REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ – TOLIMA Ibagué, octubre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: Astrid Valencia Muñoz. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00424-00 Tutela 1ra Instancia Luis Fernando Ubaldino Guzmán Moncaleano Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (T) y Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Luis Fernando Ubaldino Guzmán Moncaleano promueve la presente acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y, acceso a la administración de justicia, entre otros, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (T) y al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) que, se “fije fecha perentoria para realizar diligencia de entrega del bien inmueble ordenado en reivindicación, sin dilación alguna y sin más obstaculización con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia del 7 de octubre de 2019 y de conformidad con el auto 6 de febrero de 2023”, esto es, dentro del proceso reivindicatorio con Rad. 73319-31-03-002-2005-00195-02 y, el despacho comisorio emitido en esa actuación con No. 005 de 2023 – Rad. 2023- 00030-00. 2.
La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS: 2.1. Se presentó la aludida demanda reivindicatoria que fue adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, el cual terminó en sentencia de segunda instancia proferida en octubre 7 de 2019 emitida por esta Corporación, en la cual se ordenó la reivindicación del inmueble denominado “ZARAGOZA” ubicado en el municipio de COYAIMA con matrícula inmobiliaria No. 368-14526.
Consecuente con dicho ordenamiento, se libraron dos despachos comisorios por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo a fin de materializar la entrega allí dispuesta, esto es, el despacho comisorio No. 003 del 16 de septiembre de 2020 y, el despacho comisorio No. 005 del 2023, este último que fue avocado conocimiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima bajo radicación No. 2023-00030-00 y se encuentra en trámite, sin que a la fecha se haya cumplido la entrega del bien reivindicado. 2.2.
Relata que, el juzgado comisionado ha fijado diversas fechas para la práctica de la diligencia de entrega, “siendo la primera de fecha 22 de octubre de 2020 donde el juez se trasladó al inmueble e identificó el mismo, dejando constancia de no haberse presentado oposiciones, y se suspendió para su continuación el 21 de 2 enero de 2021, empero, el despacho se desprendió del asunto subcomisionando al Inspector de Policía de Coyaima, quien nuevamente identificó el inmueble previo recorrido en terreno, pero, acepto oposición de manera ilegal, conllevando a decretar control de legalidad por el comitente, quien en auto del 6 de febrero de 2023 en su parte resolutiva ordenó devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (…) y dando los lineamientos del cumplimiento de la comisión y entrega del inmueble objeto de reivindicación”.
Luego, dicha unidad judicial comisionada avocó conocimiento nuevamente en noviembre del año 2023, sin embargo, asegura que “en ningún momento el juzgado se ha(…) trasladado al lugar de cumplimiento de la comisión (bien objeto de entrega) adelantando diligencias, comités de concertación, requerimientos y demás actos que no han sido dirigidos en forma directa al cumplimiento de la entrega, imponiendo cargas al demandante (…) injustificadas para la naturaleza de la comisión, entre otras, exigiendo nuevamente identificación del inmueble, planos, censos poblacionales de los ocupantes del bien, sometiendo el trámite y cumplimiento del objeto de la comisión al arbitrio del Alcalde Municipal, Personero Municipal y autoridades administrativas locales, sin condición en el tiempo para efectos de materializar la entrega, quedando el trámite bajo condiciones indeterminadas en el tiempo, denegando de esta manera que la jurisdicción cumpla con la sentencia mencionada.” 2.3.
Seguidamente, resalta que “(…) han trascurrido 6 años sin que (…) se haya materializado la entrega del bien ordenado reivindicar, sin poder usufructuar el inmueble de mi propiedad, (…) sumado a que se está permitiendo el aumento en la ocupación dentro del predio, ante la demora en la entrega, por personas que no forman parte de la controversia inicial y otros totalmente ajenos”, lo anterior, pese a que la única carga que le corresponde como interesado en materializar dicha diligencia de entrega es prestar los medios necesarios para su realización, esto es suministrar, transporte, logística, notificaciones, entre otros.
Circunstancia que, a su juicio, erige “una violación a los derechos fundamentales del aquí accionante al debido proceso, acceso a la justicia entre otros, al dilatar en el tiempo injustificadamente la entrega del bien inmueble, sin existir plazos fijos, ciertos y determinados por parte del juzgado comisionado para la materialización del objeto del despacho comisorio, desnaturalizando la diligencia de entrega, direccionando el proceso y el cumplimiento de la comisión basados en actividades propias del resorte de la administración pública municipal y personería municipal que no son presupuestos del cumplimiento de la sentencia y su ejecución, sino funciones público-administrativas ajenas, situación que ha perdurado por más de 6 años, y que no está obligada a soportar en el tiempo la parte interesada”.
II. TRÁMITE PROCESAL 1. Mediante providencia de octubre 6 de 2025, se avocó conocimiento de la presente acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (T) y, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), vinculándose al trámite de la presente acción a todas las personas que intervengan dentro del proceso reivindicatorio con Rad. 73319-31-03-002-2005-00195-02 y, el despacho comisorio emitido dentro de esa actuación No. 005 de 2023 – Rad. 2023- 0003000 que se tramita ante las dependencias judiciales convocadas. 1.1.
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, allegó contestación al ruego tutelar, trayendo a colación un recuento de lo actuado en dicho proceso reivindicatorio, con fundamento en el cual, pide que se niegue por improcedente lo deprecado frente a esa unidad judicial, toda vez que, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del extremo accionante puesto que “se emitieron los despachos comisorios 003 del 16 de septiembre de 2020 y el despacho comisorio 005 del 2023 sin haber incurrido en mora injustificada en su emisión, garantizando así los derechos del accionante y no es este Juzgado el 3 obligado a fijar fechas para llevar a cabo la diligencia de entrega, habida cuenta que (…) existe una comisión, autorizada por ley, habida cuenta que el inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Coyaima, Tolima, sede en la cual no se encuentra el juzgado de presido y es por ello que se le ha comisionado la Juzgado Comisionado”. 1.2.
Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) allegó informe al decurso supralegal, advirtiendo lo siguiente: “En el asunto cuestionado, muchas de las familias afectadas con la diligencia de entrega, tienen la condición de indígenas, sujetos de especial protección constitucional, y si bien, esto no impide la ejecución de una decisión judicial como la comisionada, sí implica que se tenga en cuenta un mínimo de garantías para quienes actualmente allí se encuentran.
Por 2 tal razón, se ha solicitado al municipio de Coyaima, un plan de desalojo, en el que se incluya un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna de quienes se vean perjudicados con la actuación (SU 016-2021 y T 391 de 2022), sin ninguna respuesta por parte del ente territorial (…)” De otro lado, resaltó que si bien “ya se realizó la identificación del predio por parte de la entonces Inspección Urbana de Policía de Coyaima (subcomisionada), al reasumir este asunto este despacho, se adviertes dificultades en la identificación del bien que allí se realizó (acta de diligencia de entrega 14 de julio de 2022), y que no podría modificar, dada la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo”; sobre dicha arista, amplió que “revisado el plano que se allegó por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (único que cuenta con números de lotes y que se agrega a la presente), se encuentra que el predio que se ordenó restituir no coincide con el que se ha identificado por el accionante, en los planos que él ha aportado para actualizar la información que se requiere por las autoridades”.
Finalmente, destaca que al accionante “se le ha solicitado nuevamente el acompañamiento o contacto con el perito que elaboró el dictamen para efectos de guiar a la fuerza pública, sin embargo, se ha negado a dicha gestión. El perito acompañó el primer día programado por este despacho para realizar la entrega (22 de octubre de 2020), sin embargo, en aquel día, solo se contaba con el acompañamiento de dos policías y la aglomeración de la comunidad no permitió realizar un recorrido en el que se verificara cada uno de los aspectos puestos de presentes en esta contestación. Y ante diferentes reproches de personas, 10 se optó por la subcomisión, que luego de diferentes sucesos, se dispuso reasumir el comisorio.
Fijada la fecha, el interesado no acudió al despacho para realizar la misma, se devolvió sin diligenciar, y posteriormente, previa petición del accionante, nuevamente se comisionó a este despacho, que es la radicación que atrás se adjuntó.”. 1.3. Las dependencias vinculadas Fiscalía Local 39 de Coyaima, Comando Departamento Policía Tolima, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima y, el Ministerio del Interior descorrieron el libelo incoativo, aduciendo en síntesis que, no son las autoridades llamadas a solventar lo deprecado por la parte accionante, por lo que, consideran que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva. 1.4.
El togado Oscar Armando Ortiz, aduciendo actuar en calidad de “defensor” del Territorio Ancestral Chenche Amayarco del Pueblo Pijao, pidió que fuera declarado improcedente el presente ruego tutelar, en razón a que deben ser resguardados los derechos fundamentales de esa comunidad nativa. 2. Por auto de octubre 15 del año en curso, se advirtió que, en atención a lo informando en las atestaciones sentadas por la Secretaría de esta Corporación, en la que se dio cuenta de la imposibilidad de verificar lo atañedero a la notificación efectiva (vía correo físico 4-72) del auto admisorio proferido dentro de la presente 4 acción a los vinculados Elizabeth, Martha Cecilia, Melva, Yaneth y Ligia Tique Poloche, Mireya Tique de Tapiero y Jhon Fredy Tique Quimbayo, así como lo anotado en el informe arrimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el cual, se observó que los herederos inciertos e indeterminados de María Lucy Moncaleano Vda.
De Guzmán (Q.E.P.D.) y, de Andrés Tique Chico (Q.E.P.D.) no se le ha designado el respectivo curador ad litem con el cual se pueda materializar el respectivo acto de notificación de esta acción, se ordenó emplazarlos conforme lo dispone el artículo 108 del CGP, ordenándose la publicidad de rigor, designándose como curador ad-litem a la abogada OLGA LUCIA TRONCOSO ESTRADA quien en la oportunidad conferida, se pronunció frente al libelo tutelar aduciendo que “(…) como no existe por parte de mis representados obstrucción al acceso a la justicia ni sus actuaciones han violado el debido proceso, solicito negar la tutela interpuesta en lo que a mis representados compete (…)”. 3.
Los restantes vinculados a la hora de ahora han permanecido silentes. III. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta Corporación el conocimiento de la presente acción de tutela al ostentar este Tribunal la calidad de superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo (T) quien funge dentro del presente asunto como accionado, tal y como lo pregona el artículo 1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Luego, respecto a la otra dependencia judicial encartada, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T), ha de tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 11° de la citada normatividad que dispone: “(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (…)”. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Véase que, la vulneración iusfundamental alegada por la parte accionante, se contrae a endilgar que se ha incurrido en una demora injustificada respecto a la materialización de la entrega del inmueble ordenada en sentencia judicial de segunda instancia emitida en octubre 7 de 2019 en el interior del proceso reivindicatorio con Rad. 73319-31-03-002-2005-00195-02, razón por la cual, pide que se le ordene a las unidades judiciales encartadas que, se “fije fecha perentoria para realizar diligencia de entrega del bien inmueble ordenado en reivindicación, sin dilación alguna y sin más obstaculización con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia del 7 de octubre de 2019 y de conformidad con el auto 6 de febrero de 2023”, esto es, dentro del despacho comisorio emitido en el aludido juicio dominical con No. 005 de 2023 – Rad. 2023- 00030-00. 3.1.
Consecuentemente a lo anterior, de entrada, es menester analizar en primer lugar, si se configura o no la existencia de "mora judicial" en el presente asunto, la cual, como lo ha apuntalado la jurisprudencia patria, socava el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Sobre dicho tópico, la Corte constitucional, en sentencia T-803 de 2012, citando a su vez la sentencia T-945 A de 2008, definió la mora judicial como "un fenómeno 5 multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia", que puede presentarse, entre otras cosas, como "resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos".
En la sentencia T-230 de 2013 se precisó que había mora siempre que: “(i) se presenta un incumplimiento de las términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial."; y otro tanto se hizo en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se destacó que solo puede otorgarse amparo cuando haya un incumplimiento objetivo del plazo judicial, no exista un motivo razonable que justifique la dilación y la misma sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario.
En ese sentido, nótese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez de tutela son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, en otras palabras, dicha circunstancia es el resultado de un comportamiento negligente del funcionario.
Pues bien, la jurisprudencia especializada ha dicho que “(…) De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC8612022 y STC2430- 2023) (…)”. 3.2. Asimismo, huelga resaltar que, frente al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, cuya salvaguarda fue invocada por el gestor tutelar, la jurisprudencia ha explicado que “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.
Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.”1 4. Contrastado dichos lineamientos con lo observado en las diligencias judiciales objeto de escrutinio, desde ya se advierte que el amparo impetrado está llamado a salir avante, tal y como se explicara a continuación: 1 Sentencia T-608 de 2019. 6 4.1.
De manera preliminar, nótese que, la presente acción cumple con el test general de procedibilidad, en tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva de este mecanismo prevalente, pues el libelista funge como sujeto procesal de la aludida causa y, las autoridades judiciales encartadas han actuado en el interior del referido proceso reivindicatorio y, contra quienes se dirige el pedido tutelar.
Respecto del requisito de subsidiariedad, es menester relievar que, en asunto de similar contorno al aquí ventilado, “la Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales.
En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta (…)”. Luego, contrastado dicho lineamiento con lo actuado en el interior de la causa judicial materia de examen, se tiene que, frente a la demora atribuida a los convocados, la parte accionante no cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario, idóneo y eficaz para remediar la mora judicial en cuestión, razón por la cual, esta solicitud de tutela cumple con dicho requisito de procedibilidad, máxime que en las diligencias, se observa que, el aquí interesado en distintas oportunidades le ha compelido al juzgado comisionado que materialice la diligencia de entrega en cuestión, tanto así que, en el último auto emitido dentro de ese despacho comisorio de agosto 27 de 2025, la juez comisionada no accedió a la solicitud de programación por este compelida para llevar a cabo dicho acto procesal2.
Además, en lo que atañe al requisito de la inmediatez, se advierte que, dicho requisito se encuentra satisfecho, pues, a la fecha en la que fue promovida la solicitud de amparo, permanece la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que la conducta presuntamente vulneradora es continua y actual. Lo anterior, debido a que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha materializado la diligencia de entrega cuya materialización es objeto del ruego plasmado por el libelista. 4.2.
Ahora bien, revisado en aludido juicio reivindicatorio, emerge que, en efecto, en sentencia de segunda instancia dictada en octubre 7 de 2019, se ordenó la entrega del “predio de menor extensión que se desprende del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 368-14526” apuntalándose allí los linderos de esa porción de terreno3.
Posteriormente, el aquí accionante en memorial de julio 29 de 2020, presentó la solicitud de la práctica de la entrega de dicho inmueble, razón por la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo en auto de septiembre 7 de 2020, dispuso comisionar dicho acto procesal al Juez Promiscuo Municipal de Coyaima (T), librando para dicho efecto el despacho comisorio No. 003 de 20204.
Dicho encargo fue devuelto hasta noviembre de 2022 por parte de la autoridad de policía subcomisionada por el precitado juzgado municipal, no obstante, en auto de febrero 6 de 2023 emitido por la aludida agencia judicial comitente, se decidió aplicar un control de legalidad sobre lo allí actuado y, devolver ese diligenciamiento al inspector subcomisionado para que diera aplicación a los correctivos dispuestos por el comitente5, no obstante, se tiene que posteriormente esa comisión fue reasumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima 6 y, seguidamente, devuelta sin 2 Pdf. 129, subcarpeta C01, despacho comisorio No. 005 de 2023. 3 Pdf.0001, subcarpeta CUAD.6, subcarpeta 02, expediente Rad. 2005-00195-00. 4 Pdf.0009, 0014 y 0017, subcarpeta C02, subcarpeta 01, expediente Rad. 2005-00195-00 Pdf.
Z188, subcarpeta C02, subcarpeta 01, expediente Rad. 2005-00195-00 6 Pdf. Z118, subcarpeta C02, subcarpeta 01, expediente Rad. 2005-00195-00 5 7 diligenciar en razón a que, la unidad judicial comisionada en vista pública de julio 6 de 2023 advirtió lo siguiente: “(…) luego de una espera prudente no se hace presente la parte interesada en la diligencia de entrega del predio de menor extensión que se desprende del identificado con matrícula inmobiliaria No. 368-14526 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Purificación, al no estar presente una persona a quien se le pueda hacer entrega del inmueble objeto de la misma, se procederá a devolver el Despacho Comisorio al Juzgado comitente, sin diligenciamiento (…)”7 Panorama que, deja ver que, aunque el aquí accionante asegura que la referida diligencia de entrega no se ha llevado a cabo luego de seis años de emitida la sentencia judicial que así lo dispuso, cierto es que, en principio, la totalidad de ese interregno no resulta atribuible exclusivamente a las encartadas, pues tal y como se observó en precedencia, emerge que, inicialmente esa entrega no se llevó a cabo porque en diligencia de julio 6 de 2023, se dejó sentado que la misma no se materializó por causas no atribuibles a las funcionarias judiciales convocadas, sino a la parte interesada. 4.3.
Sin embargo, no acontece lo mismo respecto a lo actuado con posterioridad al respecto, puesto que, se tiene que el señor Luis Fernando Ubaldino Guzmán Moncaleano en memorial de septiembre 13 de 2023 solicitó nuevamente que se procediera a la entrega de dicho predio, de ahí que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (T), mediante auto de septiembre 25 de esa anualidad comisionara al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) para llevar a cabo dicha labor, emitiendo el despacho comisorio No. 005 de noviembre 20 2023, respecto del cual, se observa que a la hora de ahora aún se ha materializado ese cometido por parte la autoridad comisionada.
En ese sentido, véase que, si bien la juez comisionada en cita durante este decurso tutelar y, de lo actuado en esa ulterior comisión, ha instruido el asunto hasta ahora poniendo de presente las vicisitudes que se la han presentado frente a la imposibilidad de llevar a cabo ese encargo, con ocasión de unas “dificultades” que observó frente a la identificación del fundo a entregar y, la reubicación de las familias que se encuentra ubicados en el mismo y, por ende, afectadas con dicha entrega (personas de especial protección constitucional por su etnia - indígenas), y aunque este Tribunal no desconoce que dichas circunstancias ameritan la adopción de las medidas del instrucción del caso, no menos cierto es que, las mismas no se erigían como talanqueras insuperables para proceder al cumplimiento de sus funciones y, evitar la paralización y extensiva instrucción al que ha sido sometida la comisión de entrega bajo examen, puesto que, para evitar precisamente el acaecimiento de esas situaciones prolongadas, el funcionario judicial tiene a su alcance el ejercicio de los poderes de instrucción y ordenación, así como las facultades correccionales que establece el Código General del Proceso, lo anterior, a fin de cumplir con su deber de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” (Art. 42 a 45 del C.G.P.) No obstante, ha sido precario el ejercicio de dichas facultades dentro de la actuación en cuestión, puesto que pese a que la actuación del despacho comisorio en cita arribó a esa unidad judicial en noviembre 22 de 2023, cierto es que, a la interposición de este mecanismo prevalente, esto es, pasado más de un año y 10 meses, esa célula judicial no ha materializado el encargo que le fue asignado respecto a la prenotada entrega, es más, emerge que la última actuación procesal data de hace más de dos meses, esto es, agosto 27 de 2025, a través de la cual, se denegó la solicitud de programación de diligencia elevada por el aquí interesado, con fundamento en las siguientes razones: 7 Pdf.139, subcarpeta C01, subcarpeta C08, expediente Rad. 2005-00195-00 8 “(…) en cuanto a la solicitud de programación de fecha para la diligencia, debe REITERARSE que no es posible la ejecución de la misma sin que medien garantías a los derechos fundamentales de las familias de desalojar, tema que se abordó en la Mesa de Coordinación anterior, de la cual hizo parte el apoderado y en la que las que diferentes autoridades expusieron que se precisaba contar con un plan de desalojo en el que se respetaran los derechos humanos y en los que se garantizara un hogar de paso o casas de alojo transitorio a la población a desalojar.
En suma, si bien es cierto media una orden emitida para realizar la entrega del bien inmueble, no es menos cierto que, no resulta caprichoso por parte de esta Despacho, velar por la garantía constitucional y de derechos humanos de las personas que actualmente residen en el mismo. Por lo anterior, la fecha de la misma queda supeditada a que la Alcaldía Municipal de Coyaima, informe y gestione el hogar transitorio para estos.
(…)”8 Luego, se tiene que, frente a dichas circunstancias que aquí alega la funcionaria comisionada en cita que han impedido la práctica de la referida entrega, tal y como ocurre con lo apuntado frente a la identificación del fundo materia de ese diligenciamiento, en modo alguno, le fue puesto de presente al juzgado comitente, a fin de que, esa autoridad adoptara las medidas del caso o realizara las precisiones a que hubiera lugar, lo cual en todo caso, deja ver su actuación poco diligente con miras a hacer efectiva la comisión que le fue encargada.
De otro lado, brota también reprochable la inercia en que incurrió la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, puesto que, pese a haber transcurrido un poco más de un año y 10 meses de haber librado dicho despacho comisorio, no impartió el impulso procesal tendiente a indagar sobre la materialización de dicha entrega y, de ser el caso, hubiese adoptado la respectiva medida de instrucción encaminada a impedir la paralización indefinida y, dilación injustificada de esa Litis, máxime cuando a su alcance tiene las medidas correccionales establecidas en el inciso final del artículo 39 del C.G.P. frente al comisionado, desconociendo en todo caso también, los enantes citados deberes que le asisten a las autoridades judiciales (Art. 42 del C.G.P.), lo cual de suyo, implica que, dicha juez como comitente también se encuentra comprometida en el desconocimiento de las garantías superiores al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del libelista. 4.4.
En suma, emerge palmario que, en este asunto, se constituyó una mora judicial que ha de ser censurada y conjurada a través de esta senda preferente, puesto que, la entrega del inmueble en cuestión aún no ha sido materializada pese a haberse dispuesto su encargo al juzgado municipal encartado desde noviembre 20 de 2023, sin que las autoridades judiciales convocadas hayan adoptado medidas diligentes con miras a materializar la aludida entrega al aquí interesado tal y como así se ordenó en la sentencia judicial de segunda instancia emitida dentro de esa controversia, lo cual no significa que no deban adoptarse las medidas del caso con relación a la población que se encuentra actualmente dentro de ese inmueble tendiente a respetar sus garantías fundaméntales al momento de materializar ese ordenamiento, específicamente, lo atinente los sujetos de especial protección, pues ciertamente lo censurado es la pasividad y extensiva instrucción con la que se ha procedido al respecto; contexto que en todo caso, deja ver que al respecto se erigió una afectación iusfundamental al promotor constitucional y, resulta necesario emitir una medida de protección. Frente a dicho tópico, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corte, al predicar que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha 8 Pdf. 129, subcarpeta C01, despacho comisorio No. 005 de 2023. 9 organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.
Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.
Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…)”9 5.
Por lo anterior, se concederá la salvaguarda incoada y como consecuencia de ello, se ordenará a las titulares de los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo (T) y Promiscuo Municipal de Coyaima (T), para que, si aún no lo hubiesen hecho, dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de manera armónica, coordinada y en el marco de las competencias que le asiste a cada una en el interior del proceso reivindicatorio con Rad. 73319-31-03002-2005-00195-00 y, el despacho comisorio emitido en esa actuación con No. 005 de 2023 – Rad. 2023- 00030-00, impartan el respectivo impulso procesal tendiente a adoptar las medidas de instrucción que correspondan y, si a ello hubiere lugar, ejerciten los poderes de ordenación, instrucción y correccionales encaminadas a propender la realización de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el interior del mismo (Artículo 42, numeral 1°, Articulo 43 y 44 del Código General del Proceso) teniendo en cuenta las directrices impartidas al respecto en esta providencia, cuya materialización no podrá exceder el término de 60 días hábiles contados a partir de la intimación de esta decisión. De igual modo, esta Colegiatura exhortará a las funcionarias accionadas para que en lo sucesivo cumplan a cabalidad con los deberes a su cargo previstos por el legislador, esto es que, tempestivamente adopten las medidas de rigor en aras de impedir la paralización y dilación de los asuntos puestos a su consideración. (Artículo 42, numeral 1°, Código General del Proceso10).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y, el acceso a la administración de justicia del señor Luis Fernando Ubaldino Guzmán Moncaleano, según ha sido considerado.
SEGUNDO: ORDENAR a las titulares de los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo (T) y Promiscuo Municipal de Coyaima (T), para que, si aún no lo hubiesen hecho dentro de los diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de manera armónica, coordinada y en el marco de las competencias que le asiste a cada una en el interior del proceso reivindicatorio con Rad. 7331931-03-002-2005-00195-00 y, el despacho comisorio emitido en esa actuación con No. 005 de 2023 – Rad. 2023- 00030-00, impartan el respectivo impulso procesal tendiente a adoptar las medidas de instrucción que correspondan y, si a ello hubiere lugar, ejerciten los poderes de ordenación, instrucción y correccionales 9 STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC9004-2021 10 Ibídem 10 encaminados a propender la realización de la diligencia entrega del inmueble ordenada en el interior del mismo (Artículo 42, numeral 1°, Articulo 43 y 44 del Código General del Proceso) teniendo en cuenta las directrices impartidas al respecto en esta providencia, cuya materialización no podrá exceder el término de 60 días hábiles contados a partir de la intimación de esta decisión.
TERCERO: EXHORTAR a las precitadas funcionarias accionadas para que en lo sucesivo cumplan a cabalidad con los deberes a su cargo previstos por el legislador, esto es que, tempestivamente adopten las medidas de rigor en aras de impedir la paralización y dilación de los asuntos puestos a su consideración. (Artículo 42, numeral 1°, Código General del Proceso11).
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00424-00) - Firma electrónica PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ (Rad. 2025-00424-00) - Firma electrónica RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Rad. 2025-00424-00) Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 11 Ibídem 11 Código de verificación: 20b9e79c368904df2f987e2b75c484c8e7ec52ddd7f4aee6d0a83b8ff6ab970c Documento generado en 20/10/2025 04:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, octubre veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00424-00 Tutela 1ra Instancia Luis Fernando Ubaldino Guzmán Moncaleano Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo (T) y Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (T) En atención al informe secretarial que antecede1, a través del cual se pone de presente que no ha sido posible materializar la intimación de la sentencia de tutela emitida en este asunto al vinculado Nelson de Jesús Aramis Guzmán Moncaleano, respecto del cual, se había materializado previamente en debida forma la notificación del auto admisorio de la tutela como se observa con la entrega del oficio No. 3776 de octubre 10 de 20252, se ordena notificar el precitado fallo constitucional proferido el 20 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. CÚMPLASE La Magistrada, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 1 2 Pdf. 045 y 046, expediente digital de primera instancia. Pdf. 017, expediente digital de primera instancia. Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0b7f8789c02fd4b56ab739034a4b157ca21f69955f2312fc1e393c6deef0d62 Documento generado en 29/10/2025 04:20:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica