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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2024-00041-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., doce (12) de junio dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de María del Carmen Parroquiano de Garzón contra Central de Inversiones S.A. y otro. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2024, adicionado el 4 de abril siguiente, proferidos por el Juzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una medida cautelar, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que el Código General del Proceso autoriza al juez para decretar medidas cautelares discrecionales en procesos declarativos, para “la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (art. 590, lit. c).

Sin embargo, su ordenamiento exige que el interesado pruebe (i) la legitimación o interés; (ii) la existencia de la amenaza o la vulneración; (iii) la apariencia de buen derecho; (iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, y que (v) preste, previamente, una garantía o caución para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

No basta una de tales exigencias; son necesarias todas. Por su importancia en este caso se resalta que la medida solicitada debe ser necesaria, mejor aún, imperiosa para que el derecho conculcado no sea burlado y su protección eludida, siendo claro que de esa contingencia debe existir evidencia suficiente, pues el carácter “sumario” de las pruebas que suelen acompañar estas peticiones cautelares no traduce, en modo alguno, que el legislador se conformó con medios probatorios débiles o insuficientes; antes bien, aunque no hayan sido República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sometidas a contradicción, deben tener aptitud demostrativa de los requisitos en cuestión. 2.

Desde esta perspectiva, aunque se afirme -en gracia de la discusión- la apariencia de buen derecho y la legitimación de la demandante, el embargo de cuentas1 no luce necesario si se considera que no hay prueba de un riesgo de insolvencia de Central de Inversiones, que es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Decreto 4819 de 2007, art. 1°) y vigilada por los organismos de control2.

Y en lo tocante a la sociedad CIGPF Crear País Ltda, el Tribunal destaca que, según el certificado de existencia y representación legal, el 17 de agosto de 2016 fue inscrita el acta No. 33 de 27 de julio de ese mismo año, a través de la cual la junta de socios aprobó “la cuenta final de liquidación”, razón por la cual la matrícula fue “cancelada”3; luego, no es posible decretar una medida cautelar respecto de una persona jurídica que “perdió su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones”4.

Más aún, es claro que, dada esa situación, el juzgador debe adoptar las medidas necesarias para corregir esa irregularidad. No lo hace el Tribunal, dado el límite de la competencia previsto en el inciso 3° del artículo 328 ib. 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, pdf. 001AnexosyDemanda, p. 6. Información registrada en el certificado de existencia y representación legal, C01Principal, pdf. 001AnexosyDemanda, p. 21 y la página web de la entidad: https://www.cisa.gov.co/PortalCisa/la-entidad/qui%C3%A9nessomos/normativa/#:~:text=Central%20de%20Inversiones%20S.%20A.%20%2DCISA%2D% 20se%20encuentra%20sometida%20a%20la,Contadur%C3%ADa%20General%20de%20la %20Naci%C3%B3n. 3 01PrimeraInstancia, C01CuadernoPrincipal, pdf. 001AnexosyDemanda, p. 42. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de abril de 2015, Exp. 1998-00049-01 [20709]., citada por la Corte Suprema de Justicia en AC39942021, exp. 11001-02-03-000-2021-028344-00, 9 de septiembre de 2021.

Exp.: 010202400041 01 2 1 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Así las cosas, se confirmará el auto apelado. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 20 de febrero de 2024, adicionado el 4 de abril siguiente, proferidos por el Juzgado 10° Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de referencia.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28cac7b6e3eaa435317b1cc7cfc7b611bf928baccb9cbe310ff093e2e6a2ac61 Documento generado en 12/06/2025 04:29:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 010202400041 01 3