R.I. 16760 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Codensa S.A. E.S.P actualmente Enel Colombia S.A. E.S.P. Instituto de Desarrollo Urbano IDU Bernardo Carrillo Villate 110014003057 2018 00042 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado Bernardo Carrillo Villate contra los autos de 4 de septiembre de 20242 y 25 de octubre del mismo año3 proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de esta ciudad, en los que se dispuso aprobar la liquidación elaborada al interior del proceso y corregir luego dicha determinación. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 8 de octubre de 20194 el a quo profirió sentencia en la que resolvió a favor de la empresa convocante el objeto del litigio; siendo recurrida dicha providencia en apelación por quienes integran el extremo pasivo. 1.2. Sobre tales remedios verticales, el presente despacho en auto de 9 de noviembre de 20215 declaró inadmisible la alzada promovida por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), al evidenciar que dicha entidad no ostentaba interés para recurrir al no verse afectada con su contenido. 1.3.
Conforme a ello, el único recurso de apelación que se tramitó fue 1 Recibido por reparto el 18 de marzo de 20254, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002CuadernoTribunal”. 2 Archivo “36AutoApruebaLiquidacionCostas20240904”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “43AutoCorrigeProvidencia20241025”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 4 Archivo “02CuadernoPrincipalTomo1Digitalizado”, carpeta “C01Principal”. 5 Archivo “15AutoDejaSinefectoAuto”, carpeta “C05ApelaciónSentencia”.
Rad. 110014003057 2018 00042 03 el que planteó Bernardo Carrillo Villate, quien adquirió la calidad de apelante único al interior del trámite de segundo grado; sobre el que en sentencia de 7 de diciembre de 20216 el Tribunal desestimó sus fundamentos mediante providencia confirmatoria en la que se incluyó la siguiente condena: “TERCERO: COSTAS a cargo del recurrente, para lo cual el magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.600.000 m/cte.” 1.4.
En virtud de lo anterior y de conformidad con lo reglado en el artículo 366 del Código General del Proceso, en sede de circuito se realizó la liquidación de costas, que se aprobó en proveído de 4 de septiembre de 20247, estableciéndose allí como único valor $1.600.000 m/cte. para ser asumido por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Bernardo Carrillo Villate en partes iguales de $800.000 m/cte. 1.5.
Ante la formulación oportuna de solicitud de corrección, en decisión de 25 de octubre siguiente se modificó lo anterior, en el sentido de atribuir la misma exclusivamente en contra de Bernardo Carrillo Villate. 1.6. Si bien ambos proveídos fueron censurados en reposición y en apelación con el argumento de que deben aplicarse al caso los numerales 1, 3 y 6 del artículo 365 del Código General del Proceso, el juez se mantuvo en lo resuelto y concedió la alzada en el efecto diferido.
II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de apelación tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 366 ibidem, según el cual “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho (…) podrán controvertirse (…)” a través de ese remedio procesal. 2.2.
Conforme a ello, al ser revisado el sub examine advierte el despacho que la decisión de primer grado se confirmará por las razones que se expondrán en el curso de esta providencia. 2.2.1. Debe memorarse que, de conformidad con la interpretación efectuada en sede de tutela por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre el precepto anteriormente citado, los actos 6 Archivo “19ActaAudienciaConfirmaSentencia”, carpeta “C05ApelaciónSentencia”. 7 Archivo”36AutoapruebaliquidaciónCostas”, carpeta “C01Principal”.
Rad. 110014003057 2018 00042 03 correspondientes a la determinación de las costas procesales entrañan dos (2) momentos plenamente identificables: el primero, referente a la condena y el segundo a su liquidación, sobre los que, puntualmente, en la providencia STC3869-20208 dicha Corporación explicó: “(…) en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, ´el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación´ (…).
La ´liquidación´ de las costas, entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho (…).” (Negrilla del despacho) En todo caso, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 20249, si bien es cierto contra el auto que aprueba la liquidación de costas procede el recurso de apelación, también lo es que esta instancia no constituye un escenario para cuestionar la forma y términos como tuvo lugar su imposición, menos aún si la condena deviene de una sentencia proferida en sede vertical como ocurre en el presente caso.
Sobre la que apenas resultan procedentes las solicitudes de aclaración, corrección adición bajo los alcances de los preceptos 285 al 287 ejusdem, y excepcionalmente el recurso de casación según el canon 334 de esa codificación. 2.2.2. Acorde con lo anterior, al ser evaluados los argumentos planteados por el recurrente, se advierte que su intención se limitó en estricto sentido a reprochar los motivos por los que se atribuyó exclusivamente en su contra ese concepto, al punto de querer modificar la asignación de la responsabilidad del pago para que se incluya en ese aspecto al Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Móviles que, como acaba de indicarse, no ostentan asidero. 8 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Expediente 11000102030002020-01129-00. 9 MP. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-9.792.873. Rad. 110014003057 2018 00042 03 Con todo, más allá de que, se itera, no es esta la vía procesal adecuada para alterar la orden impartida en la sentencia confirmatoria de calenda 7 de diciembre de 2021, debe recordarse que la razón por la que figura como único responsable de asumir ese concepto deviene precisamente de su calidad de apelante único frente a esa providencia. Habida cuenta que, aunque el IDU también erigió apelación contra su contenido, aquella vía procesal fue declarada inadmisible por las circunstancias que antes se aludieron. 2.2.3.
Ahora, aunque el contendiente basa su argumento en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso para señalar que en virtud de esa norma la codemandada debe ser forzada también a asumir ese concepto, tal manifestación desconoce los alcances de aquel precepto, en la medida en que su contenido en ningún momento impone que los llamados a resarcir ese ítem sean inexorablemente todos los que integren una parte en el proceso.
Nótese que según sus dictados "[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto." Canon que, como se observa, integra la conjunción "o" con el carácter disyuntivo que lo caracteriza, a fin establecer una alternativa entre dos supuestos diferenciados: la condena a la parte vencida en el proceso principal, o a quien le resulte desfavorable el recurso interpuesto.
Punto por el que se advierte que, en la medida en que la atribución surgió solamente de la providencia definitiva de segunda instancia y que se emitió con ocasión al remedio vertical que presentó en ese momento el accionado Bernardo Carrillo Villate, desde luego las costas debían, como a la postre lo fueron, ser atribuidas y liquidadas exclusivamente en contra de aquel recurrente, sin extenderse a los demás sujetos adjetivos.
Posición que, valga acotar, se refuerza con los alcances del 3° del mismo artículo al señala específicamente al "recurrente" como único sujeto responsable; lo que sin más denota que la intención del legislador se enmarca en no atribuir ese ítem a personas distintas como se pretende en este escenario. Rad. 110014003057 2018 00042 03 2.2.4.
En todo caso, aunque otro de los planteamientos del censor se funda en el numeral 6° del artículo 365 ut supra que contempla la distribución proporcional de costas entre dos o más litigantes, resulta dable recordar que dicho iter normativo deviene inaplicable, comoquiera que, se insiste, el trámite impugnatorio en segunda instancia se desarrolló bajo la égida de un recurrente único, que excluye el escenario procesal que allí se establece. 2.2.5.
Por todo lo anterior, luce evidente la improcedencia de los reparos que se formularon, los que por cierto se erigieron tardíamente, dado que a pesar de que en su momento se formuló solicitud de aclaración contra la sentencia de segundo grado, ninguna refutación allí se hizo sobre la responsabilidad única del recurrente en el pago de las costas de las que ahora se duele.
Ergo, se confirmará la providencia confutada en virtud de lo ya expuesto, habida cuenta que la liquidación que nos ocupa se ajusta a derecho.10 III. DECISIÓN En mérito de lo señalado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos de 4 de septiembre de 202411 y 25 de octubre del mismo año12 emitidos por el Juzgado Veintinueve Civil de Circuito de esta ciudad, por lo antes indicado.
SEGUNDO: Por secretaría hágase devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 10 Archivo “43AutoCorrigeProvidencia20241031”, carpeta “C01Principal”. 11 Archivo “36AutoApruebaLiquidacionCostas20240904”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 12 Archivo “43AutoCorrigeProvidencia20241025”, carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110014003057 2018 00042 03 Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab612892d6e787c01d686446cba5b3dfdf88027cc3dd47ef6f9c67362338e75c Documento generado en 08/04/2025 04:13:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica