Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 173 Acción de Tutela ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar.

Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncel Pitre 20001 31 07 004 2024 00108 01 2024-00192 Revoca. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 355 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar1, en contra del fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR EL derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN exorado por la señora ANA LUCIA CRESPO CARDENAS”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, el día 19 de septiembre de 2024, a través de apoderados judiciales2, instauró derecho de Petición de manera presencial, ante la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, a través de la Oficina Recepción de Peticiones, con el objeto de obtener copia de la Historia Clínica y copia del Examen Médico de Ingreso al Establecimiento Penitenciario denominado Permanente Central de Policía, respecto del señor Hosmal David Amaris Crespo (Q.E.P.D), quien ingresó al Establecimiento antes mencionado, en virtud de medida de aseguramiento de prisión intramural que le fuera impuesta el día 19 de julio de 2022, por el delito de Hurto Calificado y Agravado.

La precitada solicitud fue recepcionada por el señor “agente Jhon Reyes”. 1 A través del señor Alex Uriel Durán Santos, Comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar Señor Víctor Manuel Bolaño Cervantes, cédula de ciudadanía número 1.000.713.186, tarjeta profesional número 422.618, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y, señor Keiner Villarreal Patiño, cédula de ciudadanía número 1.006.581.156, tarjeta profesional número 406.164, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura 2 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 27 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico remitido a los apoderados judiciales, la Entidad accionada3 ofreció respuesta “evasiva” toda vez que la Petición fue orientada al envío de copias auténticas tanto de la Historia Clínica como de la copia de los Exámenes de Ingreso al Establecimiento Penitenciario; no obstante, esos requerimientos no fueron atendidos, por lo que considera se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso, y en consecuencia, se ordene a la Entidad accionada, esto es, Policía Metropolitana de Valledupar, dar respuesta a la Petición instaurada el 19 de septiembre de 2024, de forma clara y precisa, abarcando todas las solicitudes formuladas, es decir, enviando copia íntegra de la Historia Clínica y copia del Examen de Ingreso al Establecimiento Carcelario, de su hijo Hosmal David Amaris Crespo, quien ingresó a ese Establecimiento, con ocasión de medida de aseguramiento de prisión intramural el día 19 de julio de 2022, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar4, donde se imprimió trámite mediante providencia del 17 de octubre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, acto que se cumplió mediante el envío del auto admisorio y escrito de tutela, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 17 de octubre de 2024, reiterada los días 29 y 30 de octubre de 2024. 1.3.

Respuesta de la accionada Policía Metropolitana de Valledupar Cesar. Informó5 que, frente a la petición de la accionante, procedió a brindar respuesta inicialmente mediante comunicado oficial número GS-2024-019363-MEVAP, el día 27 de septiembre de 2024, cumpliendo con los términos estipulados en la Ley 1755 del 2015, y no de forma evasiva como lo pretende hacer ver la parte accionante; la respuesta fue enviada a las direcciones electrónicas kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, aportadas para tal fin, desde el correo institucional mevap.asjur@policia.gov.co, indicando Por intermedio del Subcomisario “Santos Alirio Palechor Tintinago”, encargado de la custodia de la Permanente Central de Policía de Valledupar, Cesar 4 Conforme acta de reparto del 17 de octubre de 2024, con secuencia 4799 5 Mediante oficio ESTAP-CAI - 20.1 del 31 de octubre de 2024 3 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar específicamente que no se encuentra en las anotaciones de ingreso, ni salida, soporte de que el señor Hosmal David Amaris Crespo, presentara alguna situación de afectación de salud, por tanto, no cuentan con historial clínico, sobre todo si dicha información es personal y goza de reserva.

Posteriormente, al conocimiento de la presente acción de tutela, emitió el comunicado oficial GS-2024-024723-MEVAP, enviado igualmente a los correos electrónicos kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, con el objeto de dar alcance, claridad, reiterando que no es posible entregar copia de un documento como lo es la Historia Clínica de un privado de la libertad que no se tiene en poder de la Entidad, resaltando que, en el ejercicio de su misionalidad, no son quienes deban tener información personalísima y reservada de los privados de la libertad que se encuentran en las instalaciones de la Permanente Central; sumado a ello, se certificó en ambos comunicados oficiales, que no existe anotación en el libro policial que diera cuenta de la afectación de salud del privado de la libertad relacionado en la Petición y sobre el cual se requería la información. Señala que se está frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, prueba de ello es el referenciado comunicado y el reporte de entrega del mismo arrojado por el sistema.

Solicita no tutelar por improcedente los derechos alegados al no existir vulneración de los derechos del accionante y evidenciarse carencia actual por hecho superado. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 30 de octubre de 2024, la señora Jueza de primera instancia, decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS, y ordenó a la Policía Metropolitana de Valledupar, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de manera clara, precisa y de fondo al derecho de Petición radicado el día 19 de septiembre de 2024, por la señora accionante a través de apoderados judiciales, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable.

Consideró el Juez A quo que si bien la Entidad accionada dio respuesta al derecho de Petición solo lo hizo en lo que respecta a la primera pretensión, en tanto que, si bien en los anexos de la demanda de tutela existe une respuesta brindada, la misma no es congruente con la solicitud realizada por la peticionaria, no da cuenta que las 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pretensiones fueran resueltas, es decir, que haya dado respuesta de forma clara, de fondo y congruente; pues, la solicitud versaba sobre “copia de la historia clínica y copia del examen médico de ingreso al establecimiento penitenciario denominado Permanente Central de Policía referente al señor Hosmal David Amaris Crespo (Q.E.P.D), quien ingresó bajo medida de aseguramiento de prisión intramural con fecha de captura del diecinueve (19) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el delito de hurto calificado y agravado”, razón suficiente para considerar que el derecho fundamental de Petición esgrimido por la accionante, se encuentra conculcado por la Policía Metropolitana de Valledupar.

Señaló que la entidad accionada guardó silencio en el término que se le concedió para que ejerciera el derecho de Contradicción y Defensa, y de allí que emerge dar aplicación a la presunción de veracidad a la que alude el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, conforme al cual si el informe no fuere rendido en el plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, y el postulado de la buena fe previsto en el artículo 83 Constitucional el cual se presume en las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades públicas.

Pues, no obstante, con el traslado del escrito de tutela se incluyó la petición objeto del trámite tutelar, la Entidad no allegó al Despacho judicial descargo alguno, por lo que no se constató entonces si la accionada proporcionó respuesta a la Petición elevada por la accionante ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS el día 19 de septiembre de 2024. Finalmente advirtió que la respuesta que debe dar la accionada al petente, debe ser clara y resolver de fondo sobre lo pedido, es decir, debe ser una respuesta formal, sin que por ello se entienda que la misma deba ser estrictamente favorable a lo requerido por la actora, en razón a que pueden existir fundamentos que conlleven a una respuesta negativa y que, igualmente, constituyen una respuesta de fondo. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar6, argumentando que, la Jueza de primera instancia no tuvo en cuenta las razones expuestas en la contestación de tutela ofrecida a través de comunicado oficial GS2024-024963-MEVAP del 31 de octubre de 2024, mediante el cual la Policía Metropolitana de Valledupar, ejerció el derecho de Contradicción, pues, contrario a lo esbozado por el Despacho judicial, la contestación a la acción de tutela se presentó dentro del plazo otorgado y enviado al correo institucional del Juzgado, en la cual argumentó entre otras cosas que, procedió a brindar respuesta inicialmente mediante 6 Coronel Alex Uriel Duran Santos 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicado oficial número GS-2024-019363-MEVAP, el día 27 de septiembre de 2024, enviado a las cuentas de correo kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, aportadas para tal fin, donde específicamente indicó que no se encuentra en las anotaciones de ingreso, ni salida, soporte que el señor Hosmal David Amaris Crespo, presentara alguna situación de afectación de salud, por tanto, no cuentan con historial clínico, sobre todo si dicha información es personal y goza de reserva.

Asimismo, estando en trámite la acción de tutela, emitió el comunicado oficial GS2024-024723-MEVAP, enviado igualmente a las cuentas de correo kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, con el fin de dar alcance, claridad y reiteración de que no es posible entregar copia de un documento como lo es la Historia Clínica de un privado de la libertad, que no tienen en su poder, resaltando que no son quienes deben tener información como la requerida, personalísima y reservada, de los privados de la libertad que se encuentran en las instalaciones de la Permanente Central; sumado a ello, certificó en ambos comunicados oficiales que no existía anotación en el libro policial que diera cuenta de afectación a la salud del privado de la libertad.

Advierte la Entidad que solo hasta el 30 de octubre de 2024, recibió en la cuenta de la Oficina Jurídica de esta Unidad, mevap.asjur@policia.gov.co, el auto admisorio de la tutela, por lo que al día siguiente, procedió a brindar contestación a la misma, anexando los documentos y soportes de entrega certificados por el sistema. Adicionalmente, el día 06 de noviembre de 2024, tomó contacto con el abonado telefónico 3228093126 perteneciente al señor Keiner Villarreal Patiño, Abogado de la accionante, quien manifestó que recibió el complemento de la respuesta y se encuentra conforme con la misma.

Solicito se Revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora, y por consiguiente, se libre de cualquier carga a esa Unidad Policial. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito judicial; además, porque la Sala ostenta la calidad de superior funcional de la señora Jueza Cuarta Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia, cuando decidió amparar el derecho Fundamental de Petición de la parte actora, al considerar que, la respuesta ofrecida por la Entidad accionada no fue clara, de fondo, y congruente con la solicitud elevada por la peticionaria; o si como lo expone la parte accionada Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, debe revocarse la decisión de primera instancia toda vez que mediante comunicado oficial GS-2024-019363-MEVAP, del 27 de septiembre de 2024, y comunicado oficial GS-2024-024723-MEVAP, del 30 de octubre de 2024, este último estando en trámite la acción de tutela, ambos enviados a las cuentas de correo kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, ofreció respuesta de fondo a la Petición elevada el día 19 de septiembre de 2024.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”7 En primer lugar, es claro que la señora ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS, actúa en nombre propio, y le asiste legitimación en la causa por activa en tanto que procura el resguardo de sus propios derechos fundamentales, los cuales estima le han sido vulnerados.

Del mismo modo, es posible afirmar que, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, pues, fue la destinataria de la Petición elevada por la señora accionante, y por tanto, les asistiría legitimación en la causa por pasiva.

Ahora, los hechos que relata la parte accionante, ubican su situación en un ámbito legal pero que transcendería a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que cuando no se responde de fondo, dentro del término legalmente previsto, o se hace en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión directa del derecho fundamental de Petición y no al Debido Proceso, como lo deprecó la parte actora, de ahí la relevancia iusfundamental del asunto.

También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez8, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, en el caso concreto, se generó con la solicitud elevada ante la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, el día 19 de septiembre de 2024, por lo que se entiende que se obró en un término razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente un mes después de ocurridos los hechos, esto es, el 17 de octubre del año en cita.

Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional9. 7 8 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” 9 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.

De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”. (Negrillas por fuera del texto original. Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.3. La decisión En el caso objeto de estudio, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en la carpeta digital que acompaña la actuación, se tiene que la señora ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS, a través de apoderados judiciales, radicó Petición ante la Policía Metropolitana de Valledupar, el 19 de septiembre de 2024, a las 04:12 de la tarde conforme consta en sello de recibido número 2024002513 MEVAP, solicitando copia de la Historia Clínica y copia del diagnóstico de salud del señor Hosmal David Amaris Crespo, al momento en que fue recibido en la Permanente Central de Policía, “específicamente al Establecimiento Cárcel Distrital de Valledupar” y en qué condiciones llegó. Al examinar el asunto, advierte la Sala que, mediante comunicado GS-2024-019363MEVAP, del 27 de septiembre de 2024, es decir, encontrándose dentro del término 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legal para hacerlo, la Policía Metropolitana de Valledupar, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ofreció respuesta a la solicitud, informando: “…se allega un comunicado oficial No. GS-2024-018261-MEVAP, por parte del señor subcomisario SANTOS ALIRIO PALECHOR TINTINAGO, funcionario encargado de la custodia (Permanente Central), el cual advierte: (…) El señor HOSMAL DAVID AMARIS CRESPO, identificado con cedula No 1065570292;

Se pudo evidenciar que ciudadano antes relacionado ingresó a la Sala de Reclusión Transitoria de esta unidad el día 20/07/2022, como esta descrito en la minuta de población del folio 339 en calidad de SINDICADO, lo cual no se observa en dicha anotación que presenta algún problema de salud. El ciudadano antes mencionado, es trasladado el día 22/01/2024 para la cárcel judicial en calidad de Condenado, Por 144 Meses Por Delito de Hurto Calificado Agravado, como esta descrito en la minuta de población del folio 185, lo cual no se observa en dicha anotación que presenta algún problema de salud.

Una vez verificado el acervo documental de la permanente central, no se encuentra salidas de traslado para centros asistenciales (…)”. La precitada respuesta fue remitida a los correos electrónicos kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, descritos en el escrito de petición como dirección de notificaciones, el día 27 de septiembre de 2024, y así lo constata la señora accionante en su escrito de tutela.

Así mismo, mediante comunicado GS-2024-024723-MEVAP, del 30 de octubre de 2024, es decir, encontrándose en trámite esta acción constitucional, la Policía Metropolitana de Valledupar, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, ofreció alcance al comunicado oficial GS-2024-019363-MEVAP, del 27 de septiembre de 2024, informando: “…se reitera que una vez verificado el acervo documental de esta unidad policial, se evidencia que no se cuenta con soporte documentales de la Permanente Central, que con que se pueda establecer algún quebranto de salud del señor HOSMAL DAVID AMARIS CRESPO, por tal motivo no hay existencia de historia clínica, epicrisis o cualquier otro documento que dieran cuenta de salud.

Por otro lado, respecto del diagnóstico de ingreso a las instalaciones de la Permanente, tampoco se observa en la anotación de ingreso alguna situación que comprometa su estado de salud. Así las cosas, en cuanto al momento en que fue trasladado hasta la Cárcel Judicial de Valledupar, tampoco se observa información que guarde relación con su solicitud, sobre todo, que de conformidad con la certificación de INPEC, no hay observación que comprometa su estado el estado de salud del señor AMARIS CRESPO, lo que permite establecer que no es posible acceder favorablemente a su solicitud de copia de historial clínico.”.

El precitado alcance a comunicado fue remitido a los correos electrónicos kvillareal1996@gmail.com, y vimaboceabogados1999@gmail.com, descritos en el escrito de petición como dirección de notificaciones, el día 30 de octubre de 2024, a las 11:48 de la mañana, y cuenta con constancia de entrega a los destinatarios. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al examinar el asunto, advierte la Sala que, la Entidad accionada, Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, el día 27 de septiembre de 2024, respondió de fondo frente a lo pedido por los apoderados judiciales de la señora accionante, indicando las fechas de ingreso y salida del procesado al Establecimiento de reclusión transitoria denominado La Permanente Central, señalando que en sus minutas no se observa anotación que indique que el privado de la libertad presentara algún problema de salud tanto a su ingreso a ese Centro de reclusión, como a su posterior traslado hacia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, advirtiendo además que durante su estadía en la Permanente Central, no se presentó salidas de traslado a algún centro asistencial; respuesta que a juicio de esta Sala, se caracteriza por ser precisa, clara, y porque responde en concreto en relación con lo pedido en el escrito de Petición del 19 de septiembre de 2024, pues de ella se deduce la imposibilidad de la Entidad accionada de hacer entrega de Historia Clínica alguna, así como de diagnóstico de salud, cuando está puntualizando que en sus libros radicadores no se registra anotación de atención médica alguna al señor Hosmal David Amaris Crespo, durante su ingreso a la Permanente Central, permanencia y posterior traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, cumpliéndose así los precisos requisitos que exige la Corte Constitucional, para entender que se ofreció respuesta.

De tal manera que, ninguna omisión puede atribuírsele a la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, quien como quedó demostrado conforme a la documentación aportada, resolvió dentro de los plazos de ley, esto es, 27 de septiembre de 2024, la solicitud elevada ante esa Autoridad por los apoderados de la señora accionante el día 19 de septiembre de 2024.

No obstante lo anterior, y aun, cuando no le asistía deber alguno, la Policía Metropolita de Valledupar, Cesar, mediante comunicado GS-2024-024723-MEVAP, del 30 de octubre de 2024, ofreció alcance al comunicado oficial GS-2024-019363-MEVAP, del 27 de septiembre de 2024, advirtiendo lo que bien se pudo deducir en la respuesta primigenia, esto es, que no existe Historia Clínica, Epicrisis o cualquier otro documento que dieran cuenta de la salud del señor Hosmal David Amaris Crespo, en tanto que no existe anotación que dé cuenta de alguna situación que comprometiera su estado de salud, razón por la cual no era posible acceder favorablemente a su solicitud de copia de Historia Clínica.

Ahora, de esta última respuesta no tuvo conocimiento la señora Jueza de primera instancia toda vez que, la misma fue allegada al Despacho, junto con la contestación a la acción de tutela, el día 31 de octubre de 2024, fecha para la cual ya se había adoptado una decisión por parte de la Jueza de primera instancia, pues por alguna 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razón que desconoce esta Sala, el auto que imprimió tramite a la acción constitucional y sus anexos, fue puesto en conocimiento de la Entidad accionada el día 30 de octubre de 2024, a las 08:55 de la mañana, a través de las direcciones electrónicas alex.duran@correo.policia.gov.co, y mevap.asjur@policia.gov.co, día en que confidencialmente se emitió la decisión que hoy es motivo de controversia.

Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

Consecuente con lo que viene de explicarse, considera la Sala que al no existir la supuesta amenaza o vulneración para el derecho que originó la acción, se imponía declarar la improcedencia de la acción de tutela tal como se ha dejado plasmado en los párrafos precedentes, porque para cuando se emitió la decisión de primera instancia, la Entidad accionada no sólo había cumplido con ofrecer respuesta de fondo a la señora accionante, sino que aunado a ello, había remitido alcance al comunicado inicial, lo cual comunicó al Despacho de primera instancia, pero por las razones que ya se explicaron la Jueza A quo no tuvo en cuenta tal situación, siendo desacertada su decisión cuando dispuso el amparo para el derecho de Petición, motivo por el cual, para la Sala era improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, por lo que se revocará la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y, en consecuencia, se 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar declara IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS en contra de la Policía Metropolitana de Valledupar, Cesar, por inexistencia de vulneración frente al derecho de Petición, conforme las razones que han quedado plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA LUCIA CRESPO CÁRDENAS ACCIONADA: POLICÍA METROPOLITANA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 31 07 004 2024 00108 01