REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de DUQUE GONZÁLEZ ASOCIADOS S.A.S. contra PROYECTO INMOBILIARIO EL PEÑASCO S.A.S y otros. (Apelación de Auto).
Rad. 11001-3103-041-2023-00391-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderada judicial por el demandado Juan Sebastián Arango Paredes, contra el ordinal primero del auto proferido el 11 de abril pasado, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad. II.
ANTECEDENTES 1. Duque y González Asociados S.A.S. demandó a Proyecto Inmobiliario El Peñasco S.A.S., Juan Sebastián Arango Paredes y José Helí Arango Patiño, para obtener el pago de $790.754.182 de capital incorporado en el título valor base del recaudo, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal1. 2. Por auto del 11 de octubre de la pasada anualidad, se libró la orden de apremio, disponiendo notificar a los demandados conforme a la normatividad vigente2; luego, en providencia del 20 de marzo del hogaño, tuvo por intimados a Proyecto Inmobiliario El Peñasco S.A.S. y a Juan Sebastián Arango Paredes, advirtiendo que guardaron silencio frente a la demanda3. 1 Folios 1 a 4, Archivo “01 Escrito Demanda Anexos” del “C01 Principal”. 2 Archivo “09 Auto Libra Mandamiento”, ibídem. 3 Archivo “14 Autos Notificación”, ib. 3.
El 8 de abril de la presente anualidad, los citados enjuiciados propusieron excepciones de mérito4 y alegaron la nulidad de lo actuado, porque el mencionado ente moral demandado está en trámite de reorganización, pedimento que apoyaron en el artículo 20 de la Ley 1116 de 20065. 4. A través de la determinación materia de la controversia, el a quo rechazó por extemporáneas las defensas propuestas6, mientras que en providencia del 20 de marzo postrero, denegó el vicio adjetivo alegado7. 5.
En contra de la primera decisión, la mandataria judicial del demandado Juan Sebastián Arango Paredes interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó que según la jurisprudencia el auto que admite la demanda solo adquiere firmeza una vez se resuelve la nulidad que en su contra se alega, lo cual se traduce en que debe correrse traslado nuevamente a las partes, para que se pronuncien frente al libelo.
En este caso, el plazo para formular las defensas corre a partir del 20 de marzo de 2024, cuando el Despacho resolvió el motivo de irregularidad aducido; en respaldo, citó el siguiente aparte de un fallo de la Corte Suprema de Justicia: “La nulidad del auto admisorio de la demanda produce como efecto la retroacción del proceso al momento de su presentación. En este caso, el juez debe volver a correrle traslado para que conteste la demanda”8. 6.
El pasado 6 de septiembre, la funcionaria de primer nivel desató el medio defensivo horizontal y conservó el proveído reprochado, al considerar que la invalidez propuesta no conduce a la suspensión del juicio, ni de los términos, por no establecerlo así la ley; explicó que, si bien uno de los efectos de la nulidad del rito es retrotraer la actuación viciada, no fue ello lo acaecido, porque la formulada se “rechazó de plano”, como así lo avala el precedente citado.
Estimó que la notificación al ejecutado Juan Sebastián Arango Paredes se verificó el 8 de febrero de 2024, luego hasta el día 26 siguiente, a las 5:00 4 Archivo “15 Excepciones”, ídem. 5 Archivo “01 Nulidad” en “C03 Nulidad”. 6 Archivo “18 Auto Rechaza Excepciones”, ibídem. 7 Archivo “03 Auto Niega Nulidad” en “C03 Nulidad”. 8 Archivo “19 Recurso Reposición”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de DUQUE GONZÁLEZ ASOCIADOS S.A.S. contra PROYECTO INMOBILIARIO EL PEÑASCO S.A.S y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-041-2023-00391-01. P.M., tenía plazo para proponer las excepciones de mérito, término que venció en silencio, como se puso de presente en la providencia del 20 de marzo anterior, ya ejecutoriada; finalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo9.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3110 y 3511 del C.G.P.; además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el numeral 4 del canon 321 ejúsdem12. En complemento, el precepto 442 de la misma codificación consagra que en el juicio ejecutivo “la formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito”. En el caso presente, el 8 de febrero pasado, se notificó al demandado Juan Sebastián Arango Paredes del mandamiento ejecutivo, sin que en su oportunidad se controvirtiera esa decisión, a través del recurso de reposición, evento en el que efectivamente el término “se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”, a voces del inciso cuarto de la regla 118 ejusdem.
De manera que la nulidad alegada, con fundamento en que la sociedad comercial demandada está en trámite de reorganización, en modo alguno suspendió o interrumpió el plazo para que el señor Arango Paredes formulara sus defensas, el cual empezó a correr el 13 de febrero anterior y feneció el 26 siguiente a las 5:00 P.M., porque no puso en tela de juicio la orden de apremio. 9 Archivo “27 Auto Resuelve Recurso”, ibídem. 10 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 11 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 12 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. Ref. Proceso ejecutivo de DUQUE GONZÁLEZ ASOCIADOS S.A.S. contra PROYECTO INMOBILIARIO EL PEÑASCO S.A.S y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-041-2023-00391-01. Además, ese motivo de invalidez, fue negado en providencia del 20 de marzo pasado, sin que en su contra se presentara reproche alguno; diferente sería si se hubiera invalidado la actuación y al renovarse, se habilitara nuevamente el término para que el ejecutado se pronunciara frente al mandamiento coercitivo, circunstancia que no acaeció, incluso así se explicó en el pronunciamiento citado por el inconforme en el escrito de apelación, según el cual “la nulidad del auto admisorio de la demanda produce como efecto la retroacción del proceso al momento de su presentación. En este caso el juez debe volver a correr traslado para que conteste la demanda”13.
En adición, por auto de esa misma calenda, el a quo tuvo por notificado al demandado Juan Sebastián Arango Paredes y advirtió que, venció en silencio el término de traslado, decisión que alcanzó ejecutoria, sin protesta de su parte; luego, la consecuencia de esa decisión es que el escrito de excepciones de mérito allegado el 8 de abril de 2024, resulta extemporáneo.
Corolario de lo discurrido, se confirmará la determinación materia de la alzada, con la consecuente condena en costas para la parte vencida. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el ordinal primero del auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe.
Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 450.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. 13 Folio 4, Archivo “19 Recurso Reposición”.
Ref. Proceso ejecutivo de DUQUE GONZÁLEZ ASOCIADOS S.A.S. contra PROYECTO INMOBILIARIO EL PEÑASCO S.A.S y otros. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-041-2023-00391-01.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a7a7a18e5f30a95e10b4c31e5c6d9513938a5dbcd4d6935714daa0ba3a1e727 Documento generado en 03/10/2024 11:04:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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