Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2018-00536-01 DRA LOZANO AUTO RESULVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja).

Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se procede a decidir lo conducente sobre la reposición y la queja que, en subsidio, se interpuso por el demandado principal Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina, contra el proveído del 22 de septiembre anterior, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por los citados frente a la sentencia del 18 de octubre de 20241.

II.

ANTECEDENTES 1. Contra el fallo memorado, dictado por esta Corporación, a través del cual se confirmó el emitido el 15 de marzo de la anualidad anterior, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se acogieron las pretensiones de la súplica principal y fueron desestimadas las de la demanda reivindicatoria de reconvención, se interpuso el memorado medio de impugnación2. 2.

Mediante auto del 22 de septiembre postrero, no se accedió a la concesión de ese recurso, al considerar que la resolución desfavorable a 1 Archivo “13 Recurso Reposición subsidio queja” del “Cuaderno Tribunal”. 2 Archivo “49SentenciaEscrita.pdf” en “C01Principal” en la carpeta “Primera Instancia”. sus proponentes no supera el límite establecido en el canon 338 del C.G.P.3. 3.

Inconforme con esa determinación, el demandado principal Inversiones Diago Grupo Empresarial S.A.S. y la interviniente Stella Marina Tovar Reina formularon reposición y en subsidio queja, alegaron que la prueba pericial no es la única para determinar el valor del inmueble e insistieron en que se aplique el numeral 4 del artículo 444 del C.G.P., pues con base en la certificación catastral allegada, es dable determinar que su avalúo comercial es de $1.341.406.5004. 4.

El término de traslado venció en silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede5. III. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el remedio horizontal planteado resulta procedente, a la luz de lo establecido en el primer inciso del precepto 318 del C.G.P., que a la letra reza: “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya y negrilla intencional).

A la sazón, adviértase que la decisión blanco de las críticas fue dictada por la suscrita magistrada sustanciadora y, al mismo tiempo, no es pasible de súplica, en tanto que no se configura alguno de los supuestos de apelabilidad previstos en el artículo 321 ídem. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar ese medio extraordinario de impugnación, se encuentra “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, como lo refiere el canon 338 ejusdem, que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia 3 Archivo “13 Recurso Reposición Subsidio queja”, ídem. 4 Archivo “13 Recurso Reposición Subsidio queja”, ídem. 5 Archivo “14 Informe Entrada 20251006”, cit.

Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. ocasiona a su promotor, estimados al momento en que ésta se profiere. Dicho interés, se supedita a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en el fallo, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día de ese pronunciamiento.

Dispone el artículo 338 ibídem que el recurso extraordinario de casación procede cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”, monto que, para el año 2024 asciende a $1.300.000.0006.

No existe discusión acerca de que el agravio de los recurrentes, se concreta en el valor del inmueble objeto de litigio; su inconformidad se fundamenta en que, en su concepto, debe aplicarse el numeral 4 del artículo 444 del C.G.P., para establecer su avalúo comercial y tener como prueba el certificado catastral allegado con el recurso. Sin embargo, sus argumentos no serán acogidos, por cuanto los promotores del medio de impugnación extraordinario solo estaban facultados para aportar un dictamen pericial y no una prueba diferente – certificado catastral- y, se insiste, tampoco es viable aplicar los lineamientos del aludido precepto.

Así, lo determinó la Honorable Corte Suprema de Justicia, en un asunto de idénticos matices: “En lo relativo a la posibilidad de fijar cuantía con el comprobante el impuesto predial no es de recibo, porque el medio de convicción idóneo que puede aportar el impugnante, con posterioridad a la emisión de la sentencia que pretenda controvertir, es un dictamen pericial, connotación que no ostenta el instrumento acercado.

Al respecto esta Sala destacó que, para valorar el agravio sufrido con el fallo recurrido en casación 6 El Decreto 2292 de 2023 dispuso que a partir del 1° de enero de 2024, el Salario Mínimo Legal Vigente, ascendería a la suma de $1300.000. Mensual Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros.

(Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. ‘no sirve el avalúo catastral de que da cuenta el recibo de impuesto predial y, por lo tanto, no son de recibo actualizaciones realizadas con parámetros fijados para actualizar año a año ese tributo …. Valga decir, que, contrario a lo anhelado por la peticionaria, resulta inadmisible pretender aplicar disposiciones propias de otro tipo de actuaciones, como las del avalúo de bienes en procesos ejecutivos (artículo 444, Radicación n° 11001-31-03-033-2016-00669-01 11 numeral 4° del Código General del Proceso), que están concebidas para eventos totalmente distintos” 7 (negrillas para destacar).

Bajo ese derrotero, se evidencia que, efectivamente como se precisó en la providencia censurada, según el certificado del avalúo catastral, correspondiente al año 2019 del bien objeto de la usucapión, su valor ascendía a $724.195.0008, suma inferior a la exigida en el inciso primero de la regla 338 del C.G.P.. De manera que, como los interesados no allegaron oportunamente el dictamen para determinar el interés para recurrir, se estableció con los medios suasorios militantes en el expediente, específicamente el avalúo catastral al que se hizo mención, pues no es de recibo recaudar nuevos elementos de prueba.

En consecuencia, como la cuantía no supera el interés mínimo legal para recurrir en casación, vale decir, el monto equivalente a mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los cuales corresponden a $1.300.000.000, para la fecha en que se profirió el fallo confutado, se mantendrá incólume la decisión censurada. Ahora, conforme al canon 352 del Rito Procesal Civil el recurso de queja “procede cuando se deniegue el de casación”, ante lo cual resulta pertinente ordenar la remisión del expediente digitalizado para el trámite de ese medio de impugnación, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se

RESUELVE

7 Corte Suprema de Justicia, AC5905-2024, rad. ° 11001-31-03-033-2016-00669-01, 9 de octubre de 2024. M.P Hilda González Neira. 8 Folio 163, Archivo “01 C 01 Principal” en “01 C01 Principal” en “Anexos” en “C01 Principal” en “Primera Instancia”. Ref. Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros.

(Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01. Primero. MANTENER, el auto del 22 de septiembre de 2025, proferido por esta Corporación, por medio del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 18 de octubre de 2024. Segundo. ORDENAR la remisión del expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para surtir el trámite del recurso de queja.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0d173009555e3665dff2c6a36dfffdeb167f973c54229b6a5c042073bbfdbe8 Documento generado en 07/10/2025 04:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de JORGE ENRIQUE TOVAR REINA y otros contra ANA FABIOLA PARRADO DE GÓMEZ y otros. (Recurso de reposición y subsidiario de queja). Rad. 11001-3103-010-2018-00536-01.