TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-004-2022-00302-03 REF. PROCESO VERBAL EJECUTIVO DE JOSÉ GREGORIO MARDO MERCADO CONTRA GORGY MUÑOZ CALDERÓN. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 6 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la nulidad incoada con base en las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, José Gregorio Mardo Mercado presentó demanda ejecutiva a fin de que se libre mandamiento de pago contra Gorky Muñoz Calderón, por la suma de $2.778.500.000, por concepto del capital reconocido en la confesión ficta de 25 de agosto de 2022, al interior del trámite de interrogatorio de parte extraprocesal (art. 184 del C.G.P.), junto con los intereses moratorios a que haya lugar.
Por auto proferido el 13 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago. Surtidos los trámites de rigor, se acometieron las siguientes actuaciones con miras a celebrar la audiencia concentrada de que trata el parágrafo del artículo 372 del Código General del Proceso, así: Por auto de 6 de junio de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo dicha sesión, el 30 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón Mediante memorial de 28 de agosto de 2024 (PDF 090), el apoderado judicial de Gorky Muñoz Calderón solicitó el aplazamiento de la diligencia, al alegar problemas de salud. Por auto de 28 de agosto de 2024, “debido [al] grave estado de salud”, el a quo reprogramó la audiencia, esta vez para el 18 de noviembre de 2024. A través de escritos virtuales de 12 y 14 de noviembre de 2024 (PDF 094, 095 y 097), el propio Gorky Muñoz Calderón solicitó la postergación de la diligencia, para lo cual esgrimió que su apoderado se encontraba incapacitado.
Pese a lo anterior, el funcionario judicial de primer grado adelantó la audiencia en la fecha que había agendado y, en dicha oportunidad, luego de declarar no probadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución. Seguido, la parte demandada solicitó la suspensión del proceso (PDF 107); la que fue denegada en proveído de 3 de febrero de 2025.
Mediante memorial de 18 de febrero de 2025 (PDF 120), el apoderado judicial del demandado propuso la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de agosto de 2024, acorde con las causales 2ª, 3ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. AUTO APELADO Por auto proferido el 6 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, negó la nulidad propuesta por el apoderado de la parte enjuiciada, conclusión a la que arribó, al considerar que no se configuró ninguna de las causales invocadas, en particular, porque en todo momento se garantizó la comunicación de los actos procesales relevantes y el apoderado judicial que padecía enfermedad, podía haber sustituido el poder, en línea con el canon 69 del Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón El apoderado de Gorky Muñoz Calderón solicita que se revoque la providencia criticada para que, en su lugar, se deje sin efectos lo actuado, a raíz de las causales de nulidad que invoca. Para ello, aduce que el eje de la nulidad es la situación de salud que padeció el profesional del derecho, doctor Julio César Ardila Rojas, pues se trató de una enfermedad “gravísima”, como se documentó desde el memorial de 28 de agosto de 2024, cuando se puso de presente la delicada afección que lo llevó a estar internado hasta el 31 de octubre de ese año, con incapacidades que se prorrogaron hasta el 29 de diciembre y terapias de rehabilitación cardiaca, debido a las dos cirugías de corazón abierto y tres intervenciones quirúrgicas cerebrovasculares, que le fueron practicadas.
Plantea que ante una situación como la descrita, debieron prevalecer los derechos fundamentales del ejecutado y de su apoderado judicial, y no proseguir con el trámite, en desmedro de la igualdad de armas a nivel material; lo que condujo a que, en audiencia, el juez de primer grado contraviniera el principio de congruencia, al pretermitir los medios de defensa que se esbozaron en la contestación de la demanda.
Destaca que, al decidir la nulidad, el a quo abordó de manera incompleta los cimientos en que se estructuraba dicho pedimento. Para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.
En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso es procedente negar la nulidad propuesta por la parte demandada; o si, por el contrario, se configuró el vicio por haber adelantado la audiencia de 18 de noviembre de 2024 y, en general, tramitar la actuación de la referencia, sin tomar en consideración el estado de salud del apoderado judicial de Gorky Muñoz Calderón. Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. Dentro de las causales de nulidad, se encuentra la que contempla el numeral 3º del citado artículo 133, invocada por el recurrente, que acaece “cuando [el proceso] se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida ”.
El numeral 2º del artículo 159 ibidem prevé que el proceso se interrumpirá, entre otros supuestos, por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. Sobre el tema, la doctrina explica que “[l]a interrupción proviene de una causa externa al proceso, como es la muerte o enfermedad grave de una parte o de su apoderado (…).
Hay interrupción, sin decreto judicial, desde que se produce el hecho que la originó (…), en los siguientes casos: (…) por enfermedad grave de la parte que actúa directamente (…) o del apoderado pues aquella en ambos supuestos queda sin representación en el proceso ”1. Sobre la gravedad de la enfermedad, se ha enseñado que: “…debe medirse en cuanto le impida al abogado ejercer el poder conferido; esto es, para estos efectos se considera grave la enfermedad que no le permite en un determinado momento al apoderado actuar en el proceso.
Esta circunstancia, desde luego, debe acreditarse debidamente con las constancias o certificaciones médicas respectivas y debe ser analizada por el juez en cada caso concreto, a efectos de determinar si en verdad el apoderado no se encontraba en condiciones de salud para cumplir en cierto momento la gestión encomendada. Se trata de un aspecto que debe ser analizado siempre atendiendo las circunstancias especiales y particulares que el caso ofrezca, de suerte que debe mirarse si el apoderado, en razón de su condición especial de salud, estaba imposibilitado de realizar la gestión, porque puede suceder que, a pesar de la gravedad medica de la enfermedad, no tuviera que mantener reposo absoluto o pudiera movilizarse, evento en el cual habría podido, por ejemplo, sustituir el poder, remitir el memorial por correo electrónico, etc. ”2.
Y al respecto, la jurisprudencia ha matizado: “…no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de ‘grave’, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones 1 HERNANDO MORALES MOLINA, “Curso de Derecho Procesal Civil.
Parte General”, 10ª edición, editorial ABC, 1988, p. 455, citado en AC3126-2023. 2 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho procesal civil general”, Universidad Externado de Colombia, 2021, pp. 426 y 427. Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien.
En tales condiciones, no resulta suficiente, ni admisible el calificativo del padecimiento realizado por el propio aquejado, pues la sola afirmación de una circunstancia relevante efectuada por el interesado, sin el respaldo que le es propio, carece de mérito persuasivo…”3. Acorde con la normativa procesal, la interrupción se produce a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Por último, es necesario resaltar que se trata de una nulidad saneable, que debe alegarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (art. 133 C.G.P.): “Esto implica que, por ejemplo, si se trata de la nulidad surgida por adelantarse el proceso cuando se ha interrumpido por enfermedad grave del apoderado judicial o de la parte que se representa a sí misma (art. 159, nums. 1 y 2, CGP), es necesario alegarla dentro de los cinco días siguientes al momento en que haya cesado la incapacidad… (…) Como se trata de una nulidad saneable, todos los mecanismos de saneamiento establecidos en el artículo 136 CGP se pueden aplicar.
Esto implica que no solo se sanea si se dejan transcurrir cinco días desde el momento en que cesó la causa de suspensión o de interrupción sin formular la nulidad, sino que también puede ocurrir que la parte actúe sin alegar la nulidad; por ejemplo, cuando la parte que se encuentra favorecida con la interrupción actúa en el proceso sin alegarla, es decir, que el apoderado que estuvo afectado de una grave enfermedad presenta una petición o interpone un recurso sin solicitar la declaración de nulidad del trámite surtido en el proceso mientras estuvo incapacidad… Así las cosas, sobre la parte afectada con la irregularidad gravita la carga de alegar oportunamente la nulidad, lo cual implica no solo hacerlo en la oportunidad establecida por el legislador, sino también abstenerse de adelantar alguna actuación en el litigio sin formular la solicitud de invalidez, dado que eso generará su saneamiento… ”4.
En el sub examine, se evidencia que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva reprogramó la audiencia concentrada, con base en la solicitud que para ese efecto elevó el apoderado del ejecutado, doctor Julio César Ardila Rojas (PDF 090), oportunidad en la que aportó epicrisis emitida por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, según la cual, presentaba diagnósticos de “INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO” y “ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR ATEROSCLERÓTICA”; que lo forzó 3 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, AC5329-2016 de 19 de agosto de 2016.
HENRY SANABRIA SANTOS, Op. Cit., pp. 865 y 866. Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón a ingresar a la Unidad de Cuidados Intensivos. Por ello, el a quo estimó viable aplazar la diligencia para el 18 de noviembre de 2024, “debido [al] grave estado de salud”. Seguido, en el expediente digital militan los memoriales de 12 y 14 de noviembre de 2024 que allegó el poderdante, Gorky Muñoz Calderón, en los que refirió el crítico estado de salud del mandatario judicial y peticionó el aplazamiento de la diligencia: ARCHIVO PDF 094 095 097 MENSAJES DE GORKY MUÑOZ CALDERÓN “…en mi calidad de Demandado, dentro del proceso de la referencia, solicito respetuosamente me sea reprogramada la audiencia citada para el próximo 18 de noviembre del año en curso, teniendo en cuenta una razón de fuerza mayor, dado que mi abogado el Doctor JULIO CESAR ARDILA ROJAS, sufrió quebrantos de salud (le fueron practicadas 2 cirugías) que lo tiene hoy incapacitado y en un proceso de recuperación lento y progresivo, dichos quebrantos no solo impiden que me represente en la audiencia, sino que me obliga en la posibilidad de buscar otro defensor que me represente”.
“…dichos quebrantos no solo impiden que me represente en la audiencia, sino que me dejaría sin defensor por su incapacidad médica. En virtud de lo antes expuesto, no me es posible sustituir a otra persona porque no tengo permitido hacerlo y que por la calidad del asunto no puedo correr riesgos en sustituir en este momento del proceso y dadas sus dolencias de salud aquí expuestas y soportadas, no le permiten atender con solvencia la audiencia próxima ”.
“…dadas sus dolencias de salud aquí expuestas y soportadas, no le permiten atender con solvencia la audiencia próxima, además, no ha sido posible encontrar otro abogado y por lo complejo del asunto no se puede otorgar poder a un abogado sin que conozca el proceso”. Junto con dichas solicitudes, acompañó el certificado de incapacidad del doctor Julio César Ardila Rojas, desde el 31 de octubre y hasta el 29 de noviembre de 2024 -es decir, que comprendía la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia-: Pese a lo anterior, el a quo emitió un proveído el 14 de noviembre de 2024 -en el que denegó una medida cautelar- (PDF 096); e insistió en la audiencia del 18 siguiente, donde profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón ejecución. Solo hasta el 29 de noviembre de 2024 (PDF 107), esto es, el último día de la incapacidad, volvió a intervenir el abogado Julio César Ardila Rojas, a fin de solicitar la “SUSPENSIÓN DEL PROCESO”: “…manifiesto y advierto que por razones de salud -enfermedad gravísima, intervenciones quirúrgica y tratamiento médico post-operatorio, presento este memorial con apoyo en su escritura, dado a mi precario estado de salud, para SOLICITAR respetuosamente, la SUSPENSIÓN DEL PROCESO de la referencia con fundamento en el Artículo 159, Numeral 2 y/o 3 del Código General del Proceso, a partir del hecho que la ha originado y que fue puesto en conocimiento del Honorable Despacho por mi poderdante en oportunidad… La anterior solicitud respetuosa, se soporta en la información médica e incapacidades ya remitidas por el señor GORKY MUÑOZ CALDERÓN y que, por economía procesal, ratifico y coadyuvo.
Sin embargo, adjunto nuevamente. -Petición consecuencial: Dado mi estado de salud, cuya recuperación es incierta, luego la incapacidad que traigo se puede tornar imprecisa; anuncio desde ya que, ante la eventualidad que mi poderdante otorgue mandato a un nuevo profesional del derecho para que me represente en este proceso, coadyuvo su designación y concedo PAZ Y SALVO hasta la actuación surtida por mi parte”.
Por auto de 3 de febrero de 2025, el juez de primer grado desestimó la solicitud de ‘suspensión’ del proceso, al considerar en esencia, que el extremo pasivo contó con el tiempo suficiente para designar nuevo apoderado en defensa de sus intereses. El 10 de febrero de 2025, Gorky Muñoz Calderón confirió poder al doctor José William Sánchez Plazas, que fue reconocido mediante proveído de 11 de febrero de 2025.
Luego, con escrito de 18 de febrero de 2025, el nuevo apoderado solicitó la nulidad bajo estudio, para lo cual aportó la historia clínica según la cual, el abogado Julio César Ardila Rojas “estuvo internado desde el 21 de agosto y hasta el 31 de octubre de 2024, periodo que permaneció incapacitado, con prórrogas así: Desde el 31 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2024 y del 30 de noviembre hasta el 29 de diciembre de 2024, con órdenes y formulaciones de medicamentos, terapias de rehabilitación cardicada…”.
Lo anterior es suficiente para concluir que el apoderado del recurrente presentó una enfermedad grave que le impedía cumplir sus funciones dentro del proceso, lo que se traduce en la estructuración de la causal de interrupción del proceso que contempla el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso. Ello es así, porque desde agosto de 2024 venía padeciendo un cuadro de salud severo que llevó a su internación en UCI; y obtuvo incapacidad que germinaba el 31 de octubre Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón de 2024, lo que se le informó al a quo, sin que por ello reparara en la gravedad de la situación y adoptara las medidas a que había lugar.
De hecho, resultaba elocuente de la gravedad del padecimiento, no solo el reporte de incapacidad que adosó Gorky Muñoz Calderón, sino que fuera el propio ejecutado quien allegó dicha documentación; de lo cual, se podía desprender el carácter impeditivo de la enfermedad que fulminaba al profesional del derecho. Nótese, que si bien el doctor Julio César Ardila Rojas elevó una solicitud el 29 de noviembre de 2024, lo hizo para deprecar la suspensión (en realidad, la interrupción) del proceso, la que en todo caso operaba por ministerio de la ley, por lo que no había nada que peticionar: el juzgador ya estaba al tanto de la enfermedad grave y de la incapacidad.
Tampoco es dable interpretar que, con ello, se saneó la nulidad, pues aun cuando no se formuló la causal 3ª del artículo 133 del C.G.P., lo cierto es, que la petición se dirigía a relievar los fundamentos que cimentaban la interrupción. Luego, es cierto que las incapacidades se extendieron hasta el 29 de diciembre de 2024; y que, por tanto, debía haberse planteado la nulidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de que se saneara la actuación. No obstante, es menester indicar que el juez de primera instancia todavía no se había pronunciado en torno a la solicitud de suspensión: y que, cuando lo hizo -por auto de 3 de febrero de 2025-, la parte demandada procedió a conferir poder a un nuevo abogado y, una vez reconocida la personería adjetiva, esgrimir la nulidad.
Para el despacho, no operó el saneamiento, desde ninguna perspectiva, porque el a quo no se enteró de la enfermedad grave y de las incapacidades con el escrito de nulidad; sino que, por el contrario, ya conocía el panorama fáctico que rodeaba la representación judicial de Gorky Muñoz Calderón y, aún así, adelantó la audiencia de 18 de noviembre de 2024, en desmedro de las garantías procesales.
Configurada la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado desde el 31 de octubre de 2024 -fecha de inicio de la incapacidad-, la actuación que se surtió con posterioridad quedó viciada de nulidad. Sin embargo, no hay lugar a decretarla a partir de esa calenda, pues el proceso se encontraba al despacho y permaneció ahí hasta antes de la notificación en estado del auto que en que se Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón denegó una medida cautelar.
Por consiguiente, se anulará el trámite a partir del 15 de noviembre de 2024, momento en el que se notificó dicha providencia. Conforme a lo expuesto, se revocará la providencia de 6 de marzo de 2025, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación realizada el 15 de noviembre de 2024, inclusive, conforme a la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso; y se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que vuelva a notificar por estado el auto de 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó una medida cautelar, y que prosiga con la actuación a su cargo.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado al interior del presente asunto, a partir del 15 de noviembre de 2024, inclusive, conforme a la causal 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que vuelva a notificar por estado el auto de 14 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó una medida cautelar; y que prosiga con la tramitación del proceso de la referencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. Rad. 2022-00302-03 José Gregorio Mardo Mercado Vs. Gorky Muñoz Calderón CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, para lo de su cargo, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd2eeccfcf4a938123c92039eb44cbd98f96fa3c641437aeaf849998d7096522 Documento generado en 07/10/2025 09:00:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica