1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.364, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NIDIA RUIZ en contra de FEDERACION DE EMPRESAS SOLIDARIAS Y SOCIALES DE COLOMBIA..
Bajo radicación N° 760013105-001-2017-00541-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 64 del 23 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción con anterioridad al 07 de febrero de 2014 y como NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.
DECLARA la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido celebrado entre la señora NIDIA RUIZ como trabajadora y la FEDERACION DE EMPRESAS SOLIDARIAS Y SOCIALES DE COLOMBIA como empleador, vínculo laboral que tuvo como fecha de inicio 06 de febrero de 2014 y fecha de finalización 10 de mayo de 2016, desempeñando labores de oficios varios y devengando como salario la suma $767.155 mensuales.
CONDENA a la FEDERACION a pagar Cesantías, Intereses sobre cesantías, Primas, Vacaciones, sanción moratoria por no afiliación y consignación de las cesantías en el fondo de cesantías de la trabajadora, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral. ABSUELVE a la FEDERACION DE EMPRESAS SOLIDARIAS Y SOCIALES DE COLOMBIA de los demás cargos.
CONDENA a la parte demandada en costas. Apelación Demandado: Dice no estar de acuerdo con la decisión del juzgado por no estar probados los elementos del contrato de trabajo y se reafirma en los alegatos de conclusión presentados. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.326 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: No desvirtuar la accionada, estando a su cargo, la presunción social sobre la existencia del contrato de trabajo consagrada en nuestro ordenamiento.
Importa objetivar para el estudio, que su desarrollo tiene lugar con atención del principio de consonancia, el que condiciona el pronunciamiento del juez. Afirma la parte demandada presentar recurso de apelación en contra de la providencia del juzgado “porque no es está de acuerdo con la decisión” sin precisar los yerros en que incurrió el juzgado en la toma de su decisión - no estar probados los elementos del contrato de trabajo-.
Acto seguido manifiesta reafirmarse en los argumentos de sus alegatos de conclusión. Ciertamente, los alegatos de conclusión del demandado fueron contestados por la juez de instancia al momento de proferir su providencia, ahora, en gracia de discusión, procedió la Corporación a escuchar esa intervención del apoderado en la etapa procesal de alegatos y en ellos también afirma no estar probados los elementos del contrato de trabajo, no probarse la prestación del servicio, ni pago de salarios ni subordinación. Pero es de recordar a las partes, que, en el caso de las discusiones sobre la existencia de los contratos de trabajo, se tiene en la jurisdicción ordinaria laboral, qué de estar alegada y demostrada o aceptada la mera prestación personal del servicio, la subordinación jurídica del tipo laboral se activa, como elemento definidor del vínculo social, que es lo que ocurre en razón a la presunción del art. 24 CST, NIDIA RUIZ en contra de FEDERACION DE EMPRESAS SOLIDARIAS Y SOCIALES DE COLOMBIA y que acontece en el presente caso, al decantarse la prestación del servicio como lo aceptó el abogado en contestación de demanda pág. 82 y 83 archivo 01ProcesoEscaneado; cuaderno juzgado: En efecto, la llamada a juicio laboral, desde su contestación a la demanda da cuenta de la existencia del servicio alegado, lo cual se aprecia al dar respuesta al hecho primero de la demanda, en donde solo enfatiza obrar el demandante dependiendo de la necesidad con que la necesitara la empresa.
Con esas aprehensiones conceptuales, no hay duda emerge sin dificultad la gobernanza contractual laboral en esta prestación de servicios refutada como distinta al contrato laboral, examen intelectivo de obligado desarrollo al existir en el plenario real evidencia de esa prestación de los servicios, lo que activa la presunción del Art.24 del C.S.T. y releva a la actora de demostrar la existencia de la subordinación jurídica del tipo laboral, pues precisamente eso es lo que se presume por mandato de esa norma.
Fíjese como la testigo ANA RAQUEL (registro audio 54:30 archivo 11; cuaderno juzgado) llamada por el demandado también se encargó de aceptar la prestación del servicio, que llamaban a la actora cuando la necesitaban y que se le pagaba el día, es más era la encargada del aseo, actividad de la cual no puede predicarse autonomía, algo que ni siquiera se denuncia por parte de la demandada.
Llegados a este punto, y para consolidar la situación, debe señalarse que la jurisprudencia especializada añosamente, y en la actualidad, demarca la competencia y oficio del juez laboral en la materia, correspondiéndole ocuparse en determinar, si corrío en el proceso la desvirtuación de esa presunción, veamos: ” Acreditada la prestación personal del servicio, opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (Cas, del 29 de noviembre de 1958) Lo mismo hace la Corte suprema de justicia en la sentencia del 12 de febrero del año 1962 “cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.
(sent. 27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.)” Y ahora la línea jurisprudencial continua 60 años más tarde en la SL 2465 DE 2024: “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (subrayas fuera del texto). 2 NIDIA RUIZ en contra de FEDERACION DE EMPRESAS SOLIDARIAS Y SOCIALES DE COLOMBIA Del mismo modo cumple anotar, la nada nueva aceptación jurisprudencial en materia social del principio de la primacía de la realidad (Sent.
Del 27-09 de 1958), ahora rotulado, en la constitución nacional como principio mínimo fundamental (Art.53), con el que se realza y privilegia probatoriamente las piezas procesales que de manera precisa den cuenta realmente de las condiciones materiales en o bajo las cuales se prestó el servicio, es decir, no se da preferencia a las formales o documentales que no expresan la necesitada forma de ejecución del servicio1.
Siguiendo con el análisis de fondo, contrario a lo dicho por el apoderado recurrente, debe expresarse la no advertencia o satisfacción de su tarea probatoria, como lo es, desvirtuar la presunción social, pues no hay en el expediente suceso probatorio que dé cuenta de la real forma o modo de la prestación del servicio, dado que la expresión unilateral de la accionada de ser prestados “no bajo contrato de trabajo” se aprecian ayunas de demostración. Es por todo lo anterior, que debe confirmarse la providencia apelada, y se condena en costas de ante lo impróspero del recurso art. 365 CGP.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo explicado en la considerativa de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante, se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO CON AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 “En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento para suscribir un convenio asociativo de trabajo, como también con los procedimientos para el pago de las sumas generadas por los servicios prestados a título de compensación, no es definitivo para declarar la calidad de asociado de la cooperativa, cuando hay ciertas pruebas que evidencian otra realidad, por ende, no logra derruir la relación de trabajo que se tuvo por acreditada con fundamento en el principio de la «primacía de la realidad» sobre las formas.” (SL511-2021) 3