08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad. Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Proceso: Ejecutivo laboral Radicado Único: 08-638-31-89-001-2016-00002-01.
Radicado Interno: 76.315 Demandante: JOHAN DAVID RODRIGUEZ OSPINO Demandado: ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2 ZONAL CANDELARIA Acta No. 34 En Barranquilla, Atlántico, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, mediante la cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES El señor JOHAN DAVID RODRIGUEZ OSPINO presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE LA REGIONAL No. 2 ZONAL CANDELARIA, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $3.544.281, intereses legales y moratorios, costas y agencias en derecho. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto de fecha 03 de junio de 2016, libró mandamiento de pago por la suma de $3.544.281 por concepto de pago de salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.010; de enero de 2.011 a abril de 2.011; primas y vacaciones, más los intereses moratorios, causados desde cuando se hace exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación En auto del 27 de junio de 2019, el Juzgado de origen ordenó seguir adelante la ejecución, y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.
Posteriormente, el 17 de junio de 2024, de conformidad con la redistribución ordenada en el Acuerdo No. CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga avocó conocimiento. En la misma providencia, ejerció control de legalidad dejando sin efectos todo lo actuado desde el auto del 03 de junio de 2016 que libró mandamiento de pago; negó el mandamiento y levantó las medidas cautelares existentes.
Dicha decisión se fundamentó en que no se acreditó que quien firmara la 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad. Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 referida Certificación, ostentara en esa fecha, la calidad de Gerente y, por tanto, de Representante Legal de la entidad ejecutada; que en la referida certificación con la cual se pretendía ejecutar al demandado, no se evidenció alguna anotación donde constara que el documento aportado al proceso correspondía a la primera copia auténtica de su original, tampoco se certificó que estuviera debidamente ejecutoriada, ni se certificó que dicho documento prestara mérito ejecutivo; que la certificación, por una parte, se trata de una constancia de información a la demandante, más no reúne las características propias de un Acto Administrativo mediante el cual la autoridad pública manifieste su voluntad respecto a la situación concreta del peticionario, como sería el reconocimiento por parte de un empleador de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de su trabajador y por ser una simple certificación y no una resolución, careciendo de las condiciones de contener la constancia de ser primera copia, la constancia de ejecutoria y la anotación de prestar mérito ejecutivo, pues es con dicho presupuestos que se tiene certeza de la firmeza de los Actos Administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y modificados por unas Resoluciones posteriores o revocados por la Administración en virtud de la acción de Revocatoria Directa que tienen las entidades públicas y no, mediante certificaciones.
El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, manifestando que es un Título simple, de recaudo, pues no está sujeto a condición alguna, ni supeditado a circunstancias, por si solo presta merito ejecutivo, pues un contrato de trabajo no presta merito ejecutivo; que el título cuenta con constancia de ser primera copia de su original, suscrita por el Ordenador del gasto, tal como se demostró con la certificación adjunta, que desconocía los motivos por lo que no se encuentra en el expediente; que cuenta con las características de un título idóneo, ostenta legalidad, proviene del deudor, en virtud del artículo 88 del CPACA; que quien suscribió y reconoció la deuda fue el señor Gerente de turno de ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL N. 2 ZONAL CANDELARIA Señor JOAQUIN CERVANTES MALDONADO, y la demandada en ningún momento puso en tela de juicio la legitimidad del documento.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga resolvió no reponer el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso el cual le correspondió por reparto a este Despacho, y se admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a las partes para que presentaras sus alegaciones por el término de cinco (5) días.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad.
Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 formulado por la parte demandante. La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de un auto que decide sobre el mandamiento de pago.
Corresponde entonces determinar si la decisión del Juez de primera instancia, al negar el mandamiento de pago, se encuentra ajustada a derecho. Es incuestionable que la fuente de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo, por lo tanto, “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” (artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, el artículo 422 del C.G.P, indicó que: “Dicha norma señala los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. En relación con los primeros, hacen referencia a la autenticidad del documento y al hecho de que emane directamente del deudor o de una providencia judicial y que en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; mientras que los segundos, tienen relación con la existencia de una obligación que: (i) identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;
(ii) sea expresa, y (iii) sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. (…) En síntesis, cuando se reclama el cobro de acreencias laborales o pensionales provenientes de una entidad pública, es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible y, provenga de un acto administrativo del que sea posible extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago.”1 Así entonces, es expresa la obligación que aparece completamente delimitada, la que figura indicada en forma explícita e inequívoca en el documento, en oposición a la implícita o tácita.
La obligación clara es aquella cuyos elementos constitutivos figuran totalmente determinados en el título o pueden ser determinados con los datos que ahí consten, sin que sea necesario acudir a otros medios, es decir, cuando sus elementos constitutivos, sus alcances, emergen con toda perfección de la misma lectura del título. Y una obligación es exigible cuando debe cumplirse inmediatamente; cuando debe satisfacerse o solucionarse inmediatamente por no estar sometida a plazo, condición o modo, ya que nunca ha estado sujeta a cualquiera de las modalidades enunciadas, o porque ya se realizaron y, por ende, el acreedor está autorizado a exigirle al deudor su cumplimiento.
Por su parte, en cuanto a los requisitos del título ejecutivo, el Consejo de Estado indicó que: “Al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante.
Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero ».
La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad. Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.
Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición».”2 (Negrillas de la Sala). Así mismo, esa Corporación identifica a un acto administrativo como “toda manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos. Esto quiere decir, que un pronunciamiento de la Administración es un acto administrativo si tiene por contenido crear, extinguir o modificar una situación jurídica general o particular.
Los actos administrativos son aquellos que surgen de una actuación administrativa que, según el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo, puede iniciarse en los siguientes eventos: Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
Por las autoridades, oficiosamente. La necesidad de establecer la naturaleza de los pronunciamientos o manifestaciones de la Administración en desarrollo de su actividad administrativa es básica para determinar cuándo un acto de la Administración está sujeto a control jurisdiccional, pues sólo los actos administrativos pueden ser demandados por medio de las acciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo (artículos 83 y ss.).
Estos actos administrativos pueden ser de carácter general o de carácter particular definitivos, que son los que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, o, excepcionalmente, los actos de trámite cuando hagan imposible continuar una actuación administrativa. Sólo los actos administrativos son los que ostentan el carácter ejecutivo y ejecutorio para que la Administración pueda hacerlos cumplir o ejecutar contra la voluntad de los interesados (artículo 64 ibídem).”3 Revisado el documento que se aporta como título ejecutivo, éste se trata de una certificación de fecha 3 de septiembre del 2015, suscrita por el señor Gerente de turno ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL N. 2 ZONAL CANDELARIA Señor JOAQUIN CERVANTES MALDONADO, en cuyo contenido se lee: Analizado dicho documento, se observa que éste fue expedido por la entidad deudora, en el que se manifiesta la voluntad de la administración por lo que produce efectos jurídicos, afecta derechos o intereses, modifica o altera situaciones jurídicas determinadas 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad.
Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 en relación con el señor JOHAN DAVID RODRIGUEZ OSPINO, por lo cual, cuenta con las características de un acto administrativo. En ese sentido, debe determinarse si para la ejecución del título ejecutivo era necesario que se anexaran otros documentos como el o los contratos con los cuales se acredita el vínculo contractual, propios de un título ejecutivo complejo, o si, por el contrario, es un título ejecutivo simple.
Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos; serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible. Para resolver el planteamiento anterior, nos remitiéremos a la sentencia STL 2501 de 2024, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó en indebida forma la normativa que se relacionó líneas atrás. Llama la atención que la autoridad judicial exigiera a la demandante documentos adicionales que, en su criterio, conformaban un título ejecutivo complejo, pues de la lectura detenida de la Resolución de marras, resulta evidente que allí se configuró una obligación clara, expresa y exigible, por no estar sometida a ningún plazo o condición. Tal y como se puede observar, la obligación en cabeza del ente territorial demandado mediante proceso ejecutivo se encuentra reconocida en un solo documento y la prueba de su existencia no pende de otro diferente, pues de su contenido se puede extraer la fuente del derecho, el alcance de la obligación cuyo cumplimiento se reclama y la entidad obligada a asumir el pago, razones por las cuales no era dable que el documento en disputa se considerara un título ejecutivo complejo.” En cuanto a los requisitos de fondo, la certificación aportada no contiene una obligación clara, pues no indica con claridad el vínculo jurídico que ató a las partes, origen de las obligaciones allí expresadas, razón por lo que se está ante la presencia de un título complejo.
La claridad del título ejecutivo, no se supedita a la persona que lo suscribe; por lo tanto, aunque el apelante señala que fue firmado por el gerente, cuando se trata de títulos complejos es necesario que se aporten los documentos que lo componen. Sin el cumplimiento de al menos un requisito, el mandamiento de pago no tiene vocación de ser librado.
De otro lado, conformidad con el artículo 54A del C.P.T.S.S., se reputan auténticas las reproducciones simples de los documentos en todos los procesos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo. Y, a su turno, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 115 del C.P.C., vigente para la época, prescribía que “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo”.
Respecto a los títulos ejecutivos, en materia administrativa, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 297 dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Conforme con lo discurrido, para el caso de marras deben examinarse tanto los requisitos formales como los de fondo o sustanciales del título ejecutivo y, teniendo en cuenta que en este caso se trata de un documento que se presenta como acto administrativo de la administración, era necesario que se aportara su constancia de ejecutoria y de primera copia que prestara mérito ejecutivo, a fin de demostrar su 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad.
Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 autenticidad. Si bien la certificación viene suscrita por quien se identifica como el Gerente de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS REGIONAL N. 2 ZONAL CANDELARIA, ello no satisface el cumplimiento de los requisitos formales, ya que no obra constancia de que efectivamente el doctor JOAQUIN CERVANTES MALDONADO fuese el gerente en turno o que éste tuviese la facultad de certificación de la deuda.
Así como tampoco aplica lo señalado en el artículo 88 del C.P.A.C.A., y por no referirse a la autenticidad sino a la legalidad del acto administrativo, conceptos que son distintos; además, en el procedimiento laboral existe norma especial, artículo 54A del C.P.T.S.S., que exige verificar la autenticidad del título ejecutivo. Ahora, en cuanto a la aplicación del C.G.P. a este proceso, tenemos que el numeral 4 del artículo 625 del C.G.P. dispone que: “4.
Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.” Ese control de legalidad a que se refiere el artículo 132 del C.G.P. no está limitado por el artículo 430 del C.G.P., (STC18432-2016) claramente se indica que “ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.” Al respecto, también resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, indicó sobre el control de legalidad en cualquier tiempo: “Ahora bien, frente al tema del control oficioso de legalidad, aun ex officio, esta Sala ya se pronunció en sentencia CSJ STL2338-2021, en la que indicó: No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432- 2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00 (…).” 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad.
Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 Con base en la sentencia en cita, queda claro que sí es permitido al Juzgador en cualquier tiempo realizar el control oficioso de legalidad en el proceso ejecutivo, independientemente de la etapa o instancia en la que se encuentre. En ese sentido, el documento aportado como título ejecutivo no cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, dado que se trata de un título complejo que, por sí solo, no puede prestar mérito ejecutivo.
Lo anterior, por cuanto no fue allegada constancia de ejecutoria ni se presentó en copia auténtica que tuviera la calidad de primera copia con fuerza ejecutiva. Además, no se demostró la calidad de representante legal o gerente de quien suscribió el documento, lo cual impide acreditar su legitimidad para contraer obligaciones en nombre de la persona jurídica.
En consecuencia, al no reunirse los requisitos de certeza, exigibilidad y exigencia del crédito, no puede considerarse como un verdadero título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. De acuerdo con todo lo discurrido, la Sala encuentra que la decisión de negar el mandamiento de pago se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia en virtud a que no se encuentran causadas, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 76.315 FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 08001-31-05-0 15-2022-002 15 00 Rad. Único: Interno:76-150 Rad. Único: 08001-31-89-001-2016-00002 00 Rad Interno:76-315 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd35331edbf463cd70df37d87e6138be29170a2719f2f46c4f5553370a053569 Documento generado en 29/05/2025 08:32:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica