Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA ALEJANDRINA y RUBIELA vs COLPENSIONES (pensionado fallecido 2021-2compañeras NO convivencia 5años-probatorio) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de MARZO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 76, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MORENO, en contra de COLPENSIONES, Demandante proceso acumulado: RUBIELA CARABALÍ MIRANDA.

Bajo radicación 76001-31-05-012-2021-00604-01. En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en favor de las demandantes en la sentencia No. 109 del 03 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se estableció:

PRIMERO: DECLARAR probada en favor de COLPENSIONES la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones que en su contra formularon las señoras MARÍA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MONTENEGRO y RUBIELA CARABALÍ MIRANDA. SIN COSTAS en esta instancia. Razones del juzgado: a) Si bien la demandante pudo tener una relación con el pensionado, no lo fue como compañero y con los cinco años anteriores al deceso y sus testigos están parcializados con los intereses del proceso, lo que les resta credibilidad.

Al tiempo que la actora no evidencia que sepa acerca del pensionado como la compañera que dice fue., b) la litis si bien hay prueba de que tuvo una relación con el pensionado hasta el año 2018, pues hay declaraciones extra juicio, varios procesos de incrementos donde el pensionado afirma que ella es la esposa y el último proceso es del 2019, algunos testigos incluso una de la demandante hijo del pensionado dio cuenta de la relación de la litis con su padre, pero en los años posteriores al 2019 y hasta la muerte no hay prueba de que perduró la relación., c) los testigos de la litis uno de ellos sobrino del pensionado no se tiene en cuenta su declaración porque en audiencia fue evidente su manipulación, iniciando su declaración con una información sobre la vivienda del pensionado antes de morir en su casa materna y luego de verse en su entorno (del testigo) movimientos, cambió su declaración y dijo que vivía con la litis en un barrio diferente al inicialmente mencionado, además que aceptó que su tío en los dos últimos cumpleaños estaba en la casa materna que no es donde la lits., d) los dos testigos restantes de la litis dieron información contraria entre ellos sobre cómo era el pensionado, que hacía, y uno de ellos dio cuenta que después del proceso de incrementos, el pensionado ya no vivía con la litis, por lo que no hay convivencia de los 5 años anteriores al deceso.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 73 La Sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Advertir la Corporación existir satisfacción de las requisitorias legales de la ley 797 de 2003, en especial, la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso frente a la compañera RUBIELA CARABALÍ con el pensionado.

MARIA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MORENO y RUBIELA CARABALÍ MIRANDA en contra de COLPENSIONES Para la resolución del asunto, revisada la documental aportada, se tiene conforme la demanda, la contestación y los argumentos del recurso de apelación, no resultar materia de discusión en el proceso1: i) Que el señor ROBERTO PERDOMO ZUÑIGA contaba con pensión de vejez reconocida, luego, se trata de un pensionado fallecido el 10 de enero de 2021 La norma aplicable al caso es el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, en su literal A, la que exige acreditarse por la compañera vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con él no menos de 5 años continuos previos al fallecimiento.

En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia ha sido reiterada en que, para el caso de los esposos, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20182). CASO CONCRETO En el presente asunto, visto el conflicto jurídico planteado, fallecimiento de un pensionado, la demandante MARIA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MORENO y la señora RUBIELA CARABALÍ MIRANDA por invocar su calidad de compañeras permanentes, deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el pensionado hasta el óbito y por menos cinco años anteriores al deceso. 1 Pág. 7, Archivo 02Anexos, Archivo #9 pág. 7 carpeta Administrativa Causante; cuaderno juzgado 2 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 2 MARIA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MORENO y RUBIELA CARABALÍ MIRANDA en contra de COLPENSIONES Afirma el juzgado ver una inclinación de favorecimiento para la demandante ALEJANDRINA por parte de los testigos LUZ DARY PERDOMO HERRERA y SIXTO PERDOMO hijos del pensionado fallecido, quienes en declaración en audiencia pública (registro audio 1:13:00 y 1:54:12, archivo 48VideoAuiencia; cuaderno juzgado), manifestaron la vivencia de su padre vivía desde el año 2015 con la señora MARIA ALEJANDRINA y hasta su muerte, que es lo manifestado igualmente en los hechos de la demanda y las declaraciones extra juicio aportadas por la actora.

Pero es de resaltar lo siguiente, el mismo pensionado en reiterados documentos, afirmó, manifestó e incluso por ello reclamó, que él tenía una relación como pareja o compañera con la señora RUBIELA desde el año 2004, manifestaciones hechas por el fallecido tanto en declaraciones extra juicio como en sus peticiones al ISS en sede judicial por incremento del 14% en el año 2008, 2015 y 20183, relación que, contrario a lo dicho por la Sra. LUZ DARY, su padre, no tenía como algo de menor importancia, por el contrario, fue por esa relación que presentó incluso tres procesos judiciales pidiendo incremento por compañera, que era la señora RUBIELA, en todos ellos manifestó que su compañera era la demandante acumulada, sin que, en el plenario se dé probanza de existir coacción por parte de la Sra. RUBIELA hacia el señor ROBERTO PERDOMO para que la reconociera como su pareja y compañera, como lo menciona en audiencia la testigo LUZ DARY.

Es pues con el dicho del pensionado, corroborado con lo manifestado por el testigo de la actora HERNANDO VARONA VALENCIA (registro audio 3:24:00, archivo 48VideoAuiencia; cuaderno juzgado) al dar cuenta de que el señor ROBERTO para la fecha de su demanda de incremento vivía con la señora RUBIELA, y que fue para la fecha de la segunda demanda que ya vivía con la señora ALEJANDRÍNA, luego, si la fecha de la segunda demanda de incremento fue en marzo del año 2018 y la fecha en que se lleva a los testigos por segunda vez en el año 2019 octubre (proceso conocido por el juzgado 5º laboral de pequeñas causas de Cali - carpeta 35 cuaderno juzgado), es evidente que del 2018 a enero 2021 no se cuenta con los cinco años de convivencia al momento de la muerte, ni siquiera puede tenerse en cuenta la fecha en que el pensionado firmó el poder para esa segunda demanda de incrementos -septiembre de 2016-, pues en el escrito de noviembre de 2016 le reiteró a COLPENSIONES que su compañera era la señora RUBIELA4.

Por su parte, la señora RUBIELA CARABALÍ, tal y como se desarrolló en líneas anteriores, con la prueba documental suscrita por el pensionado, se evidencia convivencia desde el año 2004 al 2018 fecha de la segunda demanda por incremento pensional, momento a partir del cual, el testigo HERNANDO VARONA VALENCIA (registro audio 3:24:00, archivo 48VideoAuiencia; cuaderno juzgado) dice que ya esa relación dejó de existir, viendo desde esos momentos convivir al lado de su casa a la señora ALEJANDRINA y al señor ROBERTO como pareja.

Sin embargo, es con el testimonio del señor ELIEL ARTURO MONTENEGRO PERALTA (registro audio 2:58:22, archivo 48VideoAuiencia; cuaderno juzgado) que sí se acredita convivencia incluso durante el periodo 2018-2021, pues siendo vecino de la pareja conformada por la señora RUBIELA y el señor ROBERTO, afirmó haber visto su convivencia hasta el momento de la muerte, situación que también fue afirmada por la testigo MARIA ASCENCIÓN (registro audio 2:20:36 archivo 48VideoAuiencia; cuaderno juzgado), igualmente vecina (casa de al lado) de la pareja, convivencia que ambos afirman se dio por más de diez años y hasta el momento de la muerte; sin que, contrario a lo afirmado por el juzgado, no pueden ser desconocidos por la sala por el hecho de que, sus 3 Carpeta 24Anexos REspuestajuzgPopayan pág. 25 y 31; cuaderno juzgado Pág. 9, 25, archivo 27RespuestaExpedjuzg5; cuaderno juzgado 4 Pág. 8, 15, 25, 27 y 48 archivo 27RespuestaExpedjuzg5; cuaderno juzgado 3 MARIA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MORENO y RUBIELA CARABALÍ MIRANDA en contra de COLPENSIONES declaraciones sobre las actividades que veía realizando al pensionado en casa de la Sra. RUBIELA, sean diferentes a las que manifestó la testigo MARIA ASCENCIÓN, dado que, no es anormal que una persona tenga diferentes actividades para compartir con cada amigo o vecino, muestra de ello es que, tal y como lo afirmó en su declaración el señor ELIEL ARTURO MONTENEGRO, él y el pensionado tenían actividades en común, como la música y el ciclismo, luego resulta evidente por qué lo veía haciendo actividades diferentes que con su otra vecina MARIA ASCENCIÓN, con quien no compartía gustos deportivos o lúdicos.

Ahora, aparte de esa diferencia entre estos dos testigos, ambos sí coinciden en que vieron al señor ROBERTO en la casa de la señora RUBIELA hasta la fecha de su deceso, situación que hace ver que por lo menos en los últimos tres años anteriores al deceso del pensionado, existió una convivencia simultánea entre compañeras, simultaneidad por la que solo aflora el derecho pensional a favor de la señora RUBIELA, pues ella es la única que además de ese trienio, cuenta con convivencia refrendada por el pensionado desde el año 2004 al 2018.

Es por lo anterior que debe revocarse la providencia consultada y concederse la pensión de sobrevivencia a la señora RUBIELA CARABALÍ sustituyendo la mesada en la cuantía que venía devengando el pensionado ROBERTO PERDOMO ZÚÑICA, prestación que se reconoce desde el 10 de enero de 2021 fecha del deceso, sobre 13 mesadas al año. Retroactivo que no se encuentra prescrito por no transcurrir más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS a la radicación de la demanda el 12 de noviembre de 2021 (archivo 04 acta reparto).

Finalmente, sobre los intereses moratorios, para la Sala si hay lugar a reconocerlos, por cuanto, este derecho no se puede supeditar dentro del sistema pensional a la buena o mala fe en el obrar de la entidad al momento de resolver las peticione pensionales, pues tal y como incluso ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los intereses moratorios no son una sanción por imponer a las entidades de seguridad social referenciando su actuar, conforme a las preceptivas legales o su buena fe, sino que son de estirpe resarcitoria, son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto claro, siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento donde a la fecha, la actora no cuenta con reconocimiento pensional y pago de mesada alguno. Por ello operan los intereses moratorios desde el 03 de abril de 2021 hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas retroactivas adeudadas.

Del retroactivo pensional, debe realizarse el descuento en salud. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia Consultada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a la señora RUBIELA CARABALÍ MIRANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a la señora RUBIELA CARABALÍ MIRANDA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido ROBERTO PERDOMO ZÚÑICA, prestación que se reconoce y debe pagarse retroactivamente desde el 10 de enero de 2021 en la cuantía de la mesada que venía disfrutando el pensionado al momento del deceso y sobre 13 4 MARIA ALEJANDRINA PEÑAFIEL MORENO y RUBIELA CARABALÍ MIRANDA en contra de COLPENSIONES mesadas al año. Debiendo reajustarse anualmente conforme la ley.

Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer liquidar y pagar a la señora RUBIELA CARABALÍ MIRANDA los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100/93 los cuales operan sobre las mesadas retroactivas adeudadas y se liquidan desde el 03 de abril de 2021 a la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas con la tasa de interés moratorio más alta para esa fecha. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.

CONFIRMAR la ABSOLUCIÓN de sentencia consultada en todo lo demás. por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante RUBIELA. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO