República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 201783105001201600274-01/02 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA Demandado: CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. C.M.U. Y OTROS Decisión: Recurso apelación de auto y sentencia Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de noviembre de 2024, acta n° 20) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 14 de junio de 2019 que rechazó la solicitud de nulidad del proceso que propuso y, contra la sentencia pronunciada en la misma fecha, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (César), dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA promovió contra la sociedad CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. (C.M.U.) y solidariamente contra SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. “ARL SURA”.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20178310500120160027401/02 El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que i) entre él y la demandada Consorcio Minero Unido S.A. C.M.U. existe un contrato laboral a término indefinido, desde el 1° de junio de 2009 y, que ii) las patologías que presenta de Espondilosis Lumbar y Discopatía del Nivel L5-S1 con fenómeno del vacío en su interior, hernia cervical, trastorno de disco cervical con radiculopatía y discopatía en la región lumbar o lumbalgia, son de origen laboral y fueron causadas por culpa comprobada de su empleador.
En consecuencia, solicitó se ordene a la ARL SURA proceder a pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión y se condene a su empleadora al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, dentro de los que reclama daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida en relación y perjuicios fisiológicos o a la salud.
Como sustento de sus peticiones afirmó que celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el 1° de junio de 2009, en virtud del que ha prestado sus servicios personales en el municipio de la Jagua de Ibirico, como «operador de maquinaria pesada y/o buldozer» en un horario de 7 días laborados y tres de descanso en jornada diurna y 7 siete días laborados y 4 de descanso en jornada nocturna, devengando un salario de $2.964.000 y recibiendo órdenes de Fredy Contreras y Alex Salazar, quienes se desempeñan como superintendente y supervisor de la demandada.
Señaló que en desarrolló de sus funciones y desde el año 2011 ha presentado distintas patologías de origen laboral u ocupacional, como son Espondilosis Lumbar y Discopatía del Nivel L5-S1 con fenómeno del vacío en su interior. Luego, para el año 2015 fue diagnosticado con nuevas enfermedades como hernia cervical, de acuerdo con la epicrisis que emitió 2 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 el Hospital Jorge Isaac Torres, la cual le ha ocasionado constante dolor en los hombros y en la región interescapular, con dolor a la palpación, dolor a la movilización lateral del cuello.
Refirió que, desde el mes de enero de 2016 ha acudido a su EPS por dolor de varios meses de evolución, por lo que fue diagnosticado con trastorno de disco cervical con radiculopatía y, en agosto de ese mismo año, con discopatía en la región lumbar o lumbalgia, por lo que señala que dichas patologías devienen del desarrollo de sus funciones como conductor de maquinaria pesada, lo que genera vibraciones que han afectado gravemente su salud física y mental, sin que su empleadora Consorcio Minero Unido S.A. haya implementado las medidas necesarias para cesar los factores de riesgo enunciados ni reportado a la ARL SURA las enfermedades laborales que presenta, por lo que se han tenido como de origen común y han sido tratadas por la EPS Coomeva.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 12 de enero de 2017, una vez se notificaron las demandadas dieron respuesta así: El CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. contestó la demanda1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 1, 2 y 3 relativos al extremo inicial de la relación laboral, la modalidad del contrato a término indefinido y la vigencia del vínculo laboral, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como 1 Archivo 16ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 excepciones: «i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación, iii) compensación y iv) petición antes de tiempo». En su defensa reconoció la existencia del contrato de trabajo, señaló que el demandante fue contratado para desempeñar el cargo de «operador de bulldozer y/u operario de máquina pesada», que durante la relación laboral el actor ha sido incapacitado por la ESP en distintas ocasiones por motivo de enfermedad general o de origen común, pero precisó que las mismas, no han sido continuas e ininterrumpidas, de ahí que las actividades laborales las haya desarrollado con normalidad.
Aclaró que, debido a los padecimientos de su trabajador, los médicos de salud ocupacional de CMU le han prescrito distintas recomendaciones médicas a partir del 1° de agosto de 2016, las cuales siempre han sido acatadas por su empleadora para garantizar su estado de salud, debido a lo cual fue reubicado en el área de producción, para que las labores resulten compatibles con sus recomendaciones laborales.
Asimismo, insistió en que desde el inicio del vínculo laboral le ha entregado al accionante la dotación de vestido y calzado de labor, así como los elementos de protección necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. Refirió que las vibraciones que genera la utilización de la maquinaria no supera el límite permisible establecido.
También, manifestó que no ha sido notificado de ningún proceso de calificación de origen ni pérdida de capacidad laboral en favor del precursor, por lo que reitera que las enfermedades que actualmente presenta son de origen común. 4 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 Finalmente, afirmó que el actor sufrió un accidente de trabajo el 20 de febrero de 2017, que fue debidamente notificado a la ARL SURA, entidad que calificó dicho suceso con un PCL del 0%, dictamen que se encuentra en firme y con plenos efectos jurídicos.
En ese orden, aseguró que ha cumplido con todos sus deberes patronales, en especial los relacionados con el cumplimiento de las normas del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que solicitó su absolución respecto de las pretensiones de la demanda. La ARL SURA 2 calificó como ciertos los hechos 5 y 8, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, argumentando que las patologías indicadas en el líbelo inaugural son de origen común. Por ende, formuló las excepciones perentorias de i) Inexistencia de obligación en cabeza de seguro de riesgos laborales Suramericana S.A., ii) Inexistencia de la obligación pretendida por ausencia de relación de causalidad entre la enfermedad y el factor de riesgo, iii) Improcedencia legal y jurídica para que Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. responda por la responsabilidad patronal reclamada en la demanda, iv) Buena fe y la v) Innominada.
Adujo que, de acuerdo con la historia clínica del actor, las patologías que presentan obedecen a un riesgo común y no profesional, además expuso que no le asiste responsabilidad frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que reclama, por tratarse de una eventual responsabilidad patronal. 2 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 III.
AUTO APELADO En la audiencia de trámite y juzgamiento surtida el 27 de mayo de 2019, en la etapa de alegatos de conclusión el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de nulidad del traslado de traes (3) días efectuado mediante fijación en lista del 22 de octubre de 2018, respecto del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, al estimar que ese traslado contraviene lo establecido por el legislador en el artículo 230 del Código General del Proceso, al tratarse de una experticia decretada de oficio, situación que ocasiona que el proceso se encuentre viciado de una nulidad constitucional, al no haberse corrido traslado por el término correcto que era de 10 días, conforme al artículo 228 Ibidem.
Por lo que solicitó dejar sin efectos ese traslado y proceder a correrlo por el término legal, de acuerdo con el principio de publicidad de las pruebas3. Seguidamente, en vista pública del 14 de junio de 2019, el Juzgado rechazó por improcedente la nulidad propuesta, luego de considerar que los dictámenes periciales rendidos en el plenario no fueron decretados de manera oficiosa, sino por solicitud de la propia parte accionante, con el fin de que se estimaran los perjuicios ocasionados y se remitiera al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para la valoración de su pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, señaló que el trámite de estos no es el estipulado en el artículo 230 del Código General del Proceso, sino el del artículo 228 Ibidem y agregó que, en todo caso, el dictamen expedido por el perito 3 Minuto 3:35:00 del Archivo 55DvdAudienciaJuzgamiento del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 avaluador, se dejó en la secretaría por el término de 10 días, sin que el auxiliar de la justicia acudiera a la audiencia. Citó lo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Procesal Civil y expuso que el precursor no encausó su solicitud de nulidad en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 Ibidem.
IV. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación contra el auto que rechazó por improcedente la nulidad formulada, con sustento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. Sostuvo que el Juzgado erró al correr traslado del dictamen pericial decretado por el término de 3 días, pues debió haber sido de 10 días, situación que cercenó el derecho de contradicción de su prohijado respecto de la prueba pericial rendida, al no haber contado con la totalidad del término que la ley otorga para contradecir la aludida pericia. En ese orden solicitó a esta Corporación proceder a declarar la nulidad pretendida para que se conceda el término restante a las partes, para ejercer el derecho de contradicción frente al dictamen pericial rendido en el juicio.
V. TRAMITE SEGUNDA INSTANCIA Pese a que el recurso de alzada fue concedido por el a quo, no se hizo el respectivo reparto/ingreso del recurso de apelación instaurado contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad del precursor, por lo que, mediante proveído del 11 de octubre de 2024, se ordenó a la Secretaría 7 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 de esta Corporación proceder con el abono del citado trámite, con el fin de proceder con su resolución. Lo anterior, fue acatado por acta de reparto del 17 de octubre de 2024 y mediante auto del 25 de octubre de la corriente anualidad se admitió el recurso de apelación promovido por la parte actora, contra el auto proferido en audiencia de trámite y juzgamiento del 14 de junio de 2019.
De igual forma, se corrió traslado común a las partes para que dentro del término de cinco (5) días alegaran de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal se pronunció la parte recurrente, pero haciendo alusión a la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado. VI. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues se encuentra en el numeral 6° que indica: «El que decida sobre nulidades procesales».
En ese orden, la competencia de esta Corporación está limitada y dirigida a establecer, si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia que «rechazó por improcedente» la nulidad del traslado de la prueba pericial que fue propuesta por el apoderado judicial de la ejecutada. Revisada la actuación, prontamente se observa que la decisión objeto de censura debe ser confirmada, aunque por razones distintas a las consideradas por la Juez de primer grado.
Lo anterior, en razón a que, al margen de la discusión de si el traslado debió surtirse por el término de 3 8 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 o 10 días, o si la irregularidad deprecada se encuentra consagrada en las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que el petente actúo en el proceso luego de que sucediera la anomalía que denunció en audiencia del 29 de mayo de 2019.
Nótese que, el traslado que se cuestiona fue dispuesto en proveído dictado el 11 de octubre de 2018, el cual no fue criticado por el aquí censor, así mismo, luego de dicha actuación, esto es, el 24 de octubre de 2018 radicó memorial en el que solicitó la vinculación de Coomeva EPS como litisconsorte necesario, sin que hiciera ninguna manifestación respecto de la irregularidad que con posterioridad alegó. Luego, se instaló audiencia de trámite y juzgamiento el 27 de marzo de 2019 la cual fue aplazada por solicitud elevada por el apoderado de la demandada, vista pública en la que tampoco se efectúo ninguna apreciación respecto del traslado del dictamen.
De igual forma, se agotó la etapa de práctica de pruebas en la audiencia del 29 de mayo de 2019, en la que el actor participó activamente interrogando a los testigos y fue solo hasta cerrado el debate probatorio que notició a la Juzgadora de instancia sobre la nulidad cuya declaración pretende se efectúe en esta instancia. Al respecto, el artículo 136 del CGP, consagra que la nulidad se considera saneada, en los siguientes eventos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 9 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Así las cosas, al haber actuado el recurrente con posterioridad a la irregularidad que se denuncia -- el 11 de octubre de 2018--, es que se confirmará el rechazó de la nulidad pretendida, por haber sido saneada en el juicio, conforme al precepto previamente citado y al inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, sin que haya condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
VII. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo de 14 de junio de 2019, decidió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA Y LA EMPRESA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR ABRAM SMIT O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO.
SEGUNDO. ABSUELVASE A LA EMPRESA CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., REPRESENTADA LEGALMENTE POR ABRAN SMITH O QUIEN HAGA SUS VECES, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA.
TERCERO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR IVAN IGNACIO ZULUAGA LATORRES, O QUIEN HAGA SUS VECES, DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA.
CUARTO. DECLARENSE PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTA POR LAS DEMANDADAS. LAS DE COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, SE DECLARARÁN NO PROBADAS.
QUINTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE ARMANDO MIGUEL BEDOYA CERPA, PROCÉDASE POR SECRETARÍA A LIQUIDAR LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN (01) 10 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia estimó probada la relación laboral endilgada, por lo que accedió a su declaratoria.
Frente a las pretensiones derivadas de la culpa patronal, señaló que, de acuerdo con la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en el juicio debe demostrarse el hecho ilícito, el dolo o culpa del empleador, el daño ocasionado al trabajador y el nexo causal, entre el daño y la culpa.
En esa medida, estimó de las pruebas aportadas y en especial, del dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada al actor se estableció como de origen común, pese a que allí se establecieron dos patologías de origen laboral, por lo que adujo que no se encontraba probado el hecho ilícito que genere la indemnización de perjuicios reclamada.
Aunado, sostuvo que el demandante no desplegó ninguna actividad probatoria para acreditar la culpa, así fuera leve del empleador, además tuvo en cuenta que las pruebas aportadas al plenario acreditaban que la empresa demandada acogió las diversas recomendaciones que fueron emitidas por los médicos laborales, por lo que no era posible colegir que la enfermedad padecida por el actor hubiere sido ocasionada por una omisión o negligencia en sus deberes patronales.
Luego, valoró la existencia de los perjuicios materiales e inmateriales cuya indemnización pretendía, aduciendo que debía 11 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 desestimar el dictamen pericial contable que fue rendido en el juicio, por la inasistencia del perito a la audiencia. Además, que el actor no demostró haber sufrido un daño físico con ocasión a la enfermedad laboral, por lo que no había lugar a indemnizar perjuicios inexistentes.
En similar sentido se pronunció sobre el nexo causal, punto respecto del cual expresó que el origen de la pérdida de capacidad laboral dictaminada es de origen común de acuerdo con el dictamen, en ese orden, no configuraba el nexo de causalidad con las acciones u omisiones del empleador. Así las cosas, concluyó que no había lugar a reconocer los emolumentos reclamados, al no haber cumplido el precursor con la carga probatoria que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.
Con relación a la pretensión subsidiaria relativa al pago de la indemnización sustitutiva por invalidez a cargo de la ARL SURA, esgrimió que esta entidad era responsable de las contingencias derivadas por un accidente de trabajo y o una enfermedad laboral, situación que no correspondía al sub-lite por tratarse de una pérdida de capacidad laboral de origen común. Finalmente, señaló que no existían condenas que compensar por lo que declaró no probada dicha excepción perentoria, así mismo estimó que al estar vigente la relación laboral, no había operado la prescripción de la acción instaurada y, en esa medida tampoco podía declararse probado el citado medio de defensa.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la ARL SURA y las demás que 12 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 formuló la demandada CMU. VIII. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El extremo activo formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida. En sustento de su inconformidad refirió que la Juzgadora de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, al estudiar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y los testimonios practicados en audiencia de forma parcializada.
Insistió en que la Junta estableció dentro de las patologías dictaminadas que dos de ellas constituían enfermedades de origen laboral y si bien, el PCL se dictaminó como de origen común, ello obedecía a que la mayoría del porcentaje y diagnósticos correspondían a dicho origen. De igual forma, reprochó que la demandada no aportó la valoración del puesto de trabajo del actor para que hiciera parte de las documentales que debían valorar la Junta, y destacó que las declaraciones de los testigos dan cuenta de que la empleadora no implementó desde el inicio de la relación laboral un programa de seguridad y salud en el trabajo que evitara que el demandante presentara las patologías que hoy padece, con ocasión a las vibraciones que recibió al conducir maquinaria pesada.
Pues, fue hasta el año 2016 que fue reubicado, aunado a que desde el 2018 se implementaron diversos programas de salud ocupacional en la empresa, conforme lo relató el testigo Luis Enrique Argaez Moncada. IX. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2019, fue admitido el recurso de apelación 13 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 14 de junio de ese mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná. El día 14 de junio de 2024 el expediente fue remitido al presente Despacho en virtud del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de la corriente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del César.
En consecuencia, por auto del 9 de septiembre de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal el recurrente solicitó la revocatoria del veredicto impugnado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el líbelo inaugural.
Expuso que la Junta de Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena determinó un PCL de 50,99% con una fecha de estructuración del 18 de junio de 2018, por lo que se encuentra en estado de invalidez, seguidamente citó diversos artículos de la Ley 100 de 1993 y, adujo que las pruebas aportadas y practicadas en el juicio dan lugar a acceder a las pretensiones deprecadas.
La empresa Consorcio Minero Unido S.A., se pronunció reiterando los argumentos de defensa de su contestación de demanda, en específico que cumplió a cabalidad con sus obligaciones patronales de acuerdo con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, por lo que solicitó se confirme el proveído impugnado. En similar sentido, la ARL SURA reiteró las excepciones de mérito que formuló en su contestación de demanda, en especial, lo atinente a que no ha recibido reporte alguno respecto de alguna enfermedad 14 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 profesional padecida por el actor, en tanto, las patologías que presenta han sido atendidas por su EPS.
Además, afirma haber actuado de buena fe, de acuerdo con las competencias y funciones establecidas en la normatividad vigente. X. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. En esa medida no se abordará en esta instancia la procedencia de la indemnización sustitutiva por invalidez, al no haberse expuesto en el recurso de apelación puntos de inconformidad claros y sustentados frente a su procedencia, pues la alzada se edificó en argumentar la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Problema Jurídico. 15 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 Corresponde a la Sala dilucidar si erró el a quo al absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, o si por el contrario las pruebas aportadas al plenario permiten establecer la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a los padecimientos médicos sufridos por el actor.
Elementos de la culpa patronal, de acuerdo con el artículo 216 CST. Con relación a la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel» (CSJ SL2206-2019, CSJ SL 5154-2020, reiterada en sentencia SL 1897-2021).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de acuerdo a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En esa medida, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021). 16 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de la citada Colegiatura también tiene enseñado que, «en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020, reiterada en SL 1897-2021).
En consecuencia, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en su jurisprudencia al señalar que es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJ SL2336-2020, SL 5300-2021, SL 1897-2021). En ese orden, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.
Análisis del caso concreto. Circunscrita la atención de la Sala en los reproches formulados por el recurrente en su recurso de alzada, resulta necesario aclarar que previo a analizar la existencia de culpa suficientemente comprobada del 17 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 empleador en la enfermedad o patología padecida por el trabajador, es importante determinar si su origen es laboral y no común, pues de lo contrario no es posible endilgar la responsabilidad establecida en el artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, verificado el expediente y en especial el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena4, que fue decretado en el proceso, prontamente se advierte que le asiste razón al recurrente al afirmar que en esa experticia se dictaminó que dos de las patologías que presenta el demandante son de origen laboral, aunque su porcentaje de PCL sea inferior al de las patologías de origen común. Los diagnósticos de las enfermedades que se estipularon por la aludida entidad como de origen laboral, corresponden a «Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía» y «otros trastornos del disco cervical», deficiencias que tienen un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin ponderar, igual al 11,65%.
Ahora bien, aclarado lo anterior y teniendo en cuenta la existencia de dos enfermedades de origen laboral, para poder establecer la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, resulta necesario que en el legajo se haya comprobado suficientemente la culpa del empleador en la causación de dichos infortunios.
Lo anterior, implica que en el juicio se demuestre que el empleador 4 Archivo 30MemorialDictamen.pdf del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 incumplió, así sea por culpa leve en sus deberes de prevención de los riesgos laborales que le corresponden como patrono y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.
Pues resulta necesario evaluar su conducta, esto es, si actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC (CSJ SL 1897-2021).
Nótese que, sobre el particular la jurisprudencia laboral adoctrinó en la sentencia CSJSL4350-2015, reiterada en CSJ SL2336-2020 y CSJ SL1897-2021 que, […] al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, […] y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
CSJ SL4350-2015 (Reiterada en la sentencia CSJ SL2336-2020 y CSJ SL1897-2021). Y es que, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha sido uniforme en señalar que es indispensable la exista prueba del mismo, entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral (CSJSL2336-2020, CSJL5300-2021 y CSJSL1897-2021.
De manera que, quien demanda la reparación de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al 19 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con la enfermedad laboral que desencadenó los perjuicios a ser reparados.
No obstante, ninguna actividad probatoria en este sentido desplegó el actor, para acreditar la culpa de su empleador ni mucho menos el nexo causal con la enfermedad de origen laboral padecida. Obsérvese que, en la demanda se limitó a manifestar en el hecho n° 23, que la demandada «no ha implementado las medidas necesarias para cesar los factores de riesgo que presenta mi poderdante», manifestación que si bien, corresponde a una afirmación negativa que trasladaría la carga de la prueba de su ejecución a la parte pasiva, resulta muy genérica de acuerdo con el precedente jurisprudencial sentado, pues para que la carga probatoria de la diligencia y cuidado fuese trasladada a la empresa demandada, resultaba necesario que el precursor delimitara en el líbelo inaugural en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador.
Además de especificar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon la generación de la enfermedad profesional que derivo en los perjuicios que reclama, pues esos aspectos deben ser precisados en la demanda, conforme lo ha reiterado el Alto Tribunal. En síntesis, la argumentación del demandante se ciñó a reiterar que las patologías laborales que presenta se derivan de las vibraciones que genera el conducir un vehículo de maquinaria pesada y en que la empresa no tenía charlas de seguridad social con anterioridad al año 2018, de acuerdo con lo declarado por el testigo, cuya declaración pidió. Aunado a que, Armando Miguel Bedoya Cerpa, fue reubicado del cargo hasta el año 2016, por lo que de manera genérica señala el incumplimiento de los deberes de la empresa en la protección de su subordinado, respecto de las labores que desempeña, las 20 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 cuales se traducen en simples afirmaciones que no permiten acreditar la existencia de una culpa suficientemente comprobada como lo exige la disposición en comento.
En sentido contrario, la empresa en su contestación de demanda aportó los programas existentes en la compañía de seguridad y salud en el trabajo, dentro del que se encuentra el programa de vigilancia epidemiológica para prevención de lesiones osteomusculares, el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo del Consorcio Minero Unido, que fue emitido desde el 30 de julio de 2012, también aportó registros de asistencia del accionante a los programas de inducción y re-inducción general en seguridad industrial, SISO, etc y, demostró que las recomendaciones laborales que presentó el actor fueron acogidas, aspectos que fueron corroborados por los testigos de la parte demandada.
Ahora bien, de la declaración del testigo Luis Enrique Argaez Moncada, la cual duró cerca de una hora, no es posible extraer las circunstancias que hoy se extrañan para acceder a las pretensiones de la demanda, pues el declarante hizo alusión en su relato a las afectaciones del precursor, y las actividades que se desarrollaban en el cargo, así como al hecho de que los vehículos en que laboraban en ocasiones presentaba averías o que había compañeros que tenían restricciones de no subir escaleras, pero para subir a la maquinaria en la que laboraban existían escalones.
Explicó las jornadas laborales y horarios, expuso que ocurrían muchos accidentes por sueño y cansancio de los trabajadores, por lo que la empresa hasta hace un año5 implementó programas y charlas de seguridad social, afirmaciones que en su mayoría no guardan estricta relación con los hechos debatidos en el litigio y por ende no logran 5 2018, pues la audiencia se adelantó en 2019. 21 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 demostrar que la empresa haya incumplido sus deberes de cuidado con relación al aquí actor y que ello haya ocasionado sus patologías.
En suma, importa indicar que el demandante no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar la culpa de su empleador, ni delimitó en su demanda las omisiones específicas a los deberes de prevención y cuidado en que aquél incurrió, para que esta Sala pudiera arribar a la conclusión de que la enfermedad o patologías de origen laboral que presenta, acaecieron por culpa suficientemente comprobada de su patrono. Tampoco aportó medio de convicción que dé cuenta del nexo causal, aspectos que se reitera, resultan necesarios para la procedencia de la indemnización prevista en la disposición en comento, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSL2336-2020, reiterada en CSJ SL1897-2021, señaló: «[…] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL144202014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (…)».
Corolario a lo anterior, se colige que el demandante no logró acreditar la concurrencia de los presupuestos axiológicos de su pretensión 22 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 indemnizatoria, de acuerdo con lo reglado por el legislador en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, situación por la que habrá de confirmarse la decisión apelada, resaltando que el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables6.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. No habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, que rechazó la solicitud de nulidad elevada por la parte actora, por los motivos expuestos previamente. 6 CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022. 23 Radicación n.° 20178310500120160027401/02 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Chiriguaná, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24