del interés económico recurrible se refiere a aquellos eventos en que las expectativas del litigante vencidos son netamente económicas.

Veamos: “Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”4.

(Subrayado y negrilla fuera del texto original). En consecuencia, es claro que el recurso de casación interpuesto por A.N.A contra la sentencia de segunda instancia fue negado indebidamente, pues no era exigible el requisito del interés económico recurrible, toda vez que, en sede de apelación, ya se encontraba descartada cualquier pretensión de naturaleza económica.

SOLICITUDES En atención a las consideraciones respetuosamente solicito: 1. previamente expuestas, Reponer el Auto del 15 de mayo de 2025 por el cual el Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por A.N.A, para en su lugar, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por A.N.A. contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Civil dentro del proceso verbal con radicado N°1100131-99-0012021-44251-01.

Lo anterior, en los términos del artículo 340 del Código General del Proceso. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AC 954-2025 del 26 de febrero de 2025. Radicado N°11001-31-03-001- 2009-00032-01. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2. Subsidiariamente, se conceda el recurso de queja para que se revoque el Auto del 15 de mayo de 2025 por el cual no se concedió el recurso de casación interpuesto por A.N.A., y en consecuencia, se de trámite al mencionado recurso.

Atentamente, ANDRÉS TRUJILLO MAZA C.C. 79.867.029 de Bogotá T.P. 106.702 del C.S.J.