ACCION DE TUTELA RADICADO: 20001-22-14-001-2026-00126-00 ACCIONANTE: SINTRADRUMMOND ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL Valledupar, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) Revisada la solicitud de amparo constitucional, considera el Despacho que la misma reúne los requisitos consagrados en el Decreto 2591 de 1991, para su admisión, sin embargo, en lo que concierne a la medida provisional solicitada por el extremo activo, sea lo primero indicar que, como herramientas para que los Jueces de Tutela determinen la procedencia o no de la medida, la honorable Corte Constitucional, ha venido sosteniendo en línea pacifica que el decreto de estas solo procede ante las siguientes hipótesis: “i) Cuando éstas resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o; ii) Cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”1.
En el caso que sub examine la medida propuesta se dirige a obtener dentro de un pronunciamiento judicial inicial, lo siguiente: “Como quiera que el Recurso de Apelación concedido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar aún no se ha resuelto, atendiendo además que los Oficios de Embargo ya fueron remitidos a los funcionarios competentes de la Empresa DRUMMOND LTD, para que sean materializadas, solicitamos que como MEDIDA PROVISIONAL, se ORDENE la Suspensión inmediata de los efectos de la Aplicación de las mismas sobre LOS APORTES SINDICALES, a modo de que dichos dineros sigan garantizando el ejercicio sindical de la Organización y evitar con ello, una parálisis y posterior EXTERMINIO de la misma, cuyos efectos y afectaciones se traduzcan en VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES no solo de los trabajadores afiliados, sino también de terceros en calidad de Trabajadoras del Sindicato, para lo cual deberá oficiarse a la Empresa DRUMMOND LTD., a los email: correo@drummondltd.com.” No obstante, analizados los hechos expuestos en el escrito de tutela, el despacho constata que: i) No reposa dentro del acervo probatorio o se da cuenta en el acápite de los hechos, alguna circunstancia especialísima que indique que los mismos no puedan dar espera a las resultas de este trámite de tutela, el cual resulta perentorio y expedito, pues la presente acción constitucional debe ser resuelta en diez (10) días o menos; además, ii) que lo solicitado en la medida provisional hace parte del asunto que constituye el fondo real de la tutela; identidad ésta, que denota en la 1 Corte Constitucional.
Auto-278 de 2013. 1 ACCION DE TUTELA RADICADO: 20001-22-14-001-2026-00126-00 ACCIONANTE: SINTRADRUMMOND ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR práctica, que lo solicitado, no resulta ser de carácter urgente e inminente y que su espera hasta el fallo no implica un riesgo o la producción de un daño del cual pueda generarse un perjuicio irremediable.
En consecuencia, no encuentra el despacho fundamento para dictar medida alguna de conservación o seguridad. Por lo expuesto el Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. ADMÍTASE la acción de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Comercio y Afines -SINTRADRUMMOND a través de su representante legal Jorge Luis González Díaz, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a «la Asociación Sindical, el Mínimo Vital para llevar a acabo la labor sindical y la seguridad social de la mujer gestante vinculada como secretaria de la organización sindical [sic]».
Segundo.
NOTIFÍQUESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar a quien se le dará traslado de la demanda, para que en el término de dos (2) días siguientes del conocimiento de este proveído, tenga oportunidad de pronunciarse y aportar las pruebas que estime pertinentes. Tercero. VINCÚLESE al presente proceso a los señores Jarbi Valencia Hurtado, Sandra Patricia Camacho Bonilla demandantes dentro del proceso ejecutivo que se tramita en el juzgado accionando, a la empresa DRUMMOND LTD, al señor José Miguel Linares presidente de la Compañía Drummond LTD, Ricardo Barros Pavageo encargado de los sindicatos de Drummond, y las empleadas del sindicato accionante las señoras Sandra Milena Granados de La Cruz y Johana Carmela Chinchilla Royero, teniendo en cuenta los hechos que sustentan el amparo.
En consecuencia, notificarles la demanda de tutela y este proveído, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, tenga la oportunidad de pronunciarse y aportar las pruebas que estimen pertinentes. En caso de no lograrse la notificación de los vinculadas, se ORDENA que por Secretaría se fije un aviso virtual en la página web de esta Corporación Judicial, para efectuar la notificación de la acción constitucional de la referencia. Cuarto. NIÉGUESE la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 ACCION DE TUTELA RADICADO: 20001-22-14-001-2026-00126-00 ACCIONANTE: SINTRADRUMMOND ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Quinto. OFÍCIESE al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar para que, en el término de un (1) día a partir de la notificación, allegue digitalizadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, identificado con radicado No. 20001-31-03-002-2022-00099-00.
Sexto. DECRÉTESE Y TÉNGANSE como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y los demás que se incorporen a la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 3