República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-003-2012-00559-05 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los herederos Krisna Viviana Tafur Parra y Oliver Castellanos Tafur, contra los autos de 27 de febrero y 12 de agosto de 2024 proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en el proceso de sucesión intestada de la causante Luz Fanny Tafur de Castellanos (q.e.p.d.), mediante el cual se resolvieron las objeciones al trabajo de partición.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con auto de 7 de febrero de 20121 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, en los tópicos que interesan a la objeción de la partición recurrida, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la heredera Eva Castellanos Tafur2 y respecto de los pasivos concluyó: «PARTIDA PRIMERA: Deuda de la obligación hipotecaria número 1004011305731 en cabeza de la señora LUZ FANNY TAFUR CASTELLANOS a favor del Banco Granahorrar, por la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (20.838.078,oo) por 29 cuotas en mora certificado al 15 de abril de 2005 respecto del inmueble apartamento 528 de la carrera 5 No. 5-50 Edificio el Rincón en Bogotá y el valor de OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MC/TE (8.783.864,oo) por concepto de honorarios del abogado de dicho crédito.
Vale esta partida VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($29.621.942,oo). (…) PARTIDA QUINTA: Pasivo por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($644.849,oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Impuesto Predial respecto del bien ubicado en la carrera 1H No. 5-71 en Neiva. 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF133 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF134 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (…) PARTIDA SEXTA: Pasivo por valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCIENTA (sic) Y NUEVA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($10.559.283,oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de Impuesto Predial respecto del bien ubicado en la carrera 11 No. 4-05 calle 41H-27 en Neiva».
Posteriormente, los herederos Eva, Rodrigo, José Fidio y Oliver Castellanos Tafur autorizaron mediante memorial a Oliver Castellanos Tafur para negociar la deuda con el Banco BBVA (antes Banco Granahorrar) 3. En respuesta, dicha entidad certificó el pago de la obligación hereditaria por aquel, el 8 de mayo de 2007 en la suma de $26.000.000 y mediante auto de 11 de noviembre de 20154, el Juzgado reconoció la subrogación del crédito a favor de Oliver Castellanos Tafur, por valor de $26.000.000 M/CTE más los intereses corrientes, ordenando su reintegro.
Esta disposición fue reiterada en auto de 24 de agosto de 20205, autorizando a la partidora María Teresa Puentes Ruiz liquidar los intereses. El 12 de noviembre de 2020, la partidora allegó el trabajo de partición6, el cual fue objetado en el término de traslado. AUTOS APELADOS Con auto de 27 de febrero de 20247 la Juez resolvió favorablemente las objeciones relacionadas con la cesión de los derechos herenciales de Rodrigo, José Fidio, Oliver y Eva Castellanos Tafur sobre el inmueble identificado como Lote No. 007, a favor de Jhon Alexander Cardozo Montero, y en virtud de su fallecimiento, la sucesión procesal a favor de Silvia Tatiana Cardozo Espinosa.
De manera desfavorable resolvió las objeciones relativas: A) No aceptó la pretensión de saldar las deudas hereditarias con los frutos civiles de los bienes relictos causados con posterioridad a la muerte de la causante y constituidos en depósitos judiciales, al considerar que estos no hacen parte del inventario sucesoral conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10342 de 2018. 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF24 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF39 folio 75 5 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF065 6 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF072 7 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 161 2 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público B) No aceptó la objeción en la hijuela de los pasivos y la adjudicación del predio rural El Encanto, que en sentir de los objetantes, no se adjudicó el 100% del inmueble.
La Juez confirmó la correcta operación matemática derivada del pasivo, conforme los artículos 508 del Código General del Proceso y 1393 y 1394 del Código Civil, conformando la hijuela y asignándola a cada heredero. Asimismo, aclaró que no es obligatorio requerir instrucciones de los herederos para la partición. C) No aceptó la inclusión del cupo de los vehículos inscritos en la empresa Flota Huila S.A., porque no fueron objeto de inventario y avalúo. D) No aceptó la objeción de exclusión del crédito previsto en la partida primera de los pasivos, subrogado a Oliver Castellanos Tafur, en tanto fue reconocido mediante auto de 11 de noviembre de 2015, sin oposición, por valor de $26.000.000 M/CTE más intereses corrientes.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 20248 la Juez realizó control de legalidad porque omitió resolver la objeción presentada por el apoderado de Oliver Castellanos Tafur, no obstante, la despachó desfavorablemente. Sobre los intereses, se limitó a señalar que en el auto de reconocimiento del crédito subrogado señaló los extremos temporales para la liquidación de los intereses corrientes, sin discusión y en cuanto a la exclusión de los enseres inexistentes por el paso del tiempo y las deudas canceladas haciendo referencia a los impuestos prediales, señaló que conforme el artículo 507 del Código General del Proceso, a la partidora le está prohibido modificar, alterar o suprimir las partidas, y si el actor pretendía aportar paz y salvo de los impuestos prediales, era su carga acreditarlo y no pretender que el Juez lo requiera.
EL RECURSO.- KRISNA VIVIANA TAFUR PARRA9: Objetó la inclusión de la partida primera del pasivo relacionado con la subrogación del crédito hipotecario por valor de $26.000.000, que fue pagado por el heredero Oliver 8 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 185 9 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF164 3 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Castellanos Tafur, señalando que no existe título ejecutivo válido y no fue aprobado en el inventario, debiendo excluirse; máxime, cuando él no es dueño del bien gravado con la hipoteca ni tercero poseedor que lo obligue a su pago, por lo que conforme al artículo 2402 del Código Civil, quien paga sin aviso del deudor no adquiere derecho alguno y la certificación del Banco BBVA no es suficiente para la subrogación. Agregó que, en su caso, esta es la oportunidad procesal para controvertir dicho ítem, toda vez que su reconocimiento como heredera se produjo con posterioridad a la aprobación de los inventarios y al auto que reconoció la subrogación, por lo que no había tenido oportunidad de ejercer oposición. Asimismo, objetó la adjudicación del 30.6% del inmueble rural El Encanto (FMI No. 200-3152) a favor de Oliver Castellanos Tafur, por considerar que se constituye una cesión irregular en perjuicio de los demás herederos.
En su criterio, los bienes relictos deben adjudicarse en común y proindiviso..- OLIVER CASTELLANOS TAFUR10: Se opuso a la hijuela de los pasivos indicando que existió intención de conciliar la partición, pero fue frustrada por la conducta de Eva Castellanos Tafur. Aclaró que entre 2014 y 2015 los herederos autorizaron el pago de impuestos prediales de los inmuebles identificados con FMI 200-84521 y 200-1406691 con los frutos civiles, cancelándose hasta el año 2015.
Las vigencias fiscales entre 2016 y 2021 fueron cubiertas por el secuestre Pital Vega Escobar mediante los cánones de arrendamiento, con el fin de viabilizar la partición, por ello solicitó se requirieran los paz y salvo correspondientes y la valoración del ítem tributario se liquide en $0 M/CTE. En cuanto a la subrogación del crédito invocó los artículos 1666, 1667 y 1668 del Código Civil, argumentando que al haber cancelado la obligación con su patrimonio adquirió los privilegios del acreedor original, sin que la deuda se entienda extinguida.
Solicitó el reconocimiento de intereses corrientes hasta la cancelación total y la reliquidación de la hijuela correspondiente. 10 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF165 4 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Con auto de 6 de septiembre de 202411 decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 509-4, en concordancia con el artículo 321-5 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Establecer si 1) debe mantenerse dentro del pasivo sucesoral la subrogación reconocida a favor del heredero Oliver Castellanos Tafur, incluyendo capital e intereses; y 2) si es adecuada la conformación de la hijuela de los pasivos, en los cuales no se tuvo en cuenta los frutos civiles.
Solución al problema jurídico 1. La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los inventarios aprobados constituyen la columna vertebral de la partición y descansa sobre tres bases, «la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.)» 12.
Siendo «(…) ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley»13, con base en el principio de preclusión como pilar del derecho procesal14. 2. En el caso concreto, la heredera Krisna Viviana Tafur Parra cuestiona la inclusión del pasivo subrogado a favor de Oliver Castellanos 11 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 192 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia S-167 del 10 de mayo de 1989 13 Ibídem 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural, auto AC2958-2018 5 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tafur, alegando que no tuvo oportunidad de controvertirlo por haber ingresado al proceso con posterioridad, sin embargo, el artículo 491 numeral 3° inciso final del Código General del Proceso establece que los interesados que comparezcan después de la apertura del proceso, lo tomarán en el estado en que se encuentre, lo que impide retrotraer el trámite por no haber participado en decisiones anteriores, como la aprobación del inventario y avalúo, donde valga la pena aclarar, SÍ se reconoció el pasivo discutido en la partida primera por valor de $29.621.942, que posteriormente se subrogó según certificado del Banco BBVA antes Banco Granahorrar, cuyo pago fue reconocido judicialmente mediante auto de 11 de noviembre de 2015, sin oposición y conforme lo dispone el artículo 1668 numeral 4° del Código Civil, que no requieren autorización porque funciona por ministerio de la ley y cuyos efectos están señalados en el artículo 1670 ibídem, pasando al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, sin ser un pasivo nuevo como erradamente lo refiere el apoderado recurrente.
Sin embargo, aunque el auto de subrogación reconoció el pago de intereses corrientes desde la fecha del pago hasta el auto de 11 de noviembre de 2015 y posteriormente autorizó a la partidora su liquidación mediante auto de 24 de agosto de 2020, debe decirse que la obligación aprobada en el inventario NO incluyó el reconocimiento de intereses, por lo que no pueden ser incorporados ahora y menos, bajo la tesis de la corrección monetaria, pues era un asunto que debía preverse en el inventario con la indexación o el reconocimiento de los intereses, sin que le sea dable a la partidora modificarlo en esta instancia o actualizar valores frente a parámetros que no fueron reconocidos en las etapas preliminares del proceso liquidatorio.
Al respecto véase la providencia de 12 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Rad. 68081-31-84-001-2016-004650115). Así las cosas, no es procedente el reconocimiento de intereses adicionales sobre el pasivo subrogado a favor de Oliver Castellanos Tafur, por no haber sido objeto de inventario. En consecuencia, debe rehacerse la hijuela de los pasivos, respecto de la partida primera, excluyendo los 15 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8063800/36277601/2016-00465.pdf/4569fc57-75fd-4c6c-991f-9377747d430e 6 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intereses y reconociendo únicamente el capital saldado por valor de $26.000.000 M/CTE; prosperando parcialmente la objeción de la heredera Krisna Viviana Tafur Parra y con los mismos argumentos, improcedente la reliquidación de los intereses a favor del subrogatario y heredero Oliver Castellanos Tafur. 3.
Respecto de las oposiciones planteadas por el heredero Oliver Castellanos Tafur en relación con el pago del impuesto predial de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 200-84521 y 200-140661 reconocidos en el inventario inicial, sin especificación de los lapsos temporales, se advierte que aunque en el trámite de la objeción al trabajo de partición se allegaron algunos recibos de pago, ello no habilita la modificación del inventario aprobado, pues no se promovió por los herederos formalmente su exclusión como tampoco se acreditó que los pagos correspondan a los períodos incluidos en el inventario, ni se demostró con qué recursos fueron cancelados.
Sobre el particular explicó la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2356 de 2015: «6. En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación»16, lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho».
Así las cosas, el inventario y avalúo aprobado por el juez por regla general es inmodificable, salvo por las causales expresamente previstas en la ley, y en este caso, no se acreditó ninguna de ellas, ni existió acuerdo entre los herederos para excluir el pasivo tributario. 4. En relación con la objeción formulada respecto de la conformación de la hijuela destinada al pago del pasivo sucesoral y específicamente sobre la asignación parcial del inmueble correspondiente a la partida segunda (finca El Encanto), se precisa que la partidora actuó 16 Pedro Lafont Pianetta.
Derecho de Sucesiones. Pg. 503 7 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público conforme a lo dispuesto en el artículo 1393 del Código Civil y al artículo 508 numeral 4 del Código General del Proceso, que regulan la formación de la hijuela de deudas. La jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, sobre el particular y citando doctrina explicó in extenso: «IV.
HIJUELA DE DEUDAS.- La hijuela de deudas se encuentra regulada con mucho interés por el Código. “1. Formación.- El partidor está obligado a formar esta hijuela con bienes suficientes para la cancelación de los créditos hereditarios conocidos, sea que haya partición testamentaria o no exista requerimiento del albacea o [de los] herederos para tal efecto, so pena de hacerse personalmente ‘responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores’ (art. 1393).
“2. Contenido.- Las deudas que deben incluirse son las deudas sociales insolutas y las deudas hereditarias insolutas que se encuentren relacionadas en el inventario, puesto que se trata de una sola hijuela para ambas clases de deudas (num, 3° del art. 610 del C.P.C.) (Art. 508 num. 4 C.G.P). Sin embargo, los coasignatarios y el cónyuge sobreviviente pueden convenir en hacer dos hijuelas; una para las deudas sociales y otra para las deudas hereditarias.
“En la hijuela deberá establecerse quiénes y en qué proporción se responde de tales deudas, para lo cual deberá tenerse en cuenta, según el caso, la división legal, testamentaria o convencional. “[…]. “3. Derechos y bienes reservados (cuantía).- Los bienes y derechos que se reservan para esta cancelación deben ser suficientes para la cancelación de dichas deudas, es decir, de igual valor a estas.
“4. Adjudicación. Beneficio de los acreedores.- Estos bienes y derechos se adjudicarán en propiedad a los responsables de las deudas, esto es, a los herederos en común (cuando solo hay deudas hereditarias), o a estos y al cónyuge sobreviviente (en cuanto se refieren a deudas sociales) en la misma proporción de su responsabilidad. En consecuencia, cada asignatario recibirá una cuota de bienes igual a la cantidad de deuda de la cual responde, y aquella debe destinarla al pago de esta última.
Se trata en el fondo de una adjudicación en propiedad modal, en donde el modo consiste en la obligación de destinar esa cuota o bien al pago de la deuda correspondiente, mediante su venta o dación en pago. Por (sic) ese asignatario también podrá cancelar con sus propios bienes la deuda que le correspondió, caso en el cual la propiedad quedaría liberada del modo y, tratándose de inmuebles, el adjudicatario con la prueba correspondiente o con la autorización del beneficio (sic) del modo, puede proceder a la cancelación de este modo, mediante el otorgamiento y registro de la escritura pública correspondiente.
“Luego, se trata de una favorabilidad real para los acreedores (hay una afectación real de los bienes dados en esta hijuela que en ningún caso alcanzan (sic) a constituir un gravamen o derecho real en favor de los acreedores ni mucho menos una medida restrictiva de la enajenabilidad del bien), quienes dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del proceso de sucesión pueden solicitar ante el mismo juez ‘que se rematen los bienes adjudicados para el pago de deudas’ (art. 613 C.P.C.) Art. 511 C.G.P.).
Vencido este término, la ejecución tendrá que adelantarse por separado en el proceso especial pertinente. Aquella solicitud también podrán hacerla los mismos adjudicatarios. 8 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público “El partidor, tal como lo hemos venido diciendo, no puede adjudicar los bienes a los acreedores porque esto constituiría una auténtica dación en pago, la cual no pueden hacer sino los que puedan disponer de los bienes, o sea, el testador o los coasignatarios por unánime acuerdo.
En estos últimos casos la adjudicación será, entonces, en favor de tales acreedores” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Sucesiones”, T. II, 10ª ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2019, p. 580 y ss). 17». En el caso concreto, el trabajo de partición estableció los activos en su totalidad por valor de $1.335.994.000 M/CTE, distribuidos entre las partidas primera a novena y una partida adicional, adjudicados en el 100% de las hijuelas en común y proindiviso a los herederos Eva, Oliver, José Fidio, Rodrigo Castellanos Tafur y Krisna Viviana Tafur, aunque la Juez ordenó rehacer la distribución subjetiva en virtud de la cesiones y sucesiones procesales no apeladas.
A su vez, el pasivo fue determinado en un 100% por valor de $92.086.057 M/CTE, correspondientes a las partidas primera a la sexta, creando la partidora la hijuela para el pago de las deudas a cargo de cada heredero y ante la ausencia de dinero, la asignación y respaldo con uno de los activos, generando la operación matemática correspondiente.
Por ello, es errado afirmar que no se adjudicó el 100% del inmueble inventariado en la partida segunda de los activos, lo que ocurrió fue, que solo el 69.4% constituye el activo líquido, pues el porcentaje restante, esto es el 30.6%, se asignó en propiedad modal para pagar el pasivo, situación que para ese momento era correcta; sin embargo, ante la exclusión de los intereses en la partida primera de los pasivos como se explicó líneas atrás, es necesario que la hijuela de las obligaciones se ajuste, así como el porcentaje de los derechos reservados y adjudicados a cada hijuela de los herederos.
Se aclara que, el respaldo de la obligación con el inmueble correspondiente a la partida segunda, no genera desigualdad y en la nueva partición puede rehacerse de esta manera, ya que el valor del pasivo en comparación con el total de activos permite que un solo bien sea suficiente para cubrirlo, evitando afectar todas las partidas con porcentajes minúsculos.
Se evidencia además, que todos los bienes fueron repartidos en un 100% y el pasivo proporcionalmente a cada heredero, y el desacuerdo 17 Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, 28 de febrero de 2023, radicación No. 11001-31-10-007-2019-00365-01. Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36988824/38d7557d-9954-065f-62ae-6e400d139665 9 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público respecto de la escogencia del bien destinado al pago no evidencia inequidad, atendiendo a la proporcionalidad entre el pasivo y los activos. 5.
Finalmente, en cuanto al pago de las deudas hereditarias, no puede hacerse con los frutos civiles generados por los inmuebles con posterioridad al fallecimiento del causante. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC10786 de 2022 reiteró que dichos frutos pertenecen a los herederos reconocidos y no hacen parte de la masa sucesoral, solo pueden entregarse una vez realizada la partición, correspondiendo al heredero a quien se le haya asignado el bien o, en su defecto, distribuyéndose a prorrata.
Por tanto, no es procedente atender los frutos civiles para el pago de los pasivos hereditarios, salvo lo previsto en el artículo 51 del Código General del Proceso, que faculta al juez para autorizar el uso de dineros depositados producto de los frutos para el pago de impuestos y expensas, lo cual no aplica al caso de la deuda hipotecaria subrogada, como se pretende.
Por tanto, prospera parcialmente la objeción formulada por la heredera Krisna Viviana Tafur Parra, en el sentido de excluir de la partición la contabilización de los intereses del pasivo subrogado a favor de Oliver Castellanos Tafur. En consecuencia, se ordenará rehacer la partición, además de lo dispuesto por la Juez sobre las características subjetivas no apeladas, las hijuela de los pasivos y la asignación de la partida segunda de los activos en las hijuelas de los herederos, modificando el porcentaje de la deuda que corresponde a cada uno. En lo demás, se confirmará. COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la heredera Krisna Viviana Tafur Parra, no se le impondrá condena en costas en esta instancia. Por el contrario, ante la no prosperidad del recurso interpuesto por el heredero Oliver Castellanos Tafur, se le condena en costas en esta instancia, a favor de los restantes herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
10 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto del 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva adicionándole, DECLARAR próspera parcialmente la objeción de Krisna Viviana Tafur Parra, en lo que tiene que ver con la exclusión de los intereses corrientes del pasivo de la partida primera, subrogado a favor de Oliver Castellanos Tafur, quedando como valor el capital de la obligación cancelado a la entidad Bancaria.
En lo demás, se confirma este auto y el auto de 12 de agosto de 2024, que resolvió las objeciones de Oliver Castellanos Tafur.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la partidora rehacer la partición, además de lo dispuesto por la Juez sobre las características subjetivas no apeladas, la hijuela de los pasivos y la asignación de la partida segunda de los activos en las hijuelas de los herederos, conforme lo dispuesto en el numeral anterior. Deberá modificar la hijuela de los pasivos y el porcentaje de la deuda que corresponde a cada heredero, asignándolo en su hijuela.
TERCERO: CONDENAR en costas al heredero Oliver Castellanos Tafur, ante la no prosperidad de su recurso, a favor de los restantes herederos, en proporción a sus cuotas hereditarias conforme al artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 11 41001-31-10-003-2012-00559-05 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2de41a47973f6f1ccfe04546b9de36e418edef806a776edce55881c560271e3a Documento generado en 14/10/2025 11:03:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 41001-31-10-003-2012-00559-05