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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020220022404 AutoDeclaraDesiertoElRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 23 de octubre de 2025 Verbal – Reivindicatorio 05001310301020220022404 [2025-043] Carolina Ramírez Montoya y Luz Elena Montoya Londoño Gustavo Adolfo Ramírez Montoya Interlocutorio No. 98 Declara desierto recurso de apelación ante falta de sustentación en esta instancia Claudia Mildred Pinto Martínez Previa revisión de las actuaciones surtidas procede la suscrita magistrada a decidir sobre el trámite del recurso de apelación formulado por las demandantes Carolina Ramírez Montoya y Luz Elena Montoya Londoño contra la sentencia escrita proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 3 de marzo de 2025 que definió el asunto de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia calendada el 24 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término legal para que la parte recurrente procediera a su sustentación. En caso de presentarse el escrito correspondiente, se dispuso dar traslado a la parte contraria para el pronunciamiento que hubiere lugar2. 1 Archivo 106 del cuaderno principal del primera instancia. 2 Archivo 04 del cuaderno C04ApelaciónSentencia del 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310301020220022404 [2025-043] 2.

Una vez vencido el plazo, tal y como da cuenta la constancia de ingreso al Despacho elaborada por la secretaría de la Sala Civil de este Tribunal3, se advierte que los apoderados judiciales de las demandantes presentaron escrito reiterando “el recurso de apelación que ya se había sustentado el pasado 5 de marzo de 2025”4, así como también, reenviaron los documentos contentivos de las impugnaciones invocadas ante la primera instancia5, de forma extemporánea. 3.

El 9 de septiembre de los corrientes, el representante judicial del demandado Gustavo Adolfo Ramírez Montoya solicitó que se declare desierta la apelación ante la ausencia de sustentación oportuna6. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación contra sentencias se regula por las normas del Código General del Proceso, con las modificaciones específicas introducidas por la Ley 2213 de 2022, las cuales se refieren principalmente al trámite ante el juez de segunda instancia y a la manera en que se adopta la decisión. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 20247 concluyó al Archivo 12 del cuaderno C04ApelaciónSentencia del 02SegundaInstancia. Archivos 06 y 07 del cuaderno C04ApelaciónSentencia del 02SegundaInstancia. 5 Archivos 08 a 11 del cuaderno C04ApelaciónSentencia del 02SegundaInstancia. 6 Archivos 13 y 14 del cuaderno C04ApelaciónSentencia del 02SegundaInstancia. 7 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9311 del 30 de julio de 2024.

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02574-00. M.P.: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Reiterada en las sentencias STC13477 del 27 de agosto, STC11685 del 30 de julio, STC11234 del 23 de julio y STC10830 del 17 de julio de 2025. 3 4 Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310301020220022404 [2025-043] realizar una interpretación conjunta de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que dichas disposiciones obligan a la parte a fundamentar el recurso ante la instancia superior dentro del plazo establecido en la norma mencionada, bajo la consecuencia de que, si no se cumple con este requisito, el recurso será declarado desierto, así expresamente lo señaló: “(…) Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén (…)”. 3.

Además, dicha postura fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 del 23 de agosto de 20248, en la cual se consideró constitucional la decisión de declarar desierto el recurso de apelación que no haya sido sustentado ante la instancia superior: “(…) En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (…)”. 8 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-350-24.htm Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310301020220022404 [2025-043] 4.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el auto admisorio de la alzada proferido el 24 de junio del año en curso, fue notificado mediante anotación en el estado electrónico el 2 de julio, quedando ejecutoriado el 7 de julio siguiente. A partir de esta última fecha debe contabilizarse el término de cinco (5) días para sustentar los reparos formulados en la primera instancia, el cual vencía el 14 de julio de 2025.

No obstante, la reiteración y el reenvío de los memoriales se efectuó el 15 de julio, esto es, por fuera del término legal establecido. Así las cosas, toda vez que las demandantes recurrentes Carolina Ramírez Montoya y Luz Elena Montoya Londoño dejaron vencer el término concedido para presentar la sustentación a su cargo allegando pronunciamiento de forma extemporánea, no queda otro remedio que dar aplicación al efecto jurídico previsto en el numeral 3° del artículo 3229 del Código General del Proceso y acorde con las jurisprudencias referidas, es decir, declarar desierto el recurso de apelación presentado por aquellas, al no haber sido sustentado oportunamente.

III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, 9 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (subraya y negrilla propia) Proceso Radicado Apelación - sentencia 05001310301020220022404 [2025-043]

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por las demandantes Carolina Ramírez Montoya y Luz Elena Montoya Londoño contra la sentencia escrita proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 3 de marzo de 2025, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46a9da15c46a5dabe3aed4809e0b374490a73ce0e70456352e02f2a80ad9a413 Documento generado en 23/10/2025 01:59:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica