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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AutoNoConcedeCasación00220170021601

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicado Demandante Demandada Llamada en garantía Providencia Decisión Magistrada Verbal – Responsabilidad civil médica 05001 31 03 002 2017 00216 01 Liliana María Pineda Agudelo Coomeva EPS S.A. Seguros Confianza S.A. Auto No concede recurso casación Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve lo pertinente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. En virtud del recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante como la demandada contra la sentencia de primera instancia, esta sala, el 16 de septiembre de 2024 profirió sentencia de segunda instancia que revocó íntegramente la providencia recurrida y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Inconforme con lo decidido, el extremo procesal demandante presentó recurso extraordinario de casación. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. La concesión del recurso extraordinario de casación está condicionada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 334, 337 y 338 del Código General del Proceso, entre los cuales se encuentra la oportunidad, la legitimación y el interés para recurrir, lo cual se debe constatar en el asunto. 2.2. Concretamente, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigente (1.000 smlmv).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC2394 de 10 de junio de 2022, reiteró: “el interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado el precedente de la Sala: «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de Radicado Nro. 05001310300220170021601 impugnación, la cual debe evaluarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.)”. 2.3.

En cuanto al justiprecio de las pretensiones por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC1588 de 22 de abril de 2022, explicó que: “En conclusión, en los asuntos en los que existan perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deben tenerse en cuenta dos reglas distintas; para los primeros, cuando la resolución de las pretensiones sea absolutamente negativa, se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda actualizadas al momento de la sentencia a menos que exista otro elemento de juicio en el expediente que los soporte, mientras los segundos, se calcularán con base en los límites fijados por la jurisprudencia de la especialidad de acuerdo al caso concreto”.

3. EL CASO EN CONCRETO: El despacho desde ya señala que el recurso de casación no puede ser concedido, en tanto, la parte recurrente carece de interés para hacerlo dado que, el valor de las pretensiones de contenido económico es inferior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a mil trescientos millones de pesos ($1 300 000 000).

En efecto, a la fecha de la sentencia -16 de septiembre de 2024- el monto de las pretensiones actualizadas ascendía a seiscientos millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos noventa pesos ($600 369 990), como se muestra a continuación: -Para la actualización de las pretensiones por concepto de perjuicios materiales, se atenderá a la fórmula de indexación VP = VH x (IPC actual / IPC inicial).

Como IPC inicial se tiene en cuenta el de 04 de mayo de 2017 -fecha de radicación de la demanda- que corresponde a 96,12; y como IPC final: 144,02, correspondiente a septiembre de 2024 –fecha de la sentencia de segunda instancia-. Al aplicar el factor 1,498335 (resultante de la división de 144,02 sobre 96,12), por las sumas correspondientes a los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro), se obtiene lo siguiente: Perjuicios materiales Pretensión Valor actualizado Radicado Nro. 05001310300220170021601 Daño emergente $10 800 000 $16 182 022,5 Lucro cesante consolidado $45 794 646 $68 615 739,9 Lucro cesante futuro $310 726 248 $465 572 141 TOTAL $367 320 894 $550 369 903 -En cuanto a los perjuicios inmateriales, la parte demandante pretendió la suma de $50 000 000 por concepto de daño moral.

Sobre el particular, se precisa que “tratándose de aspiraciones originadas en daños inmateriales, la jurisprudencia ha morigerado este planteamiento, en cuanto ha descartado que sea suficiente tener en cuenta la cifra que el recurrente no obtuvo, sino que, dentro de ese límite, debe mirarse lo que de ordinario la jurisprudencia ha concedido para indemnizar perjuicios semejantes, a la luz de las circunstancias especiales del caso” (CSJ, AC479 de 22 de febrero de 2021).

Ahora, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, recientemente ha reconocido por concepto de perjuicio moral por la muerte de un familiar hasta la suma de $60 000 0001, y en caso de muertes trágicas la suma de $72 000 0002 (valores tenidos en cuenta por dicha Corporación en auto AC2334 de 2024), se tiene que lo pretendido por la demandante en este caso se encuentra entre tales límites, por lo que será el valor de $50 000 000 el que se tendrá en cuenta para calcular el interés para recurrir.

Así, la suma total de esos perjuicios inmateriales y materiales a la fecha de la sentencia de segunda instancia ($50 000 000 + $550 369 903) asciende a seiscientos millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos noventa pesos ($600 369 990), lo que evidencia que la demandante no alcanza el interés para recurrir. 1 SC15996-2016, SC13925-2016, entre otras. 2 SC5686-2018 Radicado Nro. 05001310300220170021601 4.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

No conceder el recurso de casación interpuesto por el extremo procesal demandante.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora Radicado Nro. 05001310300220170021601